Pérez Rodríguez v. López Rodríguez Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Melissa Pérez Rodríguez
Peticionaria Certiorari v. 2022 TSPR 95 Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López; Luis Antonio Negrón 209 DPR ____ Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.
Recurridos
Número del Caso: CC-2020-157
Fecha: 12 de julio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Glenda Labadie Jackson Lcdo. Ismael García Ortega Lcdo. Paul Rodríguez Vélez
Abogadas de los recurridos:
Lcda. Blanca Sáez Ortiz Lcda. Angel E. Vega Ramos Lcda. Esperanza Buxó Castro
Materia: Derecho de Familia – Reconocimiento voluntario materno es el mecanismo disponible para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación tradicional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2020-0157 Sasha Marie López Rodríguez; Jason J. Ramos López; Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.
En RPR & BJJ Ex parte, infra, resolvimos que el
reconocimiento voluntario es el mecanismo para
establecer la filiación materna de menores gestados
mediante técnicas de subrogación gestacional. Cónsono
con esto, ahora resolvemos que ese mecanismo está
disponible, igualmente, para la subrogación
tradicional. En este caso, por sus particularidades,
el procedimiento judicial que validó el
reconocimiento voluntario efectuado fue el mecanismo
idóneo para la inscripción registral de un menor
nacido por subrogación tradicional.
I
A. Trámite procesal inicial del pleito
El Sr. Luis Negrón Romero y la Sra. Melissa Pérez CC-2020-0157 2
Rodríguez (matrimonio Negrón-Pérez), casados entre sí,
puertorriqueños y residentes en el estado de Florida, estaban
imposibilitados de procrear por razón de una histerectomía
total (remoción de órganos reproductivos) que se le realizó a
la señora Pérez Rodríguez. Ante el deseo de la pareja de tener
hijos, la hermana de vínculo sencillo por vía materna de la
señora Pérez Rodríguez, la Sra. Sasha López Rodríguez, les
planteó la posibilidad de gestar una criatura para ellos. La
señora López Rodríguez, quien está casada con el Sr. Jason J.
Ramos López (matrimonio Ramos-López), ofreció someterse a un
procedimiento de reproducción asistida de maternidad
subrogada tradicional.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2015 la señora
López Rodríguez suscribió un documento titulado
Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por
donante para el uso de sus óvulos. Ap. del certiorari, pág.
687. En este, accedió a que le extrajeran sus óvulos para que
luego de fertilizados, se transfirieran a su útero, con el
propósito de engendrar en ella una criatura. Además de prestar
su consentimiento para someterse a los procesos médicos de
rigor para la extracción y donación de óvulos, el documento
consignaba la siguiente renuncia de derechos de la donante:
Renuncia de Derechos de la DONANTE – Por la presente para siempre renuncio a todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional, y/o Divino que pudiese tener sobre las MUESTRAS y/o sobre la criatura humana que tales MUESTRAS pudiesen engendrar en el futuro y, por ende, por y para siempre renuncio reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN- VITRO, así como contra los últimos usuarios de CC-2020-0157 3
las MUESTRAS. Renuncio además a jamás requerir la identidad de la DONATARIA en quien se utilizarán las MUESTRAS, ni la identidad de los últimos usuarios de las MUESTRAS, si la DONATARIA ha expresado mantener su identidad confidencial y secreta de toda persona. Íd., pág. 688
Una vez realizada la extracción de los óvulos, el
matrimonio Negrón-Pérez firmó un Consentimiento para
fertilización in-vitro, en el que dispuso que mediante un
proceso de fertilización in vitro, se fusionarían los
gametos masculinos del señor Negrón Romero con los óvulos
donados por la señora López Rodríguez. Este documento lo
firmó la señora López Rodríguez en calidad de testigo.
Posteriormente, la señora López Rodríguez suscribió un
recipiente de embriones, gestadora o madre subrogada
tradicional, en el que accedió a que la sometieran a
tratamientos médicos con el propósito de salir embarazada
y gestar una criatura para otra persona. Los esposos Negrón-
Pérez firmaron este documento como padres intencionales. En
este, se reiteró el propósito de que la criatura fuera
engendrada con espermatozoides del señor Negrón Romero y
los óvulos de la señora López Rodríguez (quien también lo
gestaría en su vientre) para ser reconocido y entregado al
matrimonio Negrón-Pérez.
El inciso G del documento establecía que “[e]s un
consentimiento médico y no pretende ser un acuerdo legal
entre la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL y/o GESTADORA, y el
PADRE y la MADRE INTENCIONAL.” Ap. del certiorari, pág. CC-2020-0157 4
690. Ahora bien, en el último párrafo del documento se
expresó que la madre subrogada tradicional renunciaba a
[t]odo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional y/o Divino que pudiese tener sobre los embriones o las criaturas humanas engendradas y/o nacidas y, por ende, renuncio para siempre [a] reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, as[í] como contra los PADRES INTENCIONALES”. Íd., pág. 691.
Luego del procedimiento de reproducción asistida, el
menor E.N. nació el 29 de junio de 2016. Este fue entregado
al matrimonio Negrón-Pérez y permaneció bajo su custodia
con el consentimiento de todas las partes. Días después, el
matrimonio Negrón-Pérez suscribió una declaración jurada en
la que ambos reconocieron voluntariamente al menor E.N.
como hijo suyo. Entre otras cosas, expresaron:
[…]3. Esta declaración jurada es una expresa fidedigna que reconoce con la firme voluntad de realizarlo, de forma auténtica y fehaciente, el reconocimiento de [E.N.] como nuestro hijo, al que hemos tenido bajo nuestra protección y cuidado desde su nacimiento y al que reconocemos como nuestro hijo natural. […] 5. Que hacemos este reconocimiento de forma voluntaria como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, en su Artículo 125 (31 LPRA sec. 504); Ramos v. Rosario, 67 D.P.R. 683 (1947). Íd., pág. 692
Posteriormente, el matrimonio Negrón-Pérez acudió al
Registro Demográfico y solicitó que se inscribiera al menor
E.N. como su hijo con los apellidos Negrón Pérez. Sin
embargo, la entonces directora del Registro Demográfico
concluyó que solamente era válido el reconocimiento
voluntario paterno. Expresó que la declaración jurada no CC-2020-0157 5
era suficiente para que se perfeccionara el reconocimiento
voluntario materno. Por tal motivo, procedió a inscribir al
menor con los dos apellidos del padre.
Inconforme, el matrimonio Negrón-Pérez instó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Petición urgente de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Melissa Pérez Rodríguez
Peticionaria Certiorari v. 2022 TSPR 95 Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López; Luis Antonio Negrón 209 DPR ____ Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.
Recurridos
Número del Caso: CC-2020-157
Fecha: 12 de julio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Glenda Labadie Jackson Lcdo. Ismael García Ortega Lcdo. Paul Rodríguez Vélez
Abogadas de los recurridos:
Lcda. Blanca Sáez Ortiz Lcda. Angel E. Vega Ramos Lcda. Esperanza Buxó Castro
Materia: Derecho de Familia – Reconocimiento voluntario materno es el mecanismo disponible para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación tradicional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2020-0157 Sasha Marie López Rodríguez; Jason J. Ramos López; Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.
En RPR & BJJ Ex parte, infra, resolvimos que el
reconocimiento voluntario es el mecanismo para
establecer la filiación materna de menores gestados
mediante técnicas de subrogación gestacional. Cónsono
con esto, ahora resolvemos que ese mecanismo está
disponible, igualmente, para la subrogación
tradicional. En este caso, por sus particularidades,
el procedimiento judicial que validó el
reconocimiento voluntario efectuado fue el mecanismo
idóneo para la inscripción registral de un menor
nacido por subrogación tradicional.
I
A. Trámite procesal inicial del pleito
El Sr. Luis Negrón Romero y la Sra. Melissa Pérez CC-2020-0157 2
Rodríguez (matrimonio Negrón-Pérez), casados entre sí,
puertorriqueños y residentes en el estado de Florida, estaban
imposibilitados de procrear por razón de una histerectomía
total (remoción de órganos reproductivos) que se le realizó a
la señora Pérez Rodríguez. Ante el deseo de la pareja de tener
hijos, la hermana de vínculo sencillo por vía materna de la
señora Pérez Rodríguez, la Sra. Sasha López Rodríguez, les
planteó la posibilidad de gestar una criatura para ellos. La
señora López Rodríguez, quien está casada con el Sr. Jason J.
Ramos López (matrimonio Ramos-López), ofreció someterse a un
procedimiento de reproducción asistida de maternidad
subrogada tradicional.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2015 la señora
López Rodríguez suscribió un documento titulado
Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por
donante para el uso de sus óvulos. Ap. del certiorari, pág.
687. En este, accedió a que le extrajeran sus óvulos para que
luego de fertilizados, se transfirieran a su útero, con el
propósito de engendrar en ella una criatura. Además de prestar
su consentimiento para someterse a los procesos médicos de
rigor para la extracción y donación de óvulos, el documento
consignaba la siguiente renuncia de derechos de la donante:
Renuncia de Derechos de la DONANTE – Por la presente para siempre renuncio a todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional, y/o Divino que pudiese tener sobre las MUESTRAS y/o sobre la criatura humana que tales MUESTRAS pudiesen engendrar en el futuro y, por ende, por y para siempre renuncio reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN- VITRO, así como contra los últimos usuarios de CC-2020-0157 3
las MUESTRAS. Renuncio además a jamás requerir la identidad de la DONATARIA en quien se utilizarán las MUESTRAS, ni la identidad de los últimos usuarios de las MUESTRAS, si la DONATARIA ha expresado mantener su identidad confidencial y secreta de toda persona. Íd., pág. 688
Una vez realizada la extracción de los óvulos, el
matrimonio Negrón-Pérez firmó un Consentimiento para
fertilización in-vitro, en el que dispuso que mediante un
proceso de fertilización in vitro, se fusionarían los
gametos masculinos del señor Negrón Romero con los óvulos
donados por la señora López Rodríguez. Este documento lo
firmó la señora López Rodríguez en calidad de testigo.
Posteriormente, la señora López Rodríguez suscribió un
recipiente de embriones, gestadora o madre subrogada
tradicional, en el que accedió a que la sometieran a
tratamientos médicos con el propósito de salir embarazada
y gestar una criatura para otra persona. Los esposos Negrón-
Pérez firmaron este documento como padres intencionales. En
este, se reiteró el propósito de que la criatura fuera
engendrada con espermatozoides del señor Negrón Romero y
los óvulos de la señora López Rodríguez (quien también lo
gestaría en su vientre) para ser reconocido y entregado al
matrimonio Negrón-Pérez.
El inciso G del documento establecía que “[e]s un
consentimiento médico y no pretende ser un acuerdo legal
entre la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL y/o GESTADORA, y el
PADRE y la MADRE INTENCIONAL.” Ap. del certiorari, pág. CC-2020-0157 4
690. Ahora bien, en el último párrafo del documento se
expresó que la madre subrogada tradicional renunciaba a
[t]odo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional y/o Divino que pudiese tener sobre los embriones o las criaturas humanas engendradas y/o nacidas y, por ende, renuncio para siempre [a] reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, as[í] como contra los PADRES INTENCIONALES”. Íd., pág. 691.
Luego del procedimiento de reproducción asistida, el
menor E.N. nació el 29 de junio de 2016. Este fue entregado
al matrimonio Negrón-Pérez y permaneció bajo su custodia
con el consentimiento de todas las partes. Días después, el
matrimonio Negrón-Pérez suscribió una declaración jurada en
la que ambos reconocieron voluntariamente al menor E.N.
como hijo suyo. Entre otras cosas, expresaron:
[…]3. Esta declaración jurada es una expresa fidedigna que reconoce con la firme voluntad de realizarlo, de forma auténtica y fehaciente, el reconocimiento de [E.N.] como nuestro hijo, al que hemos tenido bajo nuestra protección y cuidado desde su nacimiento y al que reconocemos como nuestro hijo natural. […] 5. Que hacemos este reconocimiento de forma voluntaria como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, en su Artículo 125 (31 LPRA sec. 504); Ramos v. Rosario, 67 D.P.R. 683 (1947). Íd., pág. 692
Posteriormente, el matrimonio Negrón-Pérez acudió al
Registro Demográfico y solicitó que se inscribiera al menor
E.N. como su hijo con los apellidos Negrón Pérez. Sin
embargo, la entonces directora del Registro Demográfico
concluyó que solamente era válido el reconocimiento
voluntario paterno. Expresó que la declaración jurada no CC-2020-0157 5
era suficiente para que se perfeccionara el reconocimiento
voluntario materno. Por tal motivo, procedió a inscribir al
menor con los dos apellidos del padre.
Inconforme, el matrimonio Negrón-Pérez instó ante el
Tribunal de Primera Instancia una Petición urgente de
mandamus en la que solicitaron que se ordenara al Registro
Demográfico a inscribir al menor con los apellidos de ambos.
Por su parte, el Estado presentó una Moción de desestimación
en la que alegó que el Registro Demográfico se encontraba
impedido de inscribir al menor según la petición y que no
había un deber ministerial que cumplir. Por tanto, adujo
que el mandamus no era el remedio adecuado. Se basó en que
en Puerto Rico no existía regulación sobre la maternidad
subrogada. Sin embargo, puntualizó que si se llevaban a
cabo actos conducentes a la adopción del menor por parte de
la señora Pérez Rodríguez, podían obtener un certificado de
nacimiento del que surgieran como padres tanto ella como su
esposo.
Entonces, el foro primario celebró una vista en la que
comparecieron los matrimonios Negrón-Pérez y Ramos-López.
Estos últimos intervinieron en calidad de testigos y
declararon sobre el acuerdo entre las partes. Así, bajo
juramento, la señora López Rodríguez expresó que su
intención siempre fue y continuaba siendo, que el menor
pasara a ser hijo del matrimonio Negrón-Pérez. Además,
sostuvo que nunca tuvo, ni tenía la intención de hacerse CC-2020-0157 6
cargo de la custodia del menor, ni de ser reconocida como
su madre jurídica, pues lo consideraba su sobrino.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia ordenó
al Registro Demográfico a aceptar el reconocimiento
voluntario de la señora Pérez Rodríguez como la madre del
menor, e inscribir al menor con los apellidos de ambos
padres intencionales. En desacuerdo, la Oficina del
Procurador General presentó un recurso apelativo ante el
Tribunal de Apelaciones. Expresó que el único remedio que
tenía la señora Pérez Rodríguez era la adopción.
El matrimonio Negrón-Pérez se opuso. Sin embargo,
mientras el trámite apelativo se encontraba pendiente, el
matrimonio Negrón-Pérez, que residía en el estado de
Florida, comenzó a atravesar problemas matrimoniales que
culminaron en un divorcio. Entonces, el señor Negrón
Romero, sin el consentimiento de la señora Pérez Rodríguez,
extrajo al menor E.N. de la jurisdicción de Florida y lo
trasladó a Puerto Rico. Como consecuencia, surgieron
controversias en torno a la custodia del menor que fueron
atendidas por un tribunal en el estado de Florida.
Sucesivamente, mientras se encontraba pendiente el
trámite apelativo, la señora López Rodríguez presentó una
Urgente Solicitud de Intervención por ser la madre
biológica del menor. Adujo que tenía un genuino interés en
el asunto objeto del litigio y que se oponía a la
inscripción ordenada, por entender que el Registro
Demográfico actuó conforme a nuestro ordenamiento jurídico, CC-2020-0157 7
al denegar la inscripción de una mujer que no es la madre
biológica del menor. Asimismo, distinto a lo testificado en
la vista de mandamus, adujo que fue coaccionada por la
señora Pérez Rodríguez para que renunciara al menor, por lo
que solicitó la revocación del dictamen impugnado.
De igual forma, el señor Negrón Romero presentó una
solicitud de desistimiento de la reclamación pendiente.
Indicó que adoptaba en su totalidad la posición del Estado
y solicitó la revocación de la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia. Así, sostuvo que era incorrecto
inscribir al menor como hijo de la señora Pérez Rodríguez,
ya que ella no es la madre biológica del menor. No obstante,
esta solicitud fue denegada.
Entonces, el Tribunal de Apelaciones revocó la
determinación del foro primario. Fundamentó su decisión en
que procedía la desestimación del pleito, sin perjuicio,
por falta de parte indispensable, pues no se incluyeron
como partes a la señora López Rodríguez ni a su esposo,
sino que estos comparecieron en calidad de testigos.
