Pérez Rodríguez v. López Rodríguez Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2022
DocketCC-2020-157
StatusPublished

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Pérez Rodríguez v. López Rodríguez Y Otros, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Melissa Pérez Rodríguez

Peticionaria Certiorari v. 2022 TSPR 95 Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López; Luis Antonio Negrón 209 DPR ____ Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.

Recurridos

Número del Caso: CC-2020-157

Fecha: 12 de julio de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Glenda Labadie Jackson Lcdo. Ismael García Ortega Lcdo. Paul Rodríguez Vélez

Abogadas de los recurridos:

Lcda. Blanca Sáez Ortiz Lcda. Angel E. Vega Ramos Lcda. Esperanza Buxó Castro

Materia: Derecho de Familia – Reconocimiento voluntario materno es el mecanismo disponible para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación tradicional.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2020-0157 Sasha Marie López Rodríguez; Jason J. Ramos López; Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.

En RPR & BJJ Ex parte, infra, resolvimos que el

reconocimiento voluntario es el mecanismo para

establecer la filiación materna de menores gestados

mediante técnicas de subrogación gestacional. Cónsono

con esto, ahora resolvemos que ese mecanismo está

disponible, igualmente, para la subrogación

tradicional. En este caso, por sus particularidades,

el procedimiento judicial que validó el

reconocimiento voluntario efectuado fue el mecanismo

idóneo para la inscripción registral de un menor

nacido por subrogación tradicional.

I

A. Trámite procesal inicial del pleito

El Sr. Luis Negrón Romero y la Sra. Melissa Pérez CC-2020-0157 2

Rodríguez (matrimonio Negrón-Pérez), casados entre sí,

puertorriqueños y residentes en el estado de Florida, estaban

imposibilitados de procrear por razón de una histerectomía

total (remoción de órganos reproductivos) que se le realizó a

la señora Pérez Rodríguez. Ante el deseo de la pareja de tener

hijos, la hermana de vínculo sencillo por vía materna de la

señora Pérez Rodríguez, la Sra. Sasha López Rodríguez, les

planteó la posibilidad de gestar una criatura para ellos. La

señora López Rodríguez, quien está casada con el Sr. Jason J.

Ramos López (matrimonio Ramos-López), ofreció someterse a un

procedimiento de reproducción asistida de maternidad

subrogada tradicional.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2015 la señora

López Rodríguez suscribió un documento titulado

Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por

donante para el uso de sus óvulos. Ap. del certiorari, pág.

687. En este, accedió a que le extrajeran sus óvulos para que

luego de fertilizados, se transfirieran a su útero, con el

propósito de engendrar en ella una criatura. Además de prestar

su consentimiento para someterse a los procesos médicos de

rigor para la extracción y donación de óvulos, el documento

consignaba la siguiente renuncia de derechos de la donante:

Renuncia de Derechos de la DONANTE – Por la presente para siempre renuncio a todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional, y/o Divino que pudiese tener sobre las MUESTRAS y/o sobre la criatura humana que tales MUESTRAS pudiesen engendrar en el futuro y, por ende, por y para siempre renuncio reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN- VITRO, así como contra los últimos usuarios de CC-2020-0157 3

las MUESTRAS. Renuncio además a jamás requerir la identidad de la DONATARIA en quien se utilizarán las MUESTRAS, ni la identidad de los últimos usuarios de las MUESTRAS, si la DONATARIA ha expresado mantener su identidad confidencial y secreta de toda persona. Íd., pág. 688

Una vez realizada la extracción de los óvulos, el

matrimonio Negrón-Pérez firmó un Consentimiento para

fertilización in-vitro, en el que dispuso que mediante un

proceso de fertilización in vitro, se fusionarían los

gametos masculinos del señor Negrón Romero con los óvulos

donados por la señora López Rodríguez. Este documento lo

firmó la señora López Rodríguez en calidad de testigo.

Posteriormente, la señora López Rodríguez suscribió un

recipiente de embriones, gestadora o madre subrogada

tradicional, en el que accedió a que la sometieran a

tratamientos médicos con el propósito de salir embarazada

y gestar una criatura para otra persona. Los esposos Negrón-

Pérez firmaron este documento como padres intencionales. En

este, se reiteró el propósito de que la criatura fuera

engendrada con espermatozoides del señor Negrón Romero y

los óvulos de la señora López Rodríguez (quien también lo

gestaría en su vientre) para ser reconocido y entregado al

matrimonio Negrón-Pérez.

El inciso G del documento establecía que “[e]s un

consentimiento médico y no pretende ser un acuerdo legal

entre la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL y/o GESTADORA, y el

PADRE y la MADRE INTENCIONAL.” Ap. del certiorari, pág. CC-2020-0157 4

690. Ahora bien, en el último párrafo del documento se

expresó que la madre subrogada tradicional renunciaba a

[t]odo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional y/o Divino que pudiese tener sobre los embriones o las criaturas humanas engendradas y/o nacidas y, por ende, renuncio para siempre [a] reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, as[í] como contra los PADRES INTENCIONALES”. Íd., pág. 691.

Luego del procedimiento de reproducción asistida, el

menor E.N. nació el 29 de junio de 2016. Este fue entregado

al matrimonio Negrón-Pérez y permaneció bajo su custodia

con el consentimiento de todas las partes. Días después, el

matrimonio Negrón-Pérez suscribió una declaración jurada en

la que ambos reconocieron voluntariamente al menor E.N.

como hijo suyo. Entre otras cosas, expresaron:

[…]3. Esta declaración jurada es una expresa fidedigna que reconoce con la firme voluntad de realizarlo, de forma auténtica y fehaciente, el reconocimiento de [E.N.] como nuestro hijo, al que hemos tenido bajo nuestra protección y cuidado desde su nacimiento y al que reconocemos como nuestro hijo natural. […] 5. Que hacemos este reconocimiento de forma voluntaria como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, en su Artículo 125 (31 LPRA sec. 504); Ramos v. Rosario, 67 D.P.R. 683 (1947). Íd., pág. 692

Posteriormente, el matrimonio Negrón-Pérez acudió al

Registro Demográfico y solicitó que se inscribiera al menor

E.N. como su hijo con los apellidos Negrón Pérez. Sin

embargo, la entonces directora del Registro Demográfico

concluyó que solamente era válido el reconocimiento

voluntario paterno. Expresó que la declaración jurada no CC-2020-0157 5

era suficiente para que se perfeccionara el reconocimiento

voluntario materno. Por tal motivo, procedió a inscribir al

menor con los dos apellidos del padre.

Inconforme, el matrimonio Negrón-Pérez instó ante el

Tribunal de Primera Instancia una Petición urgente de

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