Inconforme, la señora Pérez Rodríguez acudió ante este
Tribunal para que revisara esa determinación, pero
denegamos el recurso.
B. Tracto procesal de este recurso
El 25 de enero de 2017, el señor Negrón Romero y la
señora López Rodríguez demandaron a la señora Pérez
Rodríguez ante el Tribunal de Primera Instancia.
Solicitaron que se privara a esta última de la custodia del CC-2020-0157 8
menor. De igual forma, acudieron al Registro Demográfico
para que el menor fuera inscrito como hijo de la señora
López Rodríguez, su madre biológica. Entonces, el Registro
Demográfico expidió un certificado de nacimiento para el
menor E.N., en el que la señora López Rodríguez figuraba
como madre.
Más tarde, el señor Negrón Romero junto a la señora
López Rodríguez (madre biológica), instaron una petición de
custodia compartida por estipulación, que les fue
adjudicada según solicitada. En desacuerdo, la señora Pérez
Rodríguez (madre intencional) presentó una moción de relevo
de sentencia que fue declarada no ha lugar. Por otro lado,
el tribunal de Florida se declaró sin jurisdicción para
considerar la controversia de filiación y custodia del
menor E.N.
A raíz de lo anterior, la señora Pérez Rodríguez instó
una Demanda de sentencia declaratoria y petición urgente de
remedio provisional contra la señora López Rodríguez y los
señores Ramos López y Negrón Romero. Esto tenía el fin de
que se le reconocieran sus derechos como madre intencional.
En la demanda, impugnó la determinación del Registro
Demográfico que le vedaba de la posibilidad de reconocer
voluntariamente al menor E.N. Alegó que esta decisión
estaba basada exclusivamente en su sexo y por tanto era
inconstitucional. Así, expresó que el Art. 113 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 461, entonces vigente, era
inconstitucional porque, a su entender, contemplaba que un CC-2020-0157 9
hombre reconociera como hijo a un menor, a sabiendas de que
no es su hijo biológico y, sin embargo, le negaba esa
posibilidad a una mujer. Además, indicó que no estaba en
controversia la capacidad legal de la señora López
Rodríguez y que esta nunca quiso que se le asignara la
filiación materna. Además, arguyó que las declaraciones
juradas prestadas eran suficientes para que se validara su
reconocimiento voluntario en el Registro Demográfico.
Finalmente, suplicó que se rectificara el certificado de
nacimiento del menor -donde figuraba el apellido de la madre
biológica (señora López Rodríguez)- para que reflejara su
apellido y que se tomaran las medidas necesarias para
iniciar la transferencia de la custodia.
Entretanto, el Estado, en representación del Registro
Demográfico, compareció de manera especial al amparo de la
Regla 21.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, toda vez
que, en la acción civil, la peticionaria impugnó la
constitucionalidad de una disposición del entonces vigente
Código Civil de 1930. La Oficina del Procurador General
instó al tribunal a autolimitar su intervención y a evadir
la cuestión constitucional, pues, según su parecer, la
legislación del Registro Demográfico bastaba para la
resolución de la controversia. Planteó que el estado de
derecho permite que una mujer reconozca voluntariamente a
un menor y que así se inscriba en el Registro Demográfico,
al presentar la documentación requerida, tal como una
declaración jurada. CC-2020-0157 10
En su contestación a la demanda, la señora López
Rodríguez aceptó que su intención inicial era ceder la
criatura como hijo del entonces matrimonio Negrón-Pérez.
Sin embargo, narró que la señora Pérez Rodríguez cambió su
conducta y suspendió todo tipo de comunicación con ella.
Indicó que reconoció al menor E.N. porque era su derecho
como madre biológica. Como defensa afirmativa, expresó que
el acuerdo que invocó la señora Pérez Rodríguez era inmoral
y contrario al bien público.
Por su parte, el señor Negrón Romero adujo que los
documentos suscritos eran únicamente consentimientos
médicos y que no constituían un compromiso de entrega del
menor. Expuso que la acción de su exesposa, la señora Pérez
Rodríguez, madre intencional de la criatura, era cosa
juzgada y planteó que esta carecía de legitimación activa
ya que no cumplía con lo dispuesto en los Arts. 113 y 115
del entonces vigente Código Civil de 1930, 31 LPRA secs.
461 y 463.
Más adelante, la señora Pérez Rodríguez (madre
intencional) presentó una Moción de Sentencia Sumaria y
solicitó que el caso se resolviera según la postura que el
Estado presentó. En síntesis, planteó que según el Art. 31
de la Ley del Registro Demográfico, infra, una mujer puede
reconocer voluntariamente a un menor por medio de una
declaración jurada y que esto era suficiente para proceder
con la inscripción. Explicó que tan pronto reconoció al
menor, mediante declaración jurada, se convirtió, para CC-2020-0157 11
todos los fines legales pertinentes, en su madre jurídica.
Por ende, adujo que el funcionario del Registro Demográfico
no tenía discreción para negarse a inscribir su
reconocimiento voluntario.
Por su parte, la señora López Rodríguez (madre
biológica) manifestó que nunca se negó a reconocer al menor
y que tampoco fue orientada sobre el proceso de inscripción
que los exesposos llevaron a cabo. El señor Negrón Romero
afirmó que dada la conducta de la señora Pérez Rodríguez
(madre intencional), en alegada contravención a los
intereses del menor, apoyó la determinación de la señora
López Rodríguez de desistir a la renuncia de los derechos
que ostentaba. Así pues, decidió ejercer sus derechos de
patria potestad y custodia compartida junto a la madre
biológica y gestante del menor E.N. Por tal motivo, solicitó
que se desestimara la solicitud de la señora Pérez
Rodríguez.
Entonces, el foro primario concluyó que bastaba con la
declaración jurada para que la señora Pérez Rodríguez
pudiera reconocer al menor. Además, entendió que la señora
López Rodríguez -madre biológica- renunció a sus derechos
sobre el menor. Por eso, ordenó al Registro Demográfico a
inscribir al menor con los apellidos de sus padres
intencionales. Además, le impuso al señor Negrón Romero y
a la señora López Rodríguez el pago de $5,000 por concepto
de honorarios y costas, al determinar que actuaron
temerariamente. CC-2020-0157 12
En desacuerdo, el señor Negrón Romero presentó un
recurso de apelación ante el foro apelativo intermedio. De
igual forma, el matrimonio Ramos-López instó otro recurso
apelativo que fue consolidado con el primero. Estos
alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al
declarar que la madre intencional, señora Pérez Rodríguez,
era la madre registral del menor. También, arguyeron que
ese foro erró al determinar que existió un contrato de
maternidad subrogada e imponerles honorarios de abogado. El
7 de febrero de 2020, el Tribunal de Apelaciones revocó al
foro primario. Razonó que la Sentencia apelada era
contraria a derecho. Así, expresó que permanecía inalterado
el certificado de nacimiento del menor E.N. con los
apellidos de sus padres biológicos.
Inconforme, la madre intencional, señora Pérez
Rodríguez, compareció ante nos mediante escrito de
certiorari. Esbozó que el Tribunal de Apelaciones erró al
considerar la apelación del señor Negrón Romero. A su
entender, ese foro no tenía jurisdicción porque el señor
Negrón Romero cuestionó la filiación materna en su
capacidad personal. A su vez, planteó que se determinó que
solo los hombres, y no las mujeres, tienen derecho a
reconocer voluntariamente a un menor y que eso contraviene
la prohibición constitucional de discrimen por razón de
sexo. Además, alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al
aplicar las disposiciones legales referentes a la adopción. CC-2020-0157 13
Por último, arguyó que se erró al revocar la determinación
del pago de honorarios de abogado por temeridad.
Expedido el auto y con el beneficio de la comparecencia
de todas las partes, procedemos a resolver.
II
Como primer señalamiento de error, la madre
intencional (señora Pérez Rodríguez) arguyó que el padre
(señor Negrón Romero) carecía de legitimación para
cuestionar, en su capacidad personal, la determinación
judicial que adjudicó la filiación materna del menor E.N.
Adicionalmente arguyó que esto nos dejaba sin jurisdicción
para atender los planteamientos que él esbozó. No le asiste
la razón.
Los asuntos relacionados con la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con
preeminencia. Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 386 (2020). La jurisdicción de un tribunal consiste en
el poder que tiene para atender y decidir casos y
controversias. Íd.; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 249 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011). La ausencia de esta no es
susceptible de ser subsanada, por lo que una sentencia
dictada por un tribunal sin jurisdicción es nula e
inexistente en derecho. Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental
Bank, supra; Cruz Padilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393,
403 (2012). Por eso, cada foro adjudicativo tiene el deber
de examinar su propia jurisdicción y la del foro de donde CC-2020-0157 14
procede el recurso que tiene ante sí. Allied Mgmt. Grp.,
Inc. v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil v. Hnos. Torres
Pérez, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007).
De igual forma, la legitimación que posee una parte
merece consideración prioritaria. La legitimación activa de
una parte reside en su capacidad para realizar con eficacia
actos procesales como litigante. Lozada Tirado et al. v.
Testigos de Jehová, 177 DPR 893 (2010). Esta presupone
capacidad para demandar y la tenencia de un interés legítimo
en la controversia. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual
Center, 124 DPR 559, 563 (1989). El propósito de la
legitimación activa es que el tribunal se asegure de que:
el reclamante tiene un interés genuino; va a perseguir su
causa vigorosamente, y que todos los asuntos pertinentes
serán colocados ante la consideración del tribunal. Muns.
Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 132 (2014).
Los menores no emancipados carecen de capacidad para
obrar, pero pueden comparecer y ser parte de un litigio si
son representados por quienes ostentan su patria potestad
o tutela. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 678
(2012); Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398,
425 (2009). Particularmente, en las acciones de impugnación
de filiación, aunque se demanda a quien ostenta la patria
potestad del menor, este último es la parte realmente
perjudicada. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra. En ese
sentido, ya que el estado civil del menor puede verse CC-2020-0157 15
perjudicado, corresponde que este sea representado por el
padre con patria potestad o por conducto de un defensor
judicial si se estima que entre ellos hay intereses
encontrados. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR
462 (2019). Incluso el derogado Art. 115 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA sec. 463, reconoce que el presunto padre
puede impugnar la maternidad de un menor.
Del expediente surge que la señora Pérez Rodríguez
incluyó en su reclamación al señor Negrón Romero en su
capacidad personal y como representante de su hijo menor de
edad, porque este es el padre biológico del menor y ostenta
su patria potestad. Como consecuencia, aun cuando la
filiación paterna no está en controversia, el señor Negrón
Romero ostentaba legitimación para instar el recurso
apelativo en representación del menor E.N., la parte
incluida y realmente perjudicada en el pleito de filiación
materna. No nos convence el argumento de que el señor Negrón
Romero carecía de legitimación debido a que, en algunas
mociones, en la parte correspondiente a la comparecencia,
no incluyó que acudía “por sí y en representación del menor
E.N.”. De los escritos que obran en autos surge que tanto
el menor E.N. como el señor Negrón Romero fueron parte en
los procedimientos y que este último compareció en ambas
capacidades: por sí y en representación del menor. Por ende,
el primer señalamiento de error no se cometió. CC-2020-0157 16
III
El segundo señalamiento de error exige que contestemos
la interrogante de si el mecanismo de reconocimiento
voluntario ─como medio para establecer la filiación─ está
disponible para que a una mujer se le atribuya la maternidad
jurídica de un menor nacido mediante técnicas de
subrogación tradicional. Contestamos en la afirmativa.1
Cuando hablamos de la figura de la filiación, nos
referimos a la relación jurídica procedente del vínculo
entre padres e hijos. Rivera Marrero v. Santiago Martínez,
supra, pág. 476. En ese sentido, esta “sintetiza el conjunto
de relaciones jurídicas, que determinadas por la paternidad
y la maternidad, vinculan a los padres [y a las madres] con
los hijos dentro de la familia”. RPR & BJJ Ex parte, 207
DPR 389, 410 (2021). Véase, además, Sánchez v. Sánchez, 154
DPR 645, 660 (2001).
Es menester señalar que, debido a que la relación
biológica no siempre coincide con la relación jurídica, la
filiación en su concepto más amplio denota el estado que se
le asigna a una persona dentro de una familia por haber
sido engendrada en ella o ser parte como resultado de una
adopción o de otro hecho legalmente suficiente en derecho.
Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Véase: Peña
Bernaldo de Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de
1 Adviértase que, como los hechos de este caso se originaron bajo la vigencia del derogado Código Civil de 1930, haremos referencia a este cuerpo normativo debido a que es el aplicable para disponer de la controversia. CC-2020-0157 17
Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad
Complutense, 1989, págs. 402–403.
Como se percibe, el vínculo biológico es insuficiente
por sí mismo para que nazca el vínculo jurídico filiatorio.
Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra, pág. 411. Por
eso, cuando no conste quiénes son los padres de una persona
puede darse una filiación biológica pero no jurídica.
También puede darse el caso de que quien figura como padre
jurídico no lo sea biológicamente.
A tales efectos, hemos reconocido que existen dos tipos
de filiaciones: la natural y la adoptiva. AAR, Ex parte,
187 DPR 835, 856 (2013); Beníquez et al. v. Vargas et al.,
184 DPR 210, 228 (2012). En lo pertinente a la controversia
ante nos, en la filiación natural se encuentran subsumidos
dos medios para establecer la filiación: (a) el
reconocimiento voluntario, y (b) el reconocimiento forzoso,
el cual se materializa como consecuencia de un decreto
judicial.2 Véase: Beníquez et al. v. Vargas et. al., supra,
págs. 228-231.
El reconocimiento voluntario es aquel acto jurídico que
consiste en una “declaración hecha por ambos padres (o por
uno de ellos aisladamente), por cuya virtud acreditan que
una persona es hijo o hija suya, siempre que ello se haga
2 El reconocimiento forzoso se refiere a aquel reconocimiento declarado mediante dictamen judicial que toma como base el hecho filiatorio. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 231 (2012). Véase: R.E. Ortega-Vélez, La filiación: apuntes y jurisprudencia, San Juan, Ed. Scisco, 1997, pág. 44. CC-2020-0157 18
en las condiciones y mediante las formas prescritas por
las leyes”. RPR & BJJ Ex parte, supra, págs. 416-417.
Véase, González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554,
563 (2006) (citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho
Civil Español, Madrid, Ed. Pirámide, Vol. V, pág. 394).
Queda al margen la cuestión de si hay vínculo biológico
entre el reconocido y el reconocedor. Almodóvar v. Mendez
Román, 125 DPR 218, 250 (1990). Sin embargo, es posible
impugnar el reconocimiento voluntario por su inexactitud
con la realidad biológica. Mayol v. Torres, 164 DPR 517
(2005).
En nuestro ordenamiento, la base jurídica del
reconocimiento voluntario es el Código Civil. Véase, Art.
125 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 504.
El acto de reconocimiento voluntario se caracteriza por
ser individual, personalísimo, unilateral, formal, puro e
irrevocable. Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra,
págs. 412-413. En Almodóvar v. Mendez Román, supra, pág.
236 (citando a Albaladejo, Curso de derecho civil, 2da
ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. IV, pág. 226),
enunciamos, al aludir a la figura del reconocimiento
voluntario, que “[l]as personas que carecen de filiación
conocida paterna o materna o de ambas, pasan a ostentar
una u otra o las dos cuando los reconoce un varón, una
mujer o una pareja”.
Recientemente, en RPR & BJJ Ex Parte, supra,
reafirmamos que una mujer puede reconocer voluntariamente CC-2020-0157 19
a una persona para así considerarla como su hijo o hija.
Incluso, enunciamos que la Ley del Registro Demográfico -
legislación que, entre otros asuntos, procesalmente
instrumenta el reconocimiento voluntario-, permite tal
proceder. Íd., pág. 417.3 Cónsono con esto, la Ley del
Registro Demográfico también dispone, en su Art. 31, que:
[C]uando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento[…]. 24 LPRA sec. 1231.
Tras realizar un ejercicio hermenéutico del articulado
de Código Civil de 1930 y de la Ley del Registro Demográfico
sobre la procedencia del reconocimiento voluntario por
parte de una mujer, en RPR & BJJ Ex Parte, supra, pautamos
que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para
establecer la filiación materna de forma directa para los
menores gestados mediante subrogación gestacional, cuando
3 En particular, el Artículo 19-A de la Ley del Registro Demográfico reza:
Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.
Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo [con] la documentación evidenciada. 24 LPRA sec. 1133a. (Énfasis suplido). Véase, además, RPR & BJJ Ex parte, supra, pág. 417. CC-2020-0157 20
la mujer gestante no está vinculada genéticamente con el
menor.4 También aclaramos que, para que ello sea así, el
menor no puede tener un estado filiatorio anterior o
contradictorio al pretendido por el reconocimiento. Íd.,
pág. 418.
Hoy aplicamos ese razonamiento a la controversia de
autos. De esta forma, instauramos la norma de que el
reconocimiento voluntario materno es el mecanismo
disponible para establecer la filiación materna de menores
gestados mediante técnicas de subrogación tradicional. Es
decir, por medio de este mecanismo la madre intencional del
menor puede convertirse en su madre jurídica.
En el trasfondo fáctico de la controversia ante nos,
la señora Pérez Rodríguez alegó que el señor Negrón Romero
fue inscrito como padre jurídico, por el mero hecho de que
reconoció al menor E.N. mediante una declaración jurada,
pero que a ella se le negó esa vía para ser inscrita como
madre jurídica. El Tribunal de Apelaciones señaló que nada
impide que una mujer pueda reconocer voluntariamente a su
hijo mediante la presentación de una declaración jurada u
otra evidencia documental. Sin embargo, puntualizó que esa
inscripción procede si la reconocedora es quien dio a luz
al niño, o en la alternativa, quien lo adoptó. Esta
conclusión se basa principalmente en la presunción de
4 Para ello, bastará que se manifieste tal reconocimiento voluntario en una declaración jurada y esta se presente ante el Registro Demográfico, en cumplimiento con las formalidades que establece la Ley del Registro Demográfico. CC-2020-0157 21
maternidad contenida en el derogado Art. 113 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 461.
Según expusimos, las disposiciones de la ley del
Registro Demográfico así como las del Código Civil de 1930
contemplan el reconocimiento voluntario materno. Al
interpretar tales disposiciones, en RPR & BJJ Ex parte,
supra, págs. 432-433, este Tribunal adoptó la teoría de que
el mecanismo para establecer la filiación original debe ser
el menos oneroso posible. En ese caso, el Tribunal le dio
especial énfasis a que el reconocimiento voluntario se hizo
antes de que el nacimiento del menor fuese inscrito a nombre
de la mujer que le dio a luz. También, el Tribunal razonó
que la controversia trataba sobre la inscripción registral
por reconocimiento al amparo del derogado Art. 125 del
Código Civil de 1930, supra, antes de que se diera otra
declaración, informe o inscripción en el Registro
Demográfico. RPR & BJJ Ex parte, supra, pág. 435. Aunque
allí nos referimos específicamente al reconocimiento
voluntario cuando la mujer gestante no tiene vínculo
genético con el menor, se abundó en que:
desde 1942, a pesar de la presunción de filiación matrimonial del artículo 113 del derogado Código Civil, era posible que dos hombres inscribieran a un menor como hijo suyo, pero prevalecía como padre quien primero lo inscribiera en el Registro Demográfico hasta tanto la presunción o el reconocimiento voluntario fuera impugnado con éxito en el tribunal por inexactitud con la realidad biológica. Así, no vemos razón para que al amparo del artículo 19-A de la Ley del Registro Demográfico, y por el principio constitucional de igualdad, rechacemos esa posibilidad respecto a la mujer. Lo que hoy pautamos responde a principios de orden constitucional que no podemos CC-2020-0157 22
obviar y elimina uno de los últimos reductos de discrimen sobre la mujer en materia filiatoria. Íd., pág. 433.
En RPR & BJJ Ex parte, supra, esta Curia expresó que
llegó a su determinación tras aplicar las disposiciones del
derogado Código Civil de 1930. En ese sentido, el Código
Civil de 1930 no contenía un pronunciamiento específico
para la maternidad subrogada. Tampoco distinguía entre los
tipos de maternidad subrogada. Por eso, no encontramos
precepto legal que impidiera que se aplicara el
reconocimiento voluntario bajo el derogado Art. 125 del
Código Civil de 1930, supra, a la maternidad subrogada
gestacional.
En este caso, al momento en que la madre intencional,
la señora Pérez Rodríguez, presentó la declaración jurada
en el Registro para inscribir su reconocimiento voluntario,
no había otra inscripción que estuviera en conflicto con su
pretensión, por lo que podía ser inscrita válidamente.5 No
obstante, el Registro denegó la inscripción y la señora
Pérez Rodríguez se vio obligada a acudir al foro judicial
para solicitar que fuera inscrita como la madre jurídica
del menor E.N. Procede, pues, que se corrijan las
constancias del Registro de modo que se anule la inscripción
hecha por la señora López Rodríguez y, en cambio, se le dé
cabida a la realizada por la señora Pérez Rodríguez. Debe
5 Fue posterior a este suceso que la señora López Rodríguez, como gestante del menor, le solicitó al Registro –de manera improcedente y en contra de las representaciones que le hizo a la señora Pérez Rodríguez– que la inscribiera como su madre, lo que ocurrió. CC-2020-0157 23
quedar meridianamente claro que esto es lo procedente en
derecho, además la señora López Rodríguez (madre biológica)
testificó bajo juramento –en el pleito de mandamus- que su
intención era que la señora Pérez Rodríguez fuera la madre
del menor.
IV
El tercer señalamiento de error nos lleva a un análisis
de dos partes. Primero debemos contestar la interrogante de
si los actos, declaraciones y los acuerdos suscritos por la
señora López Rodríguez perfeccionaron una renuncia a los
derechos que ostentaba sobre el menor E.N., quien es su
hijo genético y a quien dio a luz. De contestar
afirmativamente, debemos evaluar en segundo lugar si el
Tribunal de Apelaciones incidió al aplicar las
disposiciones legales referentes a adopción.
-A-
Para propósitos de la primera cuestión, conviene
esbozar que la presunción de maternidad por razón de parto,
recogida en el Artículo 113 del Código Civil de 1930
(derogado), supra, no es irrebatible. Como bien esta Curia
reconoció en RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 413, es posible
que, tras recibir cualquier prueba idónea y concluyente, el
tribunal descarte la presunción de maternidad de la mujer
que alumbró al menor.
Esto es relevante porque la señora López Rodríguez
pretende, esencialmente, ampararse en esa presunción del
parto –además de su vínculo biológico con el menor— para CC-2020-0157 24
que se le considere la madre jurídica del menor. Como se
expondrá detalladamente a continuación, la realidad
ineludible es que esa presunción quedó derrotada, pues los
actos y manifestaciones de la señora López Rodríguez,
unidos a los acuerdos que suscribió, indudablemente
evidenciaron su renuncia a los derechos maternales.
Incluso, entre la señora Pérez Rodríguez y la señora López
Rodríguez se perfeccionó un contrato de maternidad
subrogada. Veamos.
No hay duda de que existe un contrato cuando concurren
los elementos de consentimiento, objeto y causa. Art. 1213
del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3391.
Específicamente, los contratos se perfeccionan con el mero
consentimiento -concurso de la oferta y la aceptación- y
desde entonces las partes involucradas quedan obligadas a
las condiciones y los términos pactados. Arts. 1210 y 1214
del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA secs. 3375 y
3401. Como norma general, estos serán obligatorios sin
importar la forma en que se celebraron, si concurren las
condiciones esenciales para su validez. Art. 1230 del
Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3451.
En ocasiones no es posible determinar la voluntad de
los contratantes al meramente revisitar los términos de lo
pactado. Por ello, en tal circunstancia será necesario
tomar en cuenta sus actos anteriores, coetáneos y
posteriores al perfeccionamiento del acuerdo para constatar
la verdadera intención contractual. Art. 1234 del Código CC-2020-0157 25
Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3472. Véase, además,
Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 711
(2008); García López v. Méndez García, 102 DPR 383, 394
(1974); Merle v. W. Bend Co., 97 DPR 403, 410 (1969).
En nuestro ordenamiento impera la libertad de
contratación. Ello consiste en que los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan
por conveniente. Ahora bien, la autonomía que brinda la
libertad de contratación tiene límites. La facultad para
contratar no puede ejercerse abusivamente ni en oposición
a una disposición legal. Esto es compatible con el principio
de que los derechos son renunciables, siempre que la ley no
prohíba su renuncia o no sea en perjuicio de tercero.
Véanse: Arts. 4 y 1207 del Código Civil de 1930 (derogado),
31 LPRA secs. 4 y 3372. Independientemente del tipo de
contrato y de la importancia que este merezca para las
partes, si resulta contrario a las leyes, la moral o al
orden público, es nulo y, por lo tanto, inexistente. De
Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 264 (1999).
El concepto de orden público puede definirse como el
conjunto de valores eminentes que guían la existencia y
bienestar de una sociedad, que ampara un interés social
dominante por los derechos que tiende a proteger. Consejo
de Titulares v. C.R.U.V., 132 DPR 707 (1993); Unisys v.
Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991); Hernández v. Méndez
& Assoc. Dev. Corp., 105 DPR 149, 153-154 (1976). Por eso,
es un medio para conseguir un balance entre la autonomía de CC-2020-0157 26
la voluntad y la imprescindible protección del bienestar
común. Hernández v. Méndez & Assoc. Dev. Corp., supra, pág.
266. A tales efectos, debido a que este podría ser un
concepto difuso que no se limita a la ley vigente, los
tribunales deben darle concreción en cada caso. Consejo de
Titulares v. C.R.U.V., supra.
La señora Pérez Rodríguez (madre intencional) arguyó
que la intervención de la señora López Rodríguez (madre
biológica) en la etapa apelativa fue en abierta
contradicción a: (1) los acuerdos que antes suscribió, (2)
el testimonio que ofreció bajo juramento ante el foro
primario, y (3) todos los actos y manifestaciones que hizo
por aproximadamente año y medio. Indicó que la
manifestación unilateral de la señora López Rodríguez a
favor de que se reconociera a E.N. como su hijo es de
carácter vinculante. Por otra parte, la contención de la
señora López Rodríguez es que no renunció válida ni
legalmente a los derechos y obligaciones que le asisten
sobre el menor. Insiste en que el procedimiento de adopción
y el reconocimiento voluntario materno no son mecanismos
optativos a los que se pueda acudir indistintamente y que
posteriormente reconoció al menor porque era su derecho
como madre biológica.
De entrada, no cabe hablar de que los acuerdos de
maternidad subrogada tradicional son inválidos o contrarios
a la ley, moral u orden público. En este caso, aunque
concluyéramos que los acuerdos firmados son meramente CC-2020-0157 27
consentimientos médicos, es forzoso concluir que la señora
López Rodríguez renunció en más de una ocasión a los
derechos que podrían asistirle.
Como mencionamos, procede validar el reconocimiento
voluntario efectuado por la señora Pérez Rodríguez. Esto
resulta forzoso, al considerar las actuaciones, expresiones
y acuerdos entre las partes. La posibilidad del nacimiento
del menor surgió cuando la señora López Rodríguez, por
iniciativa propia, le planteó a su hermana, la señora Pérez
Rodríguez, que deseaba hacerle un “regalo de amor”. Por
eso, se suscribieron todos los consentimientos médicos para
que se llevara a cabo el proceso de fertilización in vitro.
Destacamos que, en el Consentimiento, exoneración y relevo
de responsabilidad por recipiente de embriones, gestadora
o madre subrogada tradicional, la madre biológica, señora
López Rodríguez, consignó que sabía que la criatura se
engendró y gestó con el único propósito de que naciera un
bebé para que fuera entregado y reconocido por los padres
intencionales.
A tono con lo anterior, durante el embarazo la señora
López Rodríguez reiteró que se consideraba tía de la
criatura. De hecho, en el procedimiento judicial inicial
relacionado con la inscripción del menor, ella
voluntariamente y bajo juramento ratificó que no deseaba
reconocer al menor. Además, recalcó “[m]i único deseo es
que mi hermana tenga ese bebé y su esposo. Es un regalo que
le hice yo a mi hermana, nadie me lo pagó, nadie me lo CC-2020-0157 28
pidió, nadie me está obligando. Mi único deseo es que ese
niño sea de mi hermana”. Ap. del certiorari, pág. 575.
No fue hasta que el menor tenía aproximadamente siete
meses de nacido que la señora López Rodríguez reconoció al
menor como su hijo. Queda claro que esta acción no procedía
ya que fue en abierta contradicción con sus actos,
declaraciones y renuncia. Más importante aún, del conjunto
de incidencias fácticas dimana que entre las partes se
perfeccionó un contrato de maternidad subrogada válido.
Ciertamente, el contrato en este caso no fue uno
convencional, pues no se redujo a escrito. No obstante,
además de que los contratos en nuestro ordenamiento pueden
ser verbales, los de maternidad subrogada no tienen
requisito de forma. Así, de los actos y representaciones de
las partes queda claro que se configuró un contrato.
Particularmente, la señora López Rodríguez se ofreció a
gestar al menor, y evidentemente, la señora Pérez Rodríguez
tuvo que aceptar esa oferta para que continuaran los
procedimientos reproductivos ulteriores. Es decir, se
suscitó un concurso entre la oferta y la aceptación, lo que
redundó en el consentimiento de ambas para llevar a efecto
lo pactado: la gestación de un menor que, para todos los
fines, iba a ser considerado hijo de la señora Pérez
Rodríguez. Con este cuadro, se manifestó el consentimiento
a que se gestara el menor para que fuera hijo de la señora CC-2020-0157 29
Pérez Rodríguez (objeto), y la señora López Rodríguez lo
haría por su mera liberalidad (causa).6
Por eso, aunque al momento de los hechos no había un
procedimiento específico para que la madre intencional
pasara a ser la madre legal del menor, concluimos que la
señora López Rodríguez, con sus actos anteriores, coetáneos
y posteriores al acuerdo evidenció que no sería la madre
jurídica del menor que gestó. En este caso, es palmario que
la señora López Rodríguez renunció a los derechos que
podrían asistirle sobre el menor E.N. Esta renuncia, unida
a la autorización judicial de reconocimiento voluntario en
este caso incluyó implícitamente cualquier acción futura de
impugnación de filiación por inexactitud.
-B-
Los procesos de adopción son un ejemplo de los
procedimientos que viabilizan y permiten la renuncia de
derechos paternofiliales. La adopción es un “acto jurídico
solemne, en el cual luego de una ruptura total del vínculo
jurídico existente entre un individuo y sus padres
biológicos, se forma una nueva filiación entre este y las
personas que han expresado su voluntad para adoptarlo como
hijo”. AAR, Ex parte, supra, pág. 856. El fin primordial de
6 Dado a la particularidad de la controversia ante nos, es prudente recurrir a las doctrinas de derecho contractual para brindar una solución. No obstante, no nos corresponde dictaminar el contenido de los contratos de maternidad subrogada. La cuestión de cómo estos contratos se regulan en nuestra jurisdicción es una tarea que recae en la Asamblea Legislativa. Independientemente de ello, apuntalamos que, ante lo sensitivo de los intereses involucrados en este tipo de pactos, sería sensato e incluso aconsejable que estos se reduzcan a escrito. CC-2020-0157 30
esta figura es el mejor bienestar del menor. Por eso sus
procesos están rigurosamente reglamentados. Íd., pág. 857.
El Art. 587 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
7188, reconoce que la adopción por decreto final y firme
extingue todo vínculo jurídico entre el adoptado y su
familia biológica o adoptiva anterior. Por eso, una vez
decretada la adopción, el adoptado es considerado para
todos los efectos legales como hijo del adoptante. Íd.
La señora Pérez Rodríguez arguyó que el Tribunal de
Apelaciones erró al aplicar la figura de adopción a su
caso. Este error se cometió. Según expuesto, el proceso
de adopción no era un requisito sine qua non para que el
menor gestado por el mecanismo de subrogación tradicional
pasara a ser hijo legal de la señora Pérez Rodríguez.
En RPR & BJJ Ex parte, supra, reconocimos que el
mecanismo de adopción es el más oneroso para establecer o
sustituir la filiación original de un menor nacido por
procreación asistida.
En tal circunstancia, por principios fundamentales como la intimidad familiar y el derecho del menor a adquirir con prontitud el estado civil para el desarrollo integral de su personalidad en el entorno familiar, el mecanismo para establecer la filiación original debe ser el menos oneroso posible, como lo son el reconocimiento voluntario y la presunción matrimonial estatuida en nuestro Código Civil. Íd., pág. 45.
Cónsono con tal pronunciamiento, es imperativa
nuestra intervención en este caso. Debemos imprimirle
validez al reconocimiento voluntario que realizó la señora
Pérez Rodríguez. Para esto, no es necesario recurrir a la CC-2020-0157 31
figura de la adopción. La señora Pérez Rodríguez fue
quien, con su voluntad manifiesta, inició el conjunto de
eventos que redundaron en el nacimiento del menor. Así,
al ser esta la madre intencional, es necesario permitir
la inscripción de su filiación, la que evidenció sin
ambages en la declaración jurada que presentó ante el
Registro.
Recordemos que, al momento del reconocimiento
voluntario de la señora Pérez Rodríguez no había un título
registral que estableciera una filiación contradictoria
que requiera la ruptura por el acto solemne de adopción.
Véase: Íd., pág. 44. Según nuestro precedente, en RPR &
BJJ Ex parte, supra, en ausencia de un título anterior
inscrito que acredite otra filiación, basta con que se
presente una declaración jurada ante el Registro
Demográfico para hacer valer el reconocimiento voluntario.
En ese sentido, establecemos que ello es igualmente
aplicable para la inscripción de la filiación materna de
menores gestados mediante técnicas de subrogación
tradicional. Ciertamente, como reseñamos, en este caso ese
trámite no fue posible ante la acción de la señora López
Rodríguez de inscribir al menor como su hijo. Debido a
eso, es necesario que, mediante nuestra intervención, las
constancias del Registro reflejen la realidad extra
registral. A saber, que la señora Pérez Rodríguez
reconoció voluntariamente al menor E.N. y que, a causa de
este acto, ella es su madre jurídica. CC-2020-0157 32
V
Por último, debemos evaluar si la conducta desplegada
por los demandantes fue temeraria o frívola. La Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula la
concesión de honorarios de abogado. El tribunal impondrá el
pago de una suma por este concepto cuando determine que
cualquier parte o su abogado actuó temerariamente. Esta
determinación es un asunto que descansa en la discreción
del tribunal. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005).
Sin embargo, si el tribunal entiende que se actuó
temerariamente la imposición de honorarios de abogado es
mandatoria. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123,
211 (2013); Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764 (2001).
A grandes rasgos, incurre en conducta temeraria una
parte que alargue innecesariamente un pleito o que
interponga pleitos frívolos que obliguen a la otra parte a
incurrir en gastos innecesarios o gestiones evitables.
Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611, 624 (2013);
Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690, 706 (2002). Mediante la
imposición de estos honorarios se busca penalizar al
“[l]itigante perdidoso que, por su obstinación, terquedad,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a
asumir las molestias, los gastos, el trabajo y los
inconvenientes de un pleito”. P.R. Oil v. Dayco, supra,
págs. 511-512. CC-2020-0157 33
Debido a que su imposición es un asunto discrecional,
los tribunales revisores solo intervendrán cuando surja en
tal concesión un claro abuso de discreción. Rodríguez de
Oller v. T.O.L.I.C., 171 DPR 293, 312 (2007). A pesar de
que el concepto de temeridad es amplio, es improcedente en
litigios que encierran planteamientos complejos y novedosos
aún no resueltos en nuestra jurisdicción. Gómez Márquez v.
El Oriental, 203 DPR 783, 807 (2020); Blanco Matos v. Colón
Mulero, 200 DPR 398, 429 (2018); Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880 (2012). Asimismo, no se actúa
con temeridad si se poseen argumentos para rebatir lo que
sostiene la parte contraria. Gómez Márquez v. El Oriental,
supra.
Apelaciones erró al revocar la determinación del foro a quo
de imponer el pago de honorarios de abogado a raíz de la
conducta temeraria desplegada por las otras partes. Planteó
que el foro primario determinó la imposición de honorarios
de abogado por la conducta de la parte recurrida y no porque
se tratara de un asunto novedoso de derecho.
Analizando el caso en su totalidad, es forzoso concluir
que las cuestiones planteadas tratan sobre un asunto
novedoso de derecho. Además, nuestra determinación
demuestra que los argumentos de los recurridos tienen una
interpretación plausible. Por ende, no erró el Tribunal de
Apelaciones al revocar la concesión de honorarios de
abogado. CC-2020-0157 34
VI
Nuestra determinación establece un balance entre los
variados intereses que matizan esta controversia. En RPR &
BJJ Ex parte, supra, atendimos la inscripción registral de
un menor nacido por técnicas de reproducción asistida. Allí
se tomó en consideración el acuerdo de subrogación, la
declaración jurada de la gestante y que esta testificó y
ratificó ante el juez su renuncia a los derechos que tenía
por razón del parto. Por eso, determinamos que ese tipo de
renuncia se puede validar con una autorización judicial en
un procedimiento no contencioso. Asimismo, afirmamos que la
inscripción directa del reconocimiento voluntario materno
era viable -sin necesidad de acudir a un tribunal- si se
hacía mediante una declaración jurada, y la inscripción no
estaba en conflicto con una anterior.
Hoy, al igual que en aquel entonces, no vemos por qué
imponer un proceso distinto al reconocimiento voluntario
para que el estado filiatorio del menor advenga final.
Reiteradamente enfatizamos el valor que posee el
precedente en nuestro ordenamiento jurídico. Rivera Ruiz v.
Mun. De Ponce, 196 DPR 410, 429 (2016). “La doctrina del
stare decisis establece que, como norma general, un
tribunal debe seguir sus decisiones en casos posteriores a
fin de lograr estabilidad y certidumbre legal”. Com. CNP v.
CEE, 197 DPR 914, 922-923 (2017).
Sin embargo, esta doctrina no supone que la opinión
del tribunal es un dogma que deba seguirse aun cuando se CC-2020-0157 35
convenza posteriormente de que su decisión anterior es
errónea y no resiste un análisis cuidadoso. Íd., pág. 923;
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 391
(2012); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 922 (2009).
Procederá dejar a un lado el precedente solo si: (1) la
decisión anterior fue claramente errónea; (2) sus efectos
son adversos para el resto del ordenamiento, y (3) una
cantidad limitad de personas confió en ella. Rivera Ruiz et
al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 412, 431 (2016); Pueblo
v. Diaz De León, 176 DPR 913, 922 (2009). Aclarado esto,
resolvemos que RPR & BJJ Ex parte, supra, es doctrina
reciente que debemos seguir, dándole así estabilidad al
Derecho.
Por todo lo anterior, concluimos que el reconocimiento
voluntario que hizo la señora Pérez Rodríguez con
autorización judicial fue suficiente para que esta sea
considerada como la madre legal del menor E.N. Entre las
partes se perfeccionó un contrato de maternidad subrogada.
A tales efectos, la señora López Rodríguez, con sus actos
previos y posteriores al embarazo, renunció a los derechos
que podrían asistirle por su vínculo genético con el menor.
Sus actos tienen consecuencias jurídicas. Su renuncia quedó
evidenciada por los acuerdos que suscribió, el testimonio
que ofreció bajo juramento ante el foro primario, así como
todas las participaciones y manifestaciones que hizo por
aproximadamente año y medio. Por eso, se encontraba
impedida de posteriormente reconocer al menor E.N. CC-2020-0157 36
Siguiendo nuestro precedente, resulta claro que en los
casos de maternidad subrogada no es necesario que se
complete un proceso de adopción para que el menor sea
inscrito a nombre de la madre intencional. En esos casos,
indistintamente de si se trata de subrogación gestacional
o tradicional, el reconocimiento voluntario de la madre
intencional -con el fin de establecer su filiación- se puede
practicar mediante una declaración jurada presentada
directamente al Registro Demográfico, si la inscripción no
está en conflicto con una anterior. Aquí, por los hechos
específicos de este caso, bastaba el reconocimiento
voluntario sin oposición y con autorización judicial para
que el estado filiatorio del menor adviniera final.
Asimismo, no podemos pasar por alto que el menor lleva
más de 5 de sus 6 años de vida bajo la custodia compartida
de la señora López Rodríguez y el señor Negrón Romero.
Tampoco podemos ignorar que la señora Pérez Rodríguez
incesantemente ha procurado que el menor E.N. vuelva a su
compañía. Por eso, lo relacionado a patria potestad y
custodia deberá dilucidarse en el proceso correspondiente
de relaciones de familia, con la sensibilidad que el asunto
merece y para atender el mejor bienestar del menor.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, prevalece la
decisión del Tribunal de Primera Instancia y se ordena la
inscripción del menor E.N. como hijo de la señora Pérez
Rodríguez. CC-2020-0157 37
Se dictará Sentencia de Conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0157 Sasha Marie López Rodríguez; Jason J. Ramos López; Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, prevalece la decisión del Tribunal de Primera Instancia y se ordena la inscripción del menor E.N. como hijo de la señora Pérez Rodríguez.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de conformidad a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte a la que se unió el Juez Asociado señor Rivera García.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Melissa Pérez Rodríguez Peticionaria v. Sasha Marie López Rodríguez; CC-2020-0157 Certiorari Jason J. Ramos López; Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L. Recurridos
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez
En esta ocasión, este Tribunal emprendió un rumbo
justiciero, sensible y correcto al disponer de la
controversia de epígrafe. Debido a que la solución que
hoy se brinda es cónsona con lo resuelto en RPR & BJJ
Ex parte, infra, y a tono con mi postura en ese
precedente, estoy conforme con la decisión
mayoritaria. De esta forma, abonamos a la certeza y a
la estabilidad en un área del Derecho de Familia que
adolece de un vacío regulatorio que, de conformidad
con nuestro rol constitucional de dirimir casos y
controversias, nos corresponde suplir. Así, nuestro
ordenamiento jurídico alcanza a las nuevas
realidades científicas, en particular, a las técnicas de CC-2020-0157 2
reproducción asistida, las cuales, como vemos, tienen un
impacto en la esfera del Derecho. Hoy pautamos que el
reconocimiento voluntario es el mecanismo disponible para
establecer la filiación materna de un menor nacido mediante
subrogación tradicional. Con este proceder, validamos la
voluntad clara de la madre intencional y le imprimimos
obligatoriedad a los acuerdos que esta perfeccionó junto con
la mujer gestante para dar vida a su hijo. Así, reafirmamos
que es a través de este trámite ─y no mediante la adopción─
que la madre intencional ─quien, con su acto volitivo inició
la cadena de eventos que redundaron en el nacimiento del
menor─ puede lograr la validez de un vínculo jurídico con
este.
Dado a que el trasfondo fáctico de este caso yace
certeramente en la Opinión Mayoritaria, me doy a la tarea de
exponer una serie de cuestiones neurálgicas sobre esta
materia.
A. La subrogación como técnica de reproducción asistida
Como punto de partida, es menester señalar que, entre
las técnicas de reproducción asistida reconocidas y
practicadas, se encuentra la subrogación.1 Esta, a su vez, se
divide en dos categorías: la gestacional y la tradicional.2
En la subrogación gestacional se implantan los gametos
1 Joseph F. Morrissey, Surrogacy: The Process, the Law, and the Contracts, 51 WILLAMETTE L. REV. 459(2015). 2 Íd. CC-2020-0157 3
masculinos en la mujer gestante mediante fertilización in
vitro.3 En este escenario, el óvulo puede pertenecer a la
madre intencional o a una donante, pero no a la gestante, y
el esperma al padre intencional o a un donante.4 En el caso
en que el óvulo provenga de una donante, la madre genética,
la gestante y la comitente, son tres personas diferentes. En
esta última configuración, ni la madre intencional ni la mujer
gestante guardan vínculo genético con el embrión.
Con base en el panorama anterior se resolvió la
controversia en RPR & BJJ Ex parte, 207 DPR 389 (2021). Allí,
un matrimonio recurrió a la subrogación gestacional con el
fin de tener un hijo propio debido a que la madre intencional
tenía dificultades reproductivas. En específico, este acordó
con la mujer gestante que les portara el embarazo de una
criatura, cuyo embrión estaría formado por los
espermatozoides del padre intencional y el óvulo de una
donante anónima. El menor no tendría vínculo genético con la
madre intencional ni con la mujer gestante.
Una vez nació el menor, surgió la disputa sobre cómo la
madre intencional podría vincularse jurídicamente con este,
sin tener que recurrir a un proceso adoptivo. Por un lado, la
3 Glenda Labadie-Jackson, Los derechos reproductivos de las latinas y los acuerdos comerciales de maternidad subrogada, 14 TEX. HISP. J. L. & POL'Y 29, 34 (2008).
Cabe aclarar que, en esta disciplina, cuando se menciona a la madre o al padre intencional —también se les conoce como madre o padre comitente—, son aquellas personas que entablaron un acuerdo con una tercera persona para que les gestara una criatura que, cuando naciera, les fuera entregada. Esto, para que la criatura sea considerada, para todos los efectos, como hijo o hija de los padres intencionales. Véase: Isis Ramos, Madres subrogadas: un método de adopción temprana, 3 REV. CLAVE, REV. ESTUDIOS CRÍTICOS DER. 233, 236 (2008). 4 Véase: Labadie-Jackson, supra, pág. 34. CC-2020-0157 4
madre intencional tenía a su haber el acuerdo que suscribió
con la mujer gestante para llevar el embarazo a término y
entregarle el menor una vez ocurriera el alumbramiento, y el
hecho de que esta última no tenía vínculo genético con el
menor. Por el otro, contaba con una declaración jurada de la
mujer gestante en la que renunciaba a todo derecho que podría
tener sobre el menor. Asimismo, la madre intencional debía
enfrentarse a la presunción de maternidad por razón de parto
recogida en el Artículo 113 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 461.
Trabada así la controversia, le correspondía al Tribunal
General de Justicia resolverla. Cuando esta Curia la atendió,
para rebatir la referida presunción imperante en nuestro
ordenamiento, dictaminamos que esta era controvertible tras
recibirse cualquier prueba idónea y concluyente a tal efecto.
RPR & BJJ Ex parte, supra.5 De esta forma, y luego de reconocer
que nuestro Derecho de Familia y Derecho Registral Civil
permitía el reconocimiento voluntario materno, establecimos
que mediante el procedimiento judicial de reconocimiento
voluntario que allí se originó la madre intencional podría
lograr su filiación. Ello, claro está, si a satisfacción del
juzgador aportaba la prueba necesaria para derrotar la
presunción prescrita y manifestaba su intención inequívoca de
5 Sépase que, en ese caso, uno de los elementos probatorios que pesó para así entender rebatida la presunción fue que la mujer gestante, además de no tener vínculo genético con la criatura, había renunciado voluntariamente a los derechos y responsabilidades que surgieran por razón del parto. Véase: RPR & BJJ Ex parte, 207 DPR 389, 398-400 (2021). CC-2020-0157 5
reconocer voluntariamente al menor como su hijo. Íd.6 Es
importante destacar que la decisión se fundamentó
principalmente en lo resuelto en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676
(1963), por lo que se reiteró y se le dio “plena vigencia al
axioma constitucional que prohíbe el discrimen por razón de
nacimiento y proclamó la igualdad y dignidad del ser humano
en materia filiatoria […]”. RPR & BJJ Ex parte, supra, págs.
411-412.
Obsérvese que en esa controversia ─al igual que en la
del recurso de epígrafe─ eran de aplicación las disposiciones
del Código Civil de 1930 y, a base estas, resolvimos. No
obstante, en RPR & BJJ Ex parte, supra, sirvieron como fuente
persuasiva e ilustrativa las nuevas disposiciones del Código
Civil de Puerto Rico de 2020 sobre filiación. 31 LPRA sec.
5311 et seq. Ciertamente, el articulado de este cuerpo
normativo denota un cambio de paradigma ─anclado en
concepciones modernas─ vis a vis la cosmovisión decimonónica
que permeaba en la legislación civil anterior.
En particular, el Código Civil de 2020 reconoce que: (a)
la filiación puede tener lugar por métodos de reproducción
asistida; (b) una declaración judicial del estado filiatorio
no hará pronunciamiento sobre las circunstancias del
nacimiento o el estado civil de los progenitores; (c) la
filiación puede establecerse con cualquier prueba admisible
6 Es menester aclarar que, en sí, para el perfeccionamiento del reconocimiento voluntario, como regla general, no es necesaria la intervención judicial. Dada la naturaleza y particularidad de la controversia que atendimos en ese recurso, fue necesario que el Tribunal General de Justicia validara el reconocimiento voluntario que efectuó la madre intencional. CC-2020-0157 6
en un tribunal conforme a las Reglas de Evidencia; (d) la
presunción de maternidad por razón de parto contiene una
excepción en los casos de maternidad subrogada en los cuales
la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el
hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su
intención original fue llevar el embarazo a término para otra
persona; (e) esta presunción admite prueba en contrario (se
preceptúa expresamente), y (f) que la maternidad puede
impugnarse por la existencia de un acuerdo de maternidad
subrogada y la madre intencional está legitimada a realizar
tal impugnación. Artículos 556, 564-565, 567, 569-570, 31
LPRA secs. 7102, 7114-7115, 7121, 7123-7124.
Ahora bien, el caso de epígrafe planteó una situación
distinta al tratarse de subrogación tradicional. En esta
categoría, la mujer gestante aporta el óvulo y es quien gesta
al menor.7 Usualmente, los gametos masculinos utilizados son
los del padre intencional.8 Lo que la distingue principalmente
de la gestacional es que mientras la madre intencional no
tiene vínculo genético con el embrión, la mujer gestante sí.9
Ese es, precisamente, el cuadro al que nos enfrentamos en la
presente controversia.
Vemos, nuevamente, cómo la madre intencional se
confronta con una barrera para filiar jurídicamente con una
criatura que, si no hubiese sido por su deseo manifiesto e
7 Elizabeth Nicholson, Protecting the Alabama Surrogate: A Legislative Solution, 69 ALA. L. REV. 701, 703 (2018). 8 Íd. 9 Íd. CC-2020-0157 7
intención, no se hubiese concebido. Sin importar su carencia
de conexión genética, ella descansó en los acuerdos que
suscribió con la mujer gestante y en las representaciones que
esta le hizo. Además, la madre intencional tenía un interés
genuino de que, al recurrir a esta técnica de reproducción
asistida ─por su situación reproductiva─, el menor nacido iba
a ser su hijo para todos los efectos, tanto jurídicos como
sociales. Así, no podíamos resolver esta controversia de otro
modo que no fuera la más cabal y justa posible.
En virtud de ello, la mayoría razonó que ─al igual que
en RPR & BJJ Ex parte, supra─ la filiación mediante
reconocimiento voluntario estaba al alcance de la madre
intencional, incluso en circunstancias donde el menor se
concibió mediante subrogación tradicional. Para ello
convergieron dos aspectos importantes. Primero, la
posibilidad del reconocimiento voluntario materno, según lo
permitían el Código Civil de 1930 y la legislación registral
civil. Segundo, que la presunción de maternidad por razón de
parto podía controvertirse. Consecuentemente, al aplicar
estos postulados al caso, se coligió que: (a) la madre
intencional se había convertido en la madre jurídica del menor
E.N.L. tras reconocerlo voluntariamente ─sin que, al momento
de tal reconocimiento, existiera en el Registro Demográfico
un título anterior oficialmente inscrito que acreditara otra
filiación─, y (b) se derrotó la presunción de maternidad por
razón de parto, pues los actos, acuerdos y manifestaciones de
la mujer gestante eran indicativos de que renunció a todo CC-2020-0157 8
derecho habido sobre el menor y lo gestó con el único fin de
entregarlo a la madre intencional.
Aclarado el alcance de nuestra decisión, conviene
discutir brevemente ─por ser en extremo pertinente─ la
naturaleza de los acuerdos de maternidad subrogada.
B. Acuerdos de maternidad subrogada
Al aproximarme a este tema, resulta necesario mencionar
que considero atinada la utilización de la doctrina del
derecho de contratos en el caso de epígrafe. Como bien se
formuló en el dictamen mayoritario, entre la Sra. Melissa
Pérez Rodríguez y la Sra. Sasha Marie López Rodríguez se
perfeccionó, inequívocamente, un acuerdo de maternidad
subrogada.10
Ante todo, es imperativo enunciar lo siguiente: los
acuerdos de maternidad subrogada son contratos ─como
cualquier otro, pero con sus particularidades─ que, una vez
estén presentes los elementos necesarios para su validez, son
vinculantes entre las partes contratantes.11 En este se
consignan los términos y condiciones por los cuales se regirá
la relación entre la madre y el padre intencional, y la mujer
gestante.12
Primeramente, es necesario proveer una definición de
este acuerdo. De manera general, es aquel:
10 Si bien en este acápite se hace referencia a las disposiciones sobre derecho contractual del Código Civil de 1930 ─por ser el aplicable a la controversia─, el articulado análogo del Código Civil de 2020 conduce al mismo análisis. 11 Morrissey, supra, pág. 515. 12 Íd. CC-2020-0157 9
[Por] medio del cual una mujer acepta quedar embarazada mediante un[a] [técnica de reproducción asistida] [-ya sea a través de un]procedimiento de inseminación artificial, [fertilización in vitro, u otro-], para que luego, una vez que se produzca el nacimiento del bebé, lo entregue […] [a los padres intencionales], renunciando para ello a los derechos que la ley le confiere sobre el recién nacido, y en contraprestación, [como] regla general, [recibe][e]l pago de una compensación, generalmente consistente en una suma de dinero.13
Adicionalmente, estos contratos pueden clasificarse
entre altruistas y comerciales.14 Los primeros “a menudo
ocurren entre amistades cercanas o familiares y la [mujer
gestante] no recibe compensación alguna más allá de lo
razonablemente necesario para cubrir el cuidado médico”.15
Los segundos son aquellos en los que la mujer gestante “sí
recibe un pago como contraprestación de las obligaciones
derivadas del contrato, pago que puede consistir, no
solamente en una suma de dinero, sino también en la entrega
de objetos, servicios o cualquier otra cosa de valor
pecuniario”.16
En diversas jurisdicciones ─estadounidenses y
extranjeras─ se han regulado estos acuerdos mediante
13 Camilo A. Rodríguez-Yong & Karol X. Martínez-Muñoz, El contrato de maternidad subrogada: La experiencia estadounidense. Revista de derecho (Valdivia), 25(2), pág. 63 (2012). Esta definición, aunque genérica, tiene el propósito de dar un atisbo sobre este tipo de contratos y su trascendencia. Según se expuso, estos pueden establecerse para las distintas categorías de subrogación. 14 Íd. 15 Lily Johnson, Commercial Surrogacy Is the Sale of Children?: An Argument
That Commercial Surrogacy Does Not Violate International Treaties, 28 WASH. INT'L L.J. 701, 704-705 (2019) (Traducción suplida). 16 Rodríguez-Yong & Martínez-Muñoz, supra, pág. 64 (citando a Hugh V.
McLachlan & J. Kim Swales, Commercial Surrogate Motherhood and the Alleged Commodification of Children: A Defense of Legally Enforceable Contracts, 72 Law and Contemporary Problems 91, 92 (2009)). CC-2020-0157 10
legislación o jurisprudencia, o ambos.17 En otras ─como en
Puerto Rico─, no existe reglamentación específica alguna.
Ciertamente, en donde sí hay pronunciamientos al respecto,
los acuerdos deberán regirse por los parámetros allí
establecidos.18 En muchas instancias, estos suelen tener un
contenido pro forma.19
17Morrissey, supra. 18 Valga señalar que, en los Estados Unidos, no hay un acercamiento uniforme entre los estados en cuanto a la validez de los contratos de maternidad subrogada. Algunos estados prohíben categóricamente este tipo de acuerdos, mientras otros los permiten con ciertas condiciones y limitaciones. Véase: Margaret Ryznar, International Commercial Surrogacy and Its Parties, 43 J. MARSHALL L. REV. 1009, 1013–14 (2010). También, la proscripción dependerá de si se trata de un acuerdo comercial o altruista. Asimismo, de si tiene que ver con un acuerdo de subrogación gestacional o tradicional. A tal efecto, se ha esbozado que:
States can either declare surrogacy contracts enforceable, void and unenforceable, or enforceable only if noncommercial.
Some state legislatures, however, have entirely abstained from action, leaving the matter to the courts. Other state legislatures have been active on the subject. Nevada, New Hampshire, and Virginia, [among others], for example, have statutorily permitted the enforceability of surrogacy contracts […]. [Florida &] Illinois permits both surrogacy contracts and reasonable compensation. On the other hand, many jurisdictions have attempted, with varying degrees of success, to legislatively prohibit the enforcement of surrogacy contracts entirely, whether by banning or voiding them. This group includes Arizona […], Indiana […], Michigan [and] Nebraska. Íd.
19 Frecuentemente, los acuerdos de maternidad subrogada incorporan las cláusulas siguientes:
(a) Cláusulas expositivas donde se identifican detalladamente a las partes contratantes y la capacidad en la que comparecen.
(b) Cláusulas en las que los padres intencionales y la mujer gestante convienen someterse a exámenes y pruebas médicas con el fin de establecer su aptitud para los procedimientos ulteriores. Asimismo, acuerdan compartirse información al respecto. A base de los resultados, se determina si se continúa con el próximo paso o si se da por terminado el acuerdo.
(c) Cláusulas sobre procedimientos médicos en sí para que la mujer gestante quede embarazada (por ejemplo, la transferencia de los embriones, el embarazo y el proceso de gestación). Aquí, la mujer gestante acuerda someterse a CC-2020-0157 11
A pesar de lo anterior, es necesario examinar los
acuerdos de maternidad subrogada al amparo de la teoría
general de los contratos de Puerto Rico. En nuestro
ordenamiento, los contratos son otra de las fuentes de las
obligaciones. Artículo 1041 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 2992. Estos existen desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa, o prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3371; Rodríguez Ramos v.
E.L.A., 190 DPR 448, 454 (2014). Un contrato nace a la vida
jurídica cuando se configuran los siguientes requisitos: (a)
consentimiento de los contratantes;(b) objeto cierto que sea
materia del contrato, y (c) causa de la obligación que se
establezca. Artículo 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 3391; Díaz Ayala v. ELA, 153 DPR 675 (2001). Por
tanto, una vez concurren las condiciones esenciales para su
estos procedimientos. Adicionalmente, los padres intencionales pueden requerirle a la mujer gestante que se abstenga de incurrir en ciertas conductas que pueden poner en riesgo el embarazo.
(d) Cláusulas relativas a quiénes y cómo se tomarán las decisiones médicas durante el embarazo.
(e) Cláusulas sobre el alumbramiento en sí del menor y su separación de la mujer gestante. En este extremo, tanto los padres intencionales como la mujer gestante acuerdan lo relativo a los derechos parentales sobre el menor. Específicamente, los padres intencionales afirman su reconocimiento de su responsabilidad parental y la asunción de la custodia. También, la mujer gestante se obliga a que ni ella ni su pareja ejercerán derechos parentales algunos sobre el menor ni ostentarán su custodia. Esta sección constituye una de las partes medulares del acuerdo.
(f) Cláusulas sobre la compensación de la mujer gestante, de haber alguna.
Morrissey, supra, págs. 515-538 CC-2020-0157 12
validez, estos son obligatorios y tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes. Artículos 1044 y 1230 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs. 2994 & 3451.
A su vez, cuando examinamos cada uno de los requisitos,
es norma establecida que el consentimiento se manifiesta por
el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la
causa que ha de constituir el contrato. Artículo 1214 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3401. Prods. Tommy
Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 521 (1982). Por otro lado, en
cuanto al objeto, el Código Civil de 1930 dispone que pueden
ser objeto de los contratos aquellos servicios que no sean
contrarios a la ley o las buenas costumbres. Artículo 1223
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3421. No podrán
ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Íd.
La imposibilidad de proporcionar determinada cosa o de
prestar algún servicio, significa que la obligación no podrá
existir por no ser de posible ejecución. José Puig
Brutau, Compendio de Derecho Civil, Vol. II, BOSH, Casa
Editorial, S.A., Barcelona, pág. 198.
Sobre la causa, el Código Civil preceptúa que, “[e]n
los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte
contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio
por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o
beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la
mera liberalidad del bienhechor”. Artículo 1226 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3431. Concretamente, la causa
es “el ‘por qué’ de la existencia del acto, su razón de ser, CC-2020-0157 13
el fin determinante, la justificación o fundamento de la
declaración de voluntad”.20
Es doctrina firme en nuestro derecho contractual que
“[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas
y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
Artículo 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
3372. Esta norma reconoce el doble postulado de la teoría
general de la contratación que rige localmente: de un lado,
la libertad de contratación, de otro, la total autonomía de
la voluntad de los contratantes que han escogido obligarse
mutuamente para determinar el contenido de dicha relación
jurídica. Es decir, una vez los contratantes eligen pactar
entre sí, pueden pautar el contenido y el alcance normativo
de su relación jurídica, sin otra intromisión del Estado que
la impuesta por los parámetros de la ley, la moral social y
el orden público. Un extenso desarrollo jurisprudencial
ratifica la vigencia de estos principios esenciales. Véanse:
Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, Inc., 200 DPR
929, 943 (2018); Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR
169, 173-174 (2011); Luan Inv. Corp. v. Rexach Const. Co.,
152 DPR 652, 659 (2000); Umpierre v. Torres Díaz, 114 DPR
449, 459 (1983); Hernández v. Méndez & Assoc. Dev. Corp., 105
DPR 149, 153 (1976).
20 Norma Juanes, La causa del contrato, Revista de la Facultad De Derecho, 3(1), Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, pág. 42. CC-2020-0157 14
Al evaluar un acuerdo de maternidad subrogada a través
del crisol de estos lineamientos, claramente este tiene
cabida en nuestro ordenamiento. Los padres intencionales y la
mujer gestante deben estipular el alcance y contenido de su
relación jurídica, y consentir a esta. Igualmente, el acuerdo
tiene como objeto evidente la gestación de una criatura para
que, cuando nazca, sea entregado a los padres intencionales
y, así, estos ejerzan sobre este todos los derechos
parentales. Sobre la causa, se puede apuntalar que los
acuerdos que son comerciales son onerosos, pues la madre
intencional gesta al bebé a cambio de una contraprestación.
Por su parte, aquellos que son altruistas tiene como causa la
mera liberalidad. Lo esbozado es cónsono con las doctrinas
jurídicas reseñadas.
Además, los acuerdos de maternidad subrogada no están
prohibidos y en el Código Civil de 2020 se hace un
reconocimiento expreso de estos. Véase: Artículo 570 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7124. Ello supone una
demostración por parte de la Asamblea Legislativa de su
intención de abrir camino a estos negocios jurídicos, los
cuales son esenciales para viabilizar la maternidad subrogada
como técnica de reproducción asistida.
Con lo expuesto en mente, afirmo que los acuerdos de
maternidad subrogada son perfectamente válidos en nuestra
jurisdicción y completamente exigibles.21 Más aún, debido a
21Es meritorio mencionar también que, en Puerto Rico, los contratos de maternidad subrogada no son contrarios al orden público. Recordemos que el concepto “orden público” se define como el “conjunto de valores CC-2020-0157 15
que por virtud de estos se posibilita el uso de las técnicas
de reproducción asistida, constituyen “un vehículo para hacer
efectiva la igualdad reproductiva entre parejas fértiles e
infértiles, heterosexuales y homosexuales[,]lo cual se ancla
en la inviolabilidad de la dignidad y los derechos humanos”.
RPR & BJJ Ex parte, supra, pág. 439 (Opinión de Conformidad
de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez).
C. Adjudicación con perspectiva de género y el análisis constitucional del principio de igualdad No puedo finalizar esta labor sin expresarme en cuanto
a un tema que considero apremiante. Esta controversia pone de
relieve cómo los asuntos de género impactan ineludiblemente
la forma en que adjudicamos y disponemos de diversos casos
que se nos presentan.22 En este caso la peticionaria y madre
intencional planteó desde un inicio que las disposiciones del
Código Civil derogado contravenían la prohibición
constitucional de discrimen por razón de sexo pues, a su
entender, contemplaba que un hombre reconociera
voluntariamente como hijo a un menor, a sabiendas de que no
es su hijo biológico y, sin embargo, le negaba esa posibilidad
eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad” y “[e]n gran medida el orden público es acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición en ley”. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 264 (1999). Cuando la Asamblea Legislativa reconoce una figura jurídica en nuestro ordenamiento, el uso de esta por parte de la ciudadanía no constituye una contravención al orden público. En otras palabras, la maternidad subrogada en Puerto Rico es parte del orden público tal y como reconocimos jurisprudencialmente, y según la Asamblea Legislativa esbozó en su legislación sobre la materia en el Código Civil de Puerto Rico de 2020. 22 Véase: Equipo Sanjuaneras de la Capital v. Federación Puertorriqueña
de Voleibol, 2021 TSPR 143 (Voto particular disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez) (donde expongo la importancia de la adjudicación con perspectiva de género al abordar controversias donde tal elemento es jurídicamente relevante y preponderante para solucionarlas). CC-2020-0157 16
a una mujer. Si bien es cierto que esta presentó
planteamientos constitucionales de peso, el tribunal validó
que nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento
voluntario materno. Lamentablemente, el Tribunal de
Apelaciones aplicó el raciocinio equivocado, basado en una
lectura rígida de las disposiciones del anquilosado Código
Civil de 1930, cuya base es claramente de origen patriarcal.
Por ello, precisa realizar unos apuntes sobre la
adjudicación con perspectiva de género. Debo mencionar que en
este caso es necesario utilizar esta metodología adjudicativa
que tiene su base en que “[t]odos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están
de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros.” Artículo 1 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos.23 Véase: Equipo Sanjuaneras de la
Capital v. Federación Puertorriqueña de Voleibol, 2021 TSPR
143 (Voto particular disidente de la Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez).
Como bien han señalado diversos autores en esta área, y
han adoptado otras cortes supremas:
El derecho que ha dado sustento a la necesidad de incorporar este método de análisis para los casos en los que el género se configura como un factor determinante en la toma de decisiones, ha sido el de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, el cual permite tutelar y hacer efectivos el resto de derechos a favor de las personas, tales como el derecho a la igualdad y la
23Tal máxima tiene su equivalente en nuestra Constitución en la Sección 1, Artículo II, que dispone que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable.” Const. PR, Art. II, Sec. 1, LPRA, Tomo 1. CC-2020-0157 17
no discriminación, el de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros. 24
De ahí la necesidad de replantearse el acercamiento a
las distintas dinámicas y situaciones de nuestra sociedad ─en
nuestro caso, a las controversias legales─, habida cuenta de
la pluralidad de realidades que se viven actualmente.
Asimismo, no podemos perder de perspectiva que la mujer ha
estado históricamente minusvalorada y rezagada frente al
hombre; por ello la procedencia de estos nuevos enfoques,
para propender a la igualdad.25
Al analizar la intersección entre la perspectiva de
género y la faena adjudicativa judicial, debe notarse que la
primera “debe ser utilizad[a] por las personas operadoras de
justicia en todos aquellos casos en los que el género puede
ocasionar un impacto diferenciado”.26 Por consiguiente, la
adjudicación con perspectiva de género implica que el juez o
la jueza, en su ejercicio hermenéutico, debe evaluar si, al
aplicar la norma al caso concreto:
24 Protocolo para juzgar con perspectiva de género (2020), Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, pág. 120, https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020- 11/Protocolo%20para% 20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf. 25 Anclados en la perspectiva de género, se puede dar una mirada a un
fenómeno que logre:
(i) [V]isibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social[; y (ii)] mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Estela Serret & Jessica Méndez Mercado, Sexo, género y feminismo (2011), Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, pág. 40.
26 Protocolo para juzgar con perspectiva de género, op. cit., pág. 123. CC-2020-0157 18
[P]rovoca una violación directa al derecho de igualdad al introducir impactos diferenciados por razón de género, y si lo hace, entonces, es [su] obligación […] preferir la opción interpretativa que elimine tal discriminación […].27
En la controversia ante nos, es palmario que el género
es un elemento que resulta esencial para su resolución. Los
acuerdos de maternidad subrogada ─y la subrogación en sí─
siempre involucrarán a mujeres. Dada esa inescapable
realidad, el Poder Judicial debe contar con las herramientas
para abordar estas disputas de modo que imparta justicia
equitativa, completa y verdadera.
Téngase en cuenta que la interrogante que se nos pidió
contestar en el recurso de epígrafe trató sobre la filiación
materna de una criatura nacida mediante subrogación
tradicional. Esta, sin duda, ameritó que se le diera una
mirada integrada y crítica con el fin de dotar su respuesta
de elementos de igualdad, al ser un asunto que únicamente
afecta a las mujeres (madres intencionales) que aspiran a un
vínculo jurídico con su hijo o hija.
Después de todo, el Derecho no puede ser utilizado para
invisibilizar estas realidades. Debe aspirarse a que se pueda
obtener una igualdad real y no meramente formal.28 Esto
implica reconocer la existencia de diferencias relacionadas
con el género de las personas y resolver al amparo de la
totalidad de las circunstancias que rodean el caso. Adjudicar
con equidad y perspectiva de género es buscar disolver la
27Íd., págs. 123-124. 28Véase: Efrén Rivera Ramos, La igualdad: un enfoque multidimensional, 2000 REV. JUR. DE LA UNIV. DE PALERMO 49 (2000) (Argentina). CC-2020-0157 19
asimetría sistémica y jurídica a favor de establecer las bases
jurisprudenciales de un país realmente igualitario. Ello
responde a la imperiosa necesidad de fomentar el derecho
fundamental y constitucional a la dignidad humana.
En fin, este Tribunal dio un paso de avanzada. Con este
dictamen, desmitificamos las técnicas de reproducción
asistida ─en particular, la subrogación─, abrimos espacio a
su utilización jurídicamente certera en nuestra jurisdicción,
y aclaramos su repercusión en el Derecho de Familia, en
materia de filiación materna. No podía ser de otra manera. El
Derecho puertorriqueño es dinámico y lleno de vitalidad y
estamos llamados a adjudicar en sintonía a los tiempos que
vivimos. Este debe responder a las exigencias que provocan
los cambios sociales, culturales y científicos.
Nuestra aspiración como Estado democrático es la
búsqueda de la igualdad jurídica real y la protección de la
dignidad humana. Nosotros, como miembros de esta Curia,
interpretamos los textos legislativos a la luz de la
Constitución. No somos intérpretes de una “lengua extinta,
ardu[a] de descifrar y referente a asuntos esotéricos”, pues
lo que interpretamos es el Derecho de manera plenaria. Véase:
P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328, 350 (1983).
En cuanto a los pormenores de este caso, debíamos otorgar
un remedio que fuera cónsono con las relaciones jurídicas que
aquí se desarrollaron y con la intención inequívoca de la CC-2020-0157 20
madre intencional para traer a la vida al menor. Al así
dispensar justicia, damos paso al afianzamiento de nuevos
paradigmas en este renglón del Derecho y a la materialización
de la igualdad de la mujer.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0157 Certiorari
Sasha Marie López Rodríguez; Jason J. Ramos López; Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
“[M]adre es quien desea y quiere ser madre, quien tiene la voluntad procreacional, independientemente de su aporte genético y/o biológico”.1
Hace unos meses atrás -- en RPR v. BJJ, Ex parte, 207
DPR 389 (2021) (Colón Pérez, opinión de conformidad) --,
anticipábamos que, al momento de abordar las noveles
controversias que subyacen en casos como el de marras, no
podíamos adscribirnos a aquella visión socio-jurídica que,
con el paso del tiempo, ha ido perdiendo adeptos y que ve
solo en el parto, o en el vínculo genético, las únicas
instancias que verdaderamente acreditan la maternidad.2 Hoy
nos reafirmamos en ese enunciado. La maternidad, a raíz de
1 E. Lamm, Gestación por sustitución: ni maternidad subrogada ni alquiler de vientres, Ed. Universitat Barcelona, 2012, pág. 42.
2 Véase, RPR & BJJ, Ex parte, supra (Colón Pérez, opinión de conformidad). CC-2020-0157 2
los avances científicos y las técnicas de reproducción
asistida -- como lo es la gestación subrogada --, ha dejado
de implicar necesariamente una relación de filiación
predicada exclusivamente en un reduccionismo genético o
biológico, para pasar a construirse sobre un elemento
volitivo o, lo que es igual, desde una voluntad
procreacional que, insistimos, debe ser protegida.
Con ello en mente, y en lo relacionado a la causa de
epígrafe, este Tribunal tuvo la oportunidad de dirimir,
entre otras cosas, si una madre intencional podía reconocer
voluntariamente a un menor de edad procreado por subrogación
tradicional, para establecer así la filiación materna. Es
decir, si ausente el vínculo genético entre la madre
intencional y la criatura, el referido reconocimiento
voluntario -- mediante determinada declaración jurada -- era
suficiente para que el Registro Demográfico de Puerto Rico
inscribiese al menor de edad como hijo de esta última; en
aquellos escenarios en donde, en dicha instrumentalidad
gubernamental, no existiese ninguna inscripción anterior en
conflicto.
Al acercarse a dicha controversia, una mayoría de esta
Curia -- cónsono con lo recientemente sentenciado en RPR &
BJJ, Ex parte, supra, donde determinamos que el
reconocimiento voluntario es el mecanismo menos oneroso
para establecer la filiación de menores gestados mediante
técnicas de subrogación gestacional -- acertadamente
concluye que la Sra. Melissa Pérez Rodríguez (en adelante, CC-2020-0157 3
“la señora Pérez Rodríguez”), madre intencional, ante la
ausencia de título anterior que acreditara en el Registro
Demográfico otra filiación, tenía disponible el mecanismo
de reconocimiento voluntario para inscribir al menor E. N.
como su hijo. Menor de edad que fue procreado mediante un
proceso de subrogación tradicional en el cual la mujer
gestante también aportó el óvulo, estableciéndose así el
vínculo genético entre éstos.3 Estamos conformes.
Ahora bien, por entender que la controversia de
epígrafe nos permitía profundizar un poco más sobre algunos
aspectos constitucionales de particular importancia cuando
se trata el tema bajo estudio -- según habíamos adelantado
en RPR v. BJJ, Ex parte, supra --, emitimos la presente
3 Conviene recordar que la gestación subrogada es “una forma de reproducción asistida, por medio de la cual una persona, denominada gestante, acuerda con otra persona, o con una pareja, denominadas comitente, gestar un embrión con el fin de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación con la parte comitente”. (Cita omitida). S. Vilar González, La gestación subrogada en España y en el derecho comparado, Madrid, Ed. Wolters Kluwer España, 2018, pág. 29.
Particularmente, en la subrogación tradicional -- modalidad empleada en el caso de autos --, la persona gestante no tan solo gesta a la criatura, sino que también aporta el material genético. Véase, RPR & BJJ, Ex parte, supra (Colón Pérez, opinión de conformidad); A. J. Vela Sánchez, La maternidad subrogada: estudio ante un reto normativo, Granada, Ed. Comares, S. L., 2012, pág. 16. Así, en escenarios como éstos, la madre intencional no tiene una conexión genética con la criatura. Íd. Véase, además, G. Labadie Jackson, Bioética y Derecho de Familia: acotaciones y clareos de la gravidez subrogada, 76 Rev. Jur. UPR 1291, 1293 (2007). En consecuencia, indiscutiblemente, la maternidad ya deja de considerarse una relación de filiación basada en el reduccionismo genético o biológico y se abre paso a la imposición de una realidad no genética, determinada por la contribución del elemento volitivo, es decir, de la intención última de ser madre. Véase, F. Notrica, F. Cotado & P.J. Curti, La figura de la gestación por sustitución, 11 Revista IUS 157 (2017).
Adviértase que, en este tipo de escenario, “la maternidad no se subroga, sino la gestación, es decir, se gesta para otros. La gestante no tiene voluntad de tener un hijo; lo que hace es justamente gestar para que el otro sea padre o madre. Por ende, se debe dilucidar la división entre maternidad y gestación”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 156. CC-2020-0157 4
Opinión de Conformidad. Y es que, no podemos pasar por alto
las importantes ramificaciones de índole constitucional que
plantea el presente litigio.
Como es sabido, el Art. II, Sec. 1, de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulga que la
dignidad del ser humano es inviolable y que todos los
hombres y las mujeres son iguales ante la ley. Art. II,
Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo I. A tenor con ello, nuestra
Ley Suprema prohíbe expresamente el establecimiento de
“discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social e ideas políticas o
religiosas”. (Énfasis suplido). Íd. Además, dicha sección
establece que las leyes formuladas y aplicables en nuestra
jurisdicción deberán encarnar este principio de esencial
igualdad humana. Íd. Véase, J. B. Fuster, Derechos
fundamentales y deberes cívicos de las personas, Puerto
Rico, 2013, pág. 43.
Tanto es así que, de un estudio detenido de la
discusión acontecida en la Asamblea Constituyente con
relación al Art. II, Sec. 1, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, surge que la Comisión de
Carta de Derechos informó que el propósito de esa cláusula
fue “fijar claramente como base consustancial de todo lo
que sigue el principio de la dignidad del ser humano y,
como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas
las personas dentro de nuestro sistema constitucional”. 4
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto CC-2020-0157 5
Rico 2561 (ed. 1961). En ese sentido, el delegado señor
Jaime Benítez Rexach, al revelar los cimientos en que se
fundó nuestra Carta de Derechos, manifestó que, “además de
sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del
ser humano —igualdad que trasciende cualquier diferencia,
bien sea diferencia biológica, […] ideológica, religiosa,
política o cultural— por encima de tales diferencias está
el ser humano en su profunda dignidad trascendente”. Diario
de Sesiones, supra, T. 2, pág. 1103. La dignidad del ser
humano es, pues, piedra angular de nuestro ordenamiento
constitucional. Íd.
Cónsono con el principio previamente ilustrado, es
preciso señalar que el Art. II, Sec. 7, de nuestra Ley
Suprema consagra el derecho a la igual protección de las
leyes. En específico, la referida disposición
constitucional instituye que no “se negará a persona alguna
en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art. II,
Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
La cláusula de referencia “se activa cuando nos
enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que
crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos
frente a otros”. (Énfasis suplido). Garib Bazaín v. Hosp.
Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 689 (2020) (Colón Pérez,
opinión disidente); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR
405, 424 (1993); Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878
(1991). No obstante, ello no exige un trato igual para todos
los ciudadanos y todas las ciudadanas, sino que más bien CC-2020-0157 6
prohíbe el trato desigual injustificado. Garib Bazaín v.
Hosp. Aux. Mutuo et al., supra (Colón Pérez, opinión
disidente); Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry
International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 276-277
(1975).
En ese sentido, se ha dicho que “el problema central
que plantea la aplicación de la igual protección de las
leyes es el de diseñar normas que permitan al gobierno
establecer clasificaciones pero que a la vez protejan a las
personas contra desigualdades indebidas o irrazonables u
odiosas”. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de
Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R.,
1988, Vol. II, págs. 1081. Lo anterior, pues, la igual
protección de las leyes encuentra su base constitucional en
el principio cardinal de trato similar para personas
similarmente situadas. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I,
178 DPR 1, 70 (2010); López v. E.L.A., 165 DPR 280, 297
(2005); Serrano Geyls, op. cit., págs. 1081-1082.
En consecuencia, cuando los tribunales se enfrenten a
clasificaciones sospechosas o que afecten derechos
fundamentales, deberán aplicar un análisis de escrutinio
estricto o riguroso. AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 864 (2013);
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 73; San
Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 425; J. J. Álvarez
González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y
Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá,
Ed. Temis, 2009, pág. 816. Especialmente, ese enfoque CC-2020-0157 7
estricto se utilizará cuando, por ejemplo, se trate de una
clasificación por razón de sexo ya que “resulta una
clasificación sospechosa, en particular cuando la misma
tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una
clase con abstracción de las potencialidades y
características individuales de sus miembros”. Zachry
International v. Tribunal Superior, supra, pág. 282.
En esa dirección, al implementar el análisis de
escrutinio estricto, se presumirá que la clasificación en
cuestión es inconstitucional. Domínguez Castro et al. v.
E.L.A. I, supra, págs. 73-74; San Miguel Lorenzana v.
E.L.A., supra; Berberena v. Echegoyen, supra, pág. 879.
Para sostener la constitucionalidad de la legislación,
actuación o clasificación bajo ataque, es necesario que el
Estado demuestre que tiene un interés estatal apremiante
que la justifique, que el medio seleccionado para adelantar
ese interés está estrechamente relacionado con éste y que
no existe una alternativa menos onerosa que no sea la que
está bajo análisis para promover o alcanzar el interés
involucrado. AAR, Ex parte, supra, pág. 865; Domínguez
Castro et al. v. E.L.A. I, supra; San Miguel Lorenzana v.
E.L.A., supra.
Dicho ello, si bien estamos conscientes de la
existencia de la norma de autolimitación judicial -- que,
como regla general, procura que los planteamientos
constitucionales no sean considerados cuando un asunto
pueda resolverse mediante un análisis estatutario --, somos CC-2020-0157 8
de la opinión que hay determinadas controversias que, por
vía de excepción, requieren ser estudiadas desde el crisol
de los derechos consagrados en nuestra Ley Suprema.4 Véase,
Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II, 207 DPR 870, 876
(2021) (Colón Pérez, voto particular disidente) (Citas
omitidas). La controversia que hoy nos ocupa es una de
éstas.
Y es que, como parte de este litigio y, a nuestro
juicio, correctamente, la señora Pérez Rodríguez -- tras
invocar los derechos constitucionales que le asisten --
impugna la presunción de maternidad establecida en el Art.
113 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 461.5 Tal presunción, en escenarios como el aquí bajo
4 Sobre ello, hemos expresado que:
Si bien reconocemos que existe una norma de autolimitación judicial que, como regla general, procura que los planteamientos constitucionales no sean abordados cuando una controversia pueda resolverse mediante un análisis estatutario, opinamos que existen determinados asuntos de tan alto interés público que, por vía de excepción, deben mover a este Tribunal, como intérpretes finales de nuestra Carta Magna, a intervenir en estos.
Recordemos que, con el paso del tiempo, la aplicación automática de la norma de autolimitación judicial, en distintos escenarios, ha perpetuado la indiferencia, la ilegalidad y la injusticia. (Énfasis suplido). Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II, supra (Colón Pérez, voto particular disidente).
5 En lo aquí pertinente, la referida disposición estatutaria dictaba que el parto determinaba la maternidad. 31 LPRA ant. sec. 461. Lo anterior encontraba apoyo en el principio romano mater semper certa est el cual suponía la identificación de la maternidad con aquella persona que alumbraba a la criatura, pues hace años era inverosímil plantearse que la mujer que alumbraba no fuera, a su vez, la madre genética; mucho menos la intencional. Véase, M. J. Moro Almaraz, Aspectos civiles de la inseminación artificial y la fecundación «in vitro», Barcelona, Librería Bosch, 1988, pág. 208.
Es menester señalar, además, que la presunción de maternidad a la que hemos hecho referencia encuentra su equivalencia en el Art. 567 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7121. Ahora bien, el texto del referido artículo fue enmendado para excluir únicamente CC-2020-0157 9
estudio, y previo a las decisiones que ha emitido este
Tribunal sobre el particular, se ha entendido que requería
que una madre intencional se sometiese al proceso de
adopción para que se le reconociese como la madre jurídica
de determinada criatura, lo cual tenía el grave efecto de
imponer una carga mayor a ésta y revelar un trato totalmente
desigual en comparación con el del padre intencional, en el
presente caso, también biológico.
Al igual que la señora Pérez Rodríguez, albergamos
serias dudas respecto a la constitucionalidad de la
mencionada disposición estatutaria; una que, a todas luces,
establece una clasificación por razón de sexo.
Correspondía, pues, que este Tribunal, en su rol de último
intérprete de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, pasara juicio sobre lo anterior.
Lamentablemente, no se hizo así. Abandonamos una gran
oportunidad.
Recordemos que, hasta hace poco tiempo, “las normas
existentes para determinar la filiación por naturaleza
tenían su fundamento, única y exclusivamente, en la verdad
biológica con respecto de la madre, estableciéndose, con
respecto del padre, diversos mecanismos jurídicos dirigidos
a propiciar la adecuación entre la filiación jurídica y la
biológica, que hacía posible investigar la paternidad”. S.
Vilar González, La gestación subrogada en España y en el
aquellos casos de subrogación gestacional por lo que la mencionada presunción aún persiste en nuestro ordenamiento jurídico. CC-2020-0157 10
derecho comparado, Madrid, Ed. Wolters Kluwer España, 2018,
pág. 25.
Como bien se advirtió en este milenio por el Juez
Asociado señor Estrella Martínez: “En el pasado era
imposible desprender el hecho de la gestación y el parto
del hecho de la concepción. También era impensable para
propósitos de los vínculos de filiación natural desprender
el hecho de la gestación del material genético particular
de los individuos que formarían la familia inmediata del
menor. Pero hoy la realidad es distinta”. AAR, Ex parte,
supra, pág. 1087 (Estrella Martínez, opinión disidente).
Toca, pues, asumirla.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2020-0157 v.
Sasha Marie López Rodríguez; Jason J. Ramos López; Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.
Al ponderar detenidamente los asuntos de alto interés
público sobre Derecho de Familia que reviste el presente
caso, coincido en parte y respetuosamente disiento en parte
del curso de acción tomado por la Mayoría de este Tribunal.
Nuevamente navego con cautela y sensibilidad por uno los
vínculos más íntimos y trascendentales en la humanidad: la
filiación materna.
Luego de analizar puntillosamente el presente caso,
coincido con la Opinión Mayoritaria en que el padre
intencional y biológico ostenta legitimación activa para
presentar un recurso judicial en representación del menor
E.N. Asimismo, concuerdo en que resulta improcedente la CC-2021-0157 2
imposición de honorarios de abogado por temeridad por
tratarse de un asunto novel y complejo.
Sin ánimo de obviar la realidad socio jurídica actual
que incluye nuevas formas para reconocer el vínculo materno,
sostengo que ni el Código Civil de 1930 -cuyo cuerpo
normativo estaba vigente al momento de los hechos- ni el
ordenamiento vigente permiten a la madre intencional
reconocer voluntariamente a un menor en los casos de
maternidad subrogada tradicional. Distinto al precedente RPR
& BJJ, ex parte, infra, en el que estaba involucrada una
madre subrogada gestacional y a la que el ordenamiento
jurídico vigente le exceptúa expresamente de la presunción
de maternidad por parto, este caso versa sobre una madre
subrogada tradicional quien alumbra y tiene vínculo genético
con el menor nacido. A este último caso la Asamblea
Legislativa no le otorgó el mismo tratamiento jurídico. No
obstante, ello no implica que la madre intencional queda
desprovista de una relación filial con el menor nacido
mediante la madre subrogada. Esto es posible mediante la
filiación adoptiva ante la insuficiencia de prueba que pueda
rebatir que la madre subrogada tradicional alumbró al menor
E.N.
Asimismo, dado al alto interés público y social que
reviste la doctrina de filiación en Puerto Rico, así como el
mejor bienestar del menor, no concuerdo en aplicar la
doctrina de declaración unilateral y la doctrina de actos CC-2021-0157 3
propios para validar la renuncia de la madre subrogada
gestacional. Por ello, disiento.
Debido a que los hechos que dieron génesis a la presente
controversia están expuestos correctamente en la Opinión
Mayoritaria, procedo a discutir el derecho aplicable y mi
postura al respecto. Corresponde atender el segundo y tercer
error que trae ante nuestra consideración la madre
intencional, esto es: si tiene el derecho al reconocimiento
voluntario maternofilial del menor E.N. y si el foro
apelativo intermedio incidió al aplicar la Ley de Adopción.
A.
La filiación consiste en “el estado civil de una
persona, determinado por la situación que, dentro de una
familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el
estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho
legalmente suficiente al efecto”. Castro v. Negrón, 159 DPR
568, 579-580 (2003). La filiación concede derechos y
obligaciones a las madres y a los padres con relación a sus
hijos, y viceversa. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203
DPR 462, 476 (2019). Por lo cual, la doctrina de filiación
ciertamente responde a imperativos de política pública en el
Derecho de Familia. González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169
DPR 554, 561 (2006).
Resulta necesario señalar que al momento en que
ocurrieron los hechos del presente caso estaba vigente el
Código Civil de 1930. En ese entonces, nuestro ordenamiento CC-2021-0157 4
reconocía dos (2) tipos de filiación: la natural y la
adoptiva. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra;
A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835, 856 (2013). La filiación
natural refleja la realidad biológica entre los padres con
el menor. A.A.R., Ex parte, supra. Mientras, la filiación
adoptiva nace mediante una ruptura total del vínculo
jurídico con parentela biológica, de modo que se crea una
nueva filiación entre el menor con la persona adoptante.
Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 233 (2012).
En ese sentido, la filiación puede presentar una realidad
biológica que no coincida con la jurídica. Íd., pág. 227.
Sin embargo, ambos tipos de filiación producen los mismos
derechos y obligaciones entre padres e hijos. A.R.R., Ex
parte, supra, pág. 857; Zapata et al. v. Zapata et al., 156
DPR 278, 286 (2002).
Nuestro ordenamiento establece tres (3) acciones
judiciales respecto a la filiación, estas son: (1) la
afirmación de filiación; (2) la acción de impugnación, y (3)
la mixta. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág.
477. La afirmación de filiación consiste en un
pronunciamiento judicial que determina la filiación de una
persona que no tenía. Álvarez Torre Muñiz v. Sorani Jiménez,
175 DPR 398, 414 (2009). Por su parte, la acción de
impugnación estriba en negar una filiación preexistente. En
cambio, en la acción judicial mixta “se busca la declaración
de determinada filiación mientras que se niega otra CC-2021-0157 5
contradictoria, ambas son interdependientes entre sí”.
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra.
Respecto a la filiación materna, el Art. 113 del
entonces Código Civil, 31 LPRA sec. 461, disponía lo
siguiente:
Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trecientos días siguientes a su disolución. El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor de reconocedor. El parto determina la maternidad. (Énfasis suplido).
En la confección del precitado artículo, se partió de
la premisa que “la procreación es de fácil comprobación
respecto de la madre, probando el hecho del parto y la
identidad del hijo”. Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218,
235 (1990). Previo a que existieran los distintos métodos de
reproducción, esta norma está basada en el Derecho Romano
mater semper certa est (“la madre siempre es conocida”). R.
Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y
Legislación Comparada, San Juan, P.R., 1ra ed., 2002, Vol.
II, pág. 957. Cabe mencionar que el Art. 125 del derogado
Código Civil, supra, disponía que en la filiación
extramatrimonial “el hijo puede ser reconocido por el padre
o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el
acta de nacimiento, o en otro documento público”.
Particularmente establecía que “la madre estará obligada al
reconocimiento del hijo natural cuando pruebe cumplidamente
el hecho del parto y la identidad del hijo”. Íd. CC-2021-0157 6
En ese contexto, el Art. 115 del Código Civil de 1930,
supra, disponía que la filiación materna podía impugnarse en
dos (2) supuestos: la primera, por simulación de parto o la
segunda, por sustitución inadvertida del menor durante o
luego del alumbramiento. Al darse cualquiera de esos
escenarios, la presunta madre, la madre biológica, el
presunto padre o incluso el hijo tiene legitimación para
instar una acción de impugnación de maternidad y reconocer
voluntariamente al menor según el Artículo 19-A de la Ley
Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida
como Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA
sec. 1133a.
Reitero que la Ley del Registro Demográfico, supra, así
como el Código Civil de 1930 deben interpretarse en conjunto
y no de manera aislada y separada. RPR & BJJ, Ex parte, 2021
TSPR 83, pág. 10. Esto pues, el Código Civil es un cuerpo
normativo que consigna derechos sustantivos, que
posteriormente tiene efectos procesales mediante la Ley del
Registro Demográfico, supra. La Ley del Registro Demográfico
tiene como norte registrar, coleccionar, custodiar,
preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las
personas nacidas en Puerto Rico. Art. 7 de la Ley del
Registro Demográfico, supra. Esa legislación no concede
derechos sustantivos relativos a la doctrina de filiación,
sino da publicidad de los datos vitales de las personas, así
como su estado civil. Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 187
(2005). Por ende, bajo el Código Civil de 1930, de no CC-2021-0157 7
impugnarse la relación maternofilial mediante simulación de
parto o sustitución inadvertida, se considera que la madre
es la que alumbró al menor.
Sin embargo, recientemente una Mayoría de este Tribunal
razonó en RPR & BJJ, Ex parte, supra, que el reconocimiento
voluntario es el mecanismo para establecer el estado
filiatorio materno en casos de maternidad subrogada cuando:
la mujer gestante no tiene vínculo genético con el menor; no
exista un título anterior que acredite otra filiación; y
desde un principio el propósito fue llevar el embarazo a
término para otra persona. Determinó que ello es posible
“tras recibir cualquier prueba idónea y concluyente, el
que aparenta tenerla por la presunción que reconocía el parto
en el artículo 113 del derogado Código Civil”. RPR & BJJ, Ex
parte, supra, pág. 21. Así pues, sostuvo que, en casos de
maternidad subrogada gestacional, la madre intencional puede
reconocer voluntariamente al menor, aunque no lo alumbró.
Esto a tenor con el Código Civil 2020, el cual establece que
“[e]l parto determina la maternidad, excepto en casos de
maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene
vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su
vientre y desde un principio su intención original fue llevar
el embarazo a término para otra persona”. (Énfasis suplido)
Íd., pág. 30. Véase, además, Art. 567 del Código Civil de
2020, 31 LPRA 7121. CC-2021-0157 8
Ahora bien, “el reconocimiento voluntario no puede ser
eficaz en ningún aspecto si está en oposición con un título
anterior que acredite otra filiación. Dicho de otro modo,
hasta que no se impugne exitosamente en el tribunal la
filiación contradictoria registral, no procede el
reconocimiento de otra filiación”. (énfasis suplido) Íd.,
pág. 27. A la luz de los hechos particulares de ese caso,
concluyó:
En este caso solo la madre intencional es quien ha ejercido la acción de reconocimiento voluntario ante el tribunal. La madre biológica, quien donó los óvulos utilizados en la fertilización in vitro, es desconocida, y la presunta madre por razón del parto renunció válidamente a cualquier derecho antes de la inscripción original del nacimiento. Ante esa realidad, no hay ninguna filiación contradictoria al reconocimiento de la madre intencional, como tampoco existe un vínculo jurídico-familiar del menor con alguna parentela biológica materna conocida que requiera su ruptura por el acto solemne de la adopción”. (Énfasis suplido) RPR & BJJ, Ex parte, 2021 TSPR 83, pág. 45.
De modo que se estableció que el reconocimiento
voluntario es el mecanismo para establecer la filiación
materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación
gestacional, mas no tradicional.
Una Mayoría de este Tribunal extrapola desacertadamente
lo resuelto en RPR & BJJ, Ex parte, supra, al presente caso.
Resuelve que el reconocimiento voluntario es el mecanismo
para establecer el estado filiatorio materno cuando la mujer
gestante tiene vínculo genético. Además, en el presente caso
existe un título que acredita otra filiación que no ha sido
impugnado. Al considerar el alto interés que reviste estos CC-2021-0157 9
asuntos y el mejor bienestar del menor, respetuosamente
discrepo.
En RPR & BJJ, Ex parte, supra, la madre subrogada
gestacional no tenía vínculo genético con el menor que
alumbró. Tampoco la madre subrogada gestacional reconoció
voluntariamente al menor ni requirió -en ninguna etapa del
procedimiento judicial- que se le reconociera como madre
natural del menor. En cambio, en el presente caso la madre
subrogada tradicional tiene vínculo genético con el menor y
acudió al Registro Demográfico para inscribir al menor como
su hijo. El Registro Demográfico expidió un certificado de
nacimiento para el menor en el que la madre subrogada
tradicional figura como su madre natural. De manera que
existe una filiación contradictoria al reconocimiento
voluntario que desea la madre intencional cuya impugnación
no puede realizarse mediante una declaración jurada, sino
por un proceso de adopción. Deseo recalcar que:
“[n]o se cuestiona la capacidad de la madre intencional de proveerle al menor el amor y cuidado que este necesita. Lo que está en cuestionamiento es el procedimiento mediante el cual se crea o reconoce el vínculo jurídico entre esta y el menor. Es decir, se examina si la madre intencional puede reconocer voluntariamente al menor [E.N.] y crear una filiación natural mediante un Acuerdo de Subrogación”. RPR & BJJ, ex parte, supra, pág. 16. B.
Es un hecho innegable que en nuestra jurisdicción las
técnicas de reproducción asistida se ejercen desde
principios de la década del 1980. Borrador del Código Civil CC-2021-0157 10
año 2010, pág. 405. Ante esa realidad social, se han
elaborado contratos de maternidad subrogada donde la madre
o el padre intencional pacta con la madre subrogada para que
esta geste una criatura para los padres intencionales y
renuncie a los derechos que pudiera tener sobre el menor
nacido. Véase Surrogate-parenting agreement, Black’s Law
Dictionary, 9th ed., Ed. Bryan A. Garner, 2009, pág. 1583.
Ahora bien, existe una distinción entre la madre subrogada
gestacional y la madre subrogada tradicional. Íd. La madre
subrogada tradicional aporta el óvulo, por lo cual está
vinculada genéticamente con el menor nacido. Íd. En cambio,
la madre subrogada gestacional utiliza el óvulo de una
donante, de modo que no tiene vínculo genético con la
criatura formada en su vientre. Íd. Ciertamente estos
avances tecnológicos se distancian de la realidad jurídica.
En ánimo de salvaguardar los derechos de los concebidos
mediante reproducción asistida, la Comisión Conjunta
Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de
Puerto Rico (Comisión) presentó ante la Asamblea Legislativa
un borrador en el año 2010 sobre esta materia. Véase Borrador
del Código Civil año 2010. Mediante este borrador, la
Comisión propuso que la presunción sobre maternidad se
determine mediante el parto y que:
“la mujer gestante por cualquier método de reproducción asistida se reputa como madre del hijo así concebido. Si el óvulo implantado en el útero de la mujer gestante le fue dado por otra mujer, la maternidad jurídica del nacido se atenderá según lo dispuesto en el capítulo de este título que regula la procreación humana asistida”. Íd., págs. 380-381. CC-2021-0157 11
Sin embargo, en el Código Civil de 2020 se reconoció
que “el parto determina la maternidad, excepto en los casos
de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no
tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende
de su vientre”. (Énfasis suplido) Art. 567 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 7121. Actualmente se reconoce la
reproducción humana asistida con la intervención de terceros
donantes de material genético o mujeres gestantes sin
vínculo genético. Memorial Explicativo del Código Civil
2020, pág. 522. De manera que la legislatura solo reconoció
a la madre subrogada gestacional y dejó en el tintero el
reconocimiento de la madre subrogada tradicional. Aunque
permaneció silente el reconocimiento voluntario materno
mediante la subrogación tradicional, ciertamente el campo
jurídico se acercó a los cambios sociales y científicos del
Siglo XXI al reconocer el derecho maternofilial mediante la
figura de madre subrogada gestacional.
Aparte de lo anterior, la Comisión propuso en el
Borrador del Código Civil 2010 un Capítulo dedicado a la
regulación de la filiación por procreación asistida en el
Libro Segundo del Código Civil. Borrador del Código Civil
año 2010, pág. 404. Esto tras reconocer que “[l]os avances
logrados en los campos científicos y tecnológicos alcanzan
proporciones extraordinarias, lo que implica una mayor
demanda de sus beneficios y, por ende, una mayor atención
del legislador”. (Énfasis suplido) Íd., pág. 404.
Particularmente, en el Capítulo IV se presentó la regulación CC-2021-0157 12
la filiación por procreación asistida. Allí, se propuso que
“la filiación materna y paterna del nacido por medio de una
gestadora se determina por la intención original de las
partes, en los casos de subrogación gestacional, por las
normas de la filiación natural, y por las de la filiación
adoptiva en los casos de la subrogación tradicional”.
(Énfasis suplido) Íd., pág. 440. Es decir, como consecuencia
del vínculo genético entre la madre subrogada y el menor
nacido, la madre intencional deberá solicitar la
determinación de filiación mediante un proceso de adopción.
Íd.
A tono con lo propuesto y debido a que en la normativa
vigente no surge el reconocimiento voluntario materno
mediante la subrogación tradicional, considero que el
procedimiento adecuado para que la madre intencional tenga
la filiación de un menor nacido mediante la subrogación
tradicional es la adopción. Dado al alto interés público y
social que reviste la doctrina de filiación en Puerto Rico,
así como el mejor bienestar del menor, no concuerdo con el
proceder de la Mayoría en aplicar indirectamente la doctrina
de declaración unilateral y la doctrina de actos propios a
los hechos del presente caso para validar la renuncia de la
madre subrogada. “Los tribunales no puede dar a esta extensa
y complicada materia la clara orientación y la
reglamentación centralizada y de larga duración que se
requiere”. Serrano Geyls, op. cit., pág. 1246. Más aún sobre
asuntos que envuelven cuestiones de política pública y CC-2021-0157 13
salvaguarda de los derechos de todas las partes aquí
involucrada. Me parece incorrecto y un tanto forzado que una
Mayoría de este Tribunal concluya que los actos y
manifestaciones de la señora López Rodríguez son evidencia
indudable de su renuncia a sus derechos maternales.
El principio de irretroactividad de las leyes es una
norma que establece que una ley no tendrá efecto retroactivo
a menos que se disponga expresamente. Esta norma ha sido
consignada en el Código Civil de 1930 en su Art. 3, 31 LPRA
sec. 3, así como en el Código Civil de 2020, Art. 9, 31 LPRA
sec. 5323. Consecuentemente, la excepción en nuestro
ordenamiento es la retroactividad de las leyes. Id. pág.
929. Por tal razón, la intención de los legisladores debe
quedar plasmada de forma tácita o expresa. Asoc. Maestros
v. Depto. Educación, 171 DPR 640 (2007). Por tanto,
únicamente procede la retroactividad cuando así se desprenda
de la norma estatutaria. Díaz Ramos v Matta Irizarry, 198
DPR 916, 929 (2017). De lo contrario, la ley aplicable a la
causa de acción será la que se encuentre vigente al momento
de la ocurrencia de los hechos.
De esta forma, el principio de irretroactividad busca
salvaguardar la estabilidad jurídica en las causas de
acción. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, supra. Los tribunales
tienen un deber de tener cuidado a la hora de aplicar
retroactivamente una ley, siempre velando que su aplicación
sea prudente y coherente. Nieves Cruz v. U.P.R, 151 DPR 150 CC-2021-0157 14
(2000). Además, cuando un tribunal tenga dudas si
corresponde o no aplicar retroactivamente una ley, lo
correcto será no hacerlo, pues prevalece la presunción de
irretroactividad.
Ahora bien, en el Derecho de Familia, este Tribunal en
el pasado ha aplicado retroactivamente varias legislaciones.
En Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), establecimos que, por
imperativo constitucional, todos los hijos son iguales en
nuestro ordenamiento. No obstante, en el caso de auto no nos
encontramos ante una controversia que contravenga algún
principio constitucional que amerite la aplicación
retroactiva de una norma. Mientras que, en Vázquez Vélez v.
Caro Moreno, 182 DPR 803 (2011), aplicamos retroactivamente
las enmiendas realizadas al Código Civil de 1930, toda vez
que así se reflejó de manera tácita en la legislación.
No obstante, el Código Civil de 2020 no contiene una
disposición que expresa o tácitamente establezca su
aplicación de forma retroactiva. Más aún, el principio de
irretroactividad tiene como propósito evitar que los
tribunales usurpen los poderes de la Asamblea Legislativa.
Nuestra Carta Magna crea tres (3) ramas de gobierno, cada
una con responsabilidad diferentes. Art. I, Sec. 2, Const.
ELA, LPRA, Tomo I, ed. 2016.; A.A.R, Ex parte, supra. Para
proteger los poderes y la independencia de cada rama de
gobierno se adopta la doctrina de Separación de Poderes. Por
tal razón, este Tribunal no debe volver a cruzar las
fronteras constitucionales y aplicar retroactivamente una CC-2021-0157 15
norma, cuando evidentemente esa no fue la voluntad del Cuerpo
Legislativo.
Nuevamente, este Tribunal no solo pretende implantar
retroactivamente la norma de maternidad subrogada a hechos
que ocurrieron antes de la aprobación del Código Civil de
2020, sino que lo extiende a la maternidad subrogada
tradicional, la cual no fue contemplada en ningún momento
por el Cuerpo Legislativo. Reitero, es mi posición que no
procede aplicar retroactivamente el Código Civil de 2020. Me
parece incorrecto usar de forma análoga la decisión emitida
por este Tribunal en RPR & BJJ, Ex parte, supra, ante las
diferencias tan marcadas en los hechos del presente caso.
El Art. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3371, expresa que los contratos existen “desde que una o
varias personas consienten en obligarse respecto de otra u
otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”. De igual
forma, el Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3372, establece que las partes contratantes podrán
establecer las cláusulas y condiciones que mejor les
convenga, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes,
la moral y el orden público. Conforme a esto, nuestro
ordenamiento establece que los contratos se perfeccionan por
el mero consentimiento entre las partes. Art. 1210 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375.
Además del consentimiento, es requerido que un contrato
tenga un objeto cierto y una causa para establecer la CC-2021-0157 16
obligación. Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3391. Podrá ser objeto de un contrato toda cosa que no esté
fuera del comercio de los hombres. Art. 1223 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA sec. 3421. El objeto del contrato deberá
ser siempre una cosa determinada. Mientras que la causa será
la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra
parte. Asimismo, el consentimiento prestado podrá declararse
nulo cuando ocurre por error, violencia, intimidación o
dolo. Art. 1217 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3404.
Los acuerdos de maternidad subrogada son cada día más
comunes en la jurisdicción de Puerto Rico como en los Estados
Unidos. A nivel federal no existe legislación que regule la
maternidad subrogada en todas sus vertientes. Daniel
Schwartz, Gestional Surrogacy Contracts: Making a case for
adoption of the Uniform Parentage Act, 33 Wis. J.L. Gender
& Soc'y 131, 134 (2018). Por tal razón, el proceso para
establecer la filiación en un contrato de subrogación varía
según la jurisdicción. Íd. pág. 133. Estados como Indiana y
Kentucky no permiten los contratos de maternidad subrogada
porque han determinado que estos van en contra de la política
pública de sus estados. Íd. pág. 135.
Por otra parte, el estado de Nueva Jersey, a través de
su jurisprudencia, permite los contratos de subrogación sin
compensación legal. Sin embargo, la madre subrogada no está
obligada por contrato a renunciar a sus derechos de filiación
antes del nacimiento. A.H.W. v. G.H.B., 772 A.2d 948, 953
(N.J. Super. Ct. Ch. Div. 2000). Véase también In re T.J.S., CC-2021-0157 17
16 A.3d 386, 398 (N.J.Super. Ct. App. Div. 2011) (se
establece que la madre que da a luz puede reclamar sus
derechos de filiación por razones de orden público, y que el
acuerdo de subrogación era válido porque la madre subrogada
solo fue compensada por los honorarios relacionados con el
nacimiento del niño).
En Massachusetts se determinó que, por razones de orden
público, una madre subrogada no estará obligada a conferir
su patria potestad a los padres intencionales antes del
nacimiento de la criatura, ni podrá recibir pago por sus
servicios más allá de los gastos relacionados con el
embarazo. R.R. v. M.H., 689 N.E.2d 790, 796 (Mass. 1998). En
cuanto al estado de Florida, los contratos de subrogación
son válidos, pero los padres intencionales solo pueden
pagarle a la madre subrogada los gastos de subsistencia,
legales, médicos, psicológicos y psiquiátricos. Fl. Stat.
Ann. Sec. 742.15(2) (4) (West 2018).
Otro ejemplo es el estado de Virginia, el cual es más
exigente, y requiere autorización judicial para que un
contrato de subrogación sea válido. Va. Code Ann. Sec. 20-
160(A)-(B) (West 2018). Casi la mitad de los estados,
incluyendo a Puerto Rico, carecen de estatutos o
jurisprudencia que regule los contratos de maternidad
subrogada. P. G. Arshagouni, Be Fruitful and Multiply, By
Other Means, if Necessary: The Time has Come to Recognize
and Enforce Gestational Surrogacy Agreements, 61 Depaul L.
Rev. 799, 808 (2012). Por tanto, en estados como Colorado, CC-2021-0157 18
Maryland y Minnesota, donde ninguna ley rige los contratos
de maternidad subrogada, los tribunales han elegido entre
varias opciones al asignar la patria potestad: 1) imponer un
tutor para el menor nacido; 2) aplicar las teorías de los
contratos, y 3) interpretar el impacto sobre la política
pública, entre otros. 33 Wis. J.L. Gender & Soc’y, 139.
La parte peticionaria hace alusión a dos (2) documentos
que categoriza como Acuerdo de Subrogación entre la madre
subrogada tradicional y los padres intencionales del menor
E.N. El primer documento está titulado “Consentimiento,
Exoneración y Relevo de Responsabilidad por Donante para el
Uso de Óvulos”. Mientras que el segundo documento se titula
“Consentimiento, Exoneración y Relevo de Responsabilidad por
Tradicional”. Ambos documentos fueron otorgados en la
oficina del doctor a cargo de procedimiento clínico de
inseminación.
El primer documento fue firmado exclusivamente por la
Sra. Sasha López Rodríguez. En síntesis, las cláusulas de
este primer documento se centran en informar sobre las
pruebas, medicamentos y procedimientos clínicos a los que
sería sometida la señora López Rodríguez como parte de la
donación de óvulos. No empece a ello, el documento cuenta
con una cláusula titulada “Renuncia de derechos de la
DONANTE”. En esta cláusula, la señora López Rodríguez
renuncia a “todo y/o cualquier derecho legal, moral,
filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, CC-2021-0157 19
emocional y/o Divino que pudiese tener sobre las MUESTRAS.
. .”. Por lo antes discutido, es evidente que se trata de un
consentimiento médico, firmado por una paciente como parte
de un procedimiento clínico para estimular la ovulación y
poder donar dichas muestras.
En cuanto al segundo documento, el mismo discute los
procedimientos clínicos, el uso de medicamentos, riesgos y
posibles resultados de los tratamientos por los que tendría
que pasar la señora López Rodríguez. El documento fue firmado
no solo por la señora López Rodríguez sino también por los
padres intencionales, el señor Luis Negrón Romero y la señora
Melissa Pérez Rodríguez. De igual forma, el documento
incluía una cláusula de renuncia, en la que la señora López
Rodríguez se comprometía a renunciar a “todo y/o cualquier
derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de
custodia, sentimental, emocional y/o Divino que pudiese
tener sobre los embriones o las criaturas humanas
engendradas y/o nacidas. . .”. No obstante, el documento
claramente especifica que su único propósito es que sea
utilizado como consentimiento médico y que “no pretende ser
un acuerdo legal entre la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL Y/O
GESTACIONAL y el PADRE y la MADRE INTENCIONAL”. Nuevamente,
es evidente que nos encontramos ante un consentimiento
médico que informa a la paciente y a los padres intencionales
de los procedimientos clínicos.
Por todo lo antes mencionado, es forzoso concluir que
los formularios firmados por la madre subrogada tradicional CC-2021-0157 20
y los padres intencionales del menor E.N. no son vinculantes
ni tienen fuerza contractual alguna entre las partes. Los
formularios constituyen un mero consentimiento médico entre
la paciente, la señora López Rodríguez, y el doctor a cargo
de los procedimientos clínicos. Aunque en el caso particular
de la maternidad subrogada tradicional, no existe una
política clara sobre los acuerdos de subrogación, no podemos
pretender suplir ese vacío con acuerdos privados carentes de
oponibilidad jurídica.
Como pudimos apreciar, son muchas las jurisdicciones en
los Estados Unidos que continúan desarrollando política
pública o resolviendo a través de jurisprudencias las
controversias sobre acuerdos de maternidad subrogada. Puerto
Rico no es la excepción. Aunque nuestro ordenamiento ha
comenzado a avanzar y nuestro nuevo Código Civil de 2020 ha
reconocido la maternidad subrogada gestacional, queda mucho
trabajo aun por hacer. Con el mejor bienestar del menor como
norte, me es imposible validar los consentimientos médicos
aquí presentados como un acuerdo de subrogación. Debemos
tener en cuenta, que la Comisión que propuso el Borrador del
Código Civil 2010 recomendó que, en los casos de maternidad
subrogada tradicional, la filiación correspondiente sería la
adoptiva. Recordemos que la señora López Rodríguez comparte
un vínculo genético con el menor E.N., razón por la cual me
reafirmo en mi posición que el procedimiento adecuado para
que la madre intencional tenga la filiación con el menor es
la adopción. CC-2021-0157 21
Por tanto, considerar estos consentimientos médicos
como un acuerdo de maternidad subrogada tradicional que
supone la entrega de una criatura sin la oportuna
intervención de un proceso de adopción formal adolece de
validez jurídica y atenta contra la ley y el orden público.
No cabe duda, que el consentimiento médico suscrito entre el
facultativo y la señora López Rodríguez es válido
exclusivamente para el procedimiento médico al que fue
sometida. No podemos extrapolar lo suscrito en un formulario
médico a la controversia sobre filiación ante nosotros.
Por los fundamentos expuestos, confirmaría en parte la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
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