Gasolinas De P.R Corp. v. Richard F. Keeler Vazquez, Etc.

2001 TSPR 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 15, 2001·No. RG-2000-0002·Published·Cited by 1 cases

Opinion

RG-2000-02 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gasolinas de Puerto Rico Corporation Recurrente Recurso Gubernativo

v. 2001 TSPR 158

Richard F. Keeler Vázquez, 155 DPR ____ Registrador de la Propiedad de Caguas Recurrido

Número del Caso: RG-2000-2

Fecha: 15/noviembre/2001

Abogado de la Parte Recurrente:

Lcdo. Roberto López García

Abogado de la Parte Recurrida:

Por Derecho Propio

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RG-2000-02 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gasolinas de Puerto Rico Corporation

Recurrente,

v. RG-2000-2

Richard F. Keeler Vázquez, Registrador de la Propiedad de Caguas

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2001.

El Recurso Gubernativo instado exige que consideremos, entre otras cosas, asuntos relativos a la facultad calificadora del Registrador de la Propiedad, así como el efecto de haberse presentado un documento en el Registro de la Propiedad acompañado de una Minuta de Asiento de Presentación con el número de la finca equivocado. Por los fundamentos que siguen, confirmamos solamente la notificación de aquella falta relativa al requerimiento que hiciera el Registrador de un permiso de uso como documento complementario. Revocamos, sin embargo, las demás notificaciones de defectos sujeto a lo que aquí se dispone.

Los hechos pertinentes son los siguientes.

I

Mediante la Escritura Pública número ocho (8), otorgada el 18 de abril de 1997 ante el notario público Emilio Cancio Bello, Gasolinas de Puerto Rico Corporation (en adelante “G.P.R.C.”) tomó en arrendamiento por quince (15) años la finca número 30,049, inscrita al folio 75 del tomo 894, Sección Primera de Caguas, de los esposos Héctor J. Rodríguez Reyes y Julia Rosalinda Beltrán Rodríguez. La propiedad arrendada es una segregación de la finca número 2,264, inscrita al folio 148 del tomo 163. En la mencionada escritura compareció en representación de G.P.R.C. su Presidente, Rafael Aníbal Toro Sánchez. Su capacidad representativa fue acreditada mediante una resolución corporativa con fecha del 30 de abril de 1991, certificada por la Subsecretaria de la Junta de Directores ante notario público el 7 de mayo de 1991.

El 5 de mayo de 1997, la escritura de arrendamiento se presentó para inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, en el espacio de la Minuta de Asiento de Presentación correspondiente al número de la finca, se indicó erróneamente que la finca objeto del arrendamiento era la número 2,264 y no la finca número 30,049. El número indicado en la Minuta corresponde a la finca matriz de la cual se segregó la finca objeto de la escritura de arrendamiento. Posterior a la presentación, el original de la Minuta fue alterado en el Registro tachándose el número de la finca principal e insertándose en su lugar el número de la finca arrendada. La identidad de la persona que realizó esta corrección, así como el momento en que se hizo, son desconocidos.1 Luego de examinar los documentos ante sí, el Registrador de la Propiedad negó la inscripción solicitada y notificó las siguientes faltas: primero, que debía presentarse nuevamente la escritura de arrendamiento y su Minuta de Asiento de Presentación sin tachaduras y con el número de finca correcto; segundo, que en la certificación emitida por la Subsecretaria de G.P.R.C., acreditando la capacidad representativa de su Presidente, faltaba adherirle a la primera página el sello corporativo o el del notario; tercero, que dicha certificación no es de fecha contemporánea al negocio jurídico expresado en la escritura de arrendamiento y; cuarto, que la certificación fue suscrita por la Subsecretaria de la Junta, y no por el Secretario según disponía la Ley General de Corporaciones vigente al momento de ser emitida.

1 Conforme al procedimiento establecido por el artículo 75 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2278, y por la sección 87.1 del Reglamento Hipotecario, el Registrador de la Propiedad informó a la Fiscal de Distrito de Caguas sobre la alteración a la Minuta de Asiento de Presentación mediante carta del 12 de mayo de 2000. En la misma explicó que, debido a que los Diarios de Operaciones se encuentran accesibles al público en general, es muy difícil establecer quién realizó el cambio y cuándo. Contestación a Recurso Gubernativo, Anejo II.

No conforme con la calificación del Registrador, G.P.R.C. presentó oportunamente un Escrito de Recalificación. En cuanto a la primera falta señalada alegó que el documento a ser calificado era la escritura de arrendamiento como tal y no la Minuta de Asiento de Presentación –cuya naturaleza, adujo, es la de un mero documento administrativo-, por lo que no procedía la notificación de faltas por ese fundamento. En cuanto a las faltas relacionadas con la resolución emitida por la corporación, G.P.R.C. acompañó copia de la certificación del 7 de mayo de 1991, esta vez con los correspondientes sellos adheridos a la primera página de la misma. Además, incluyó una certificación con fecha del 6 de octubre de 1999, suscrita por la Secretaria de G.P.R.C., en la que se sostiene la vigencia de la resolución corporativa de 1991 por no haber sido cancelada o modificada en forma alguna. En esta última certificación se reitera la autoridad del Presidente de G.P.R.C. para comparecer a nombre y en representación de la corporación. Finalmente, en el Escrito de Recalificación G.P.R.C. sostuvo que, si bien el artículo 402 de la Ley General de Corporaciones de 1956 establece que es el Secretario el que debe llevar las actas de todas las juntas de la corporación, nada en esa ley impide que un Subsecretario de una corporación certifique la existencia de una resolución corporativa.2 Posteriormente, el Registrador de la Propiedad reiteró su negativa a inscribir mediante Calificación Denegatoria Final. Además de los fundamentos para denegar señalados en la calificación original, añadió como quinta falta que no se había presentado como documento complementario un permiso de uso para local comercial pues, según consta de la propia escritura, la propiedad arrendada sería utilizada para la venta de gasolina. De dicha denegatoria se recurre ante este Foro.

II

En primer lugar consideraremos conjuntamente la validez de las faltas notificadas por el Registrador de la Propiedad relacionadas con la certificación que ante notario realizara la Subsecretaria de la Junta de Directores de G.P.R.C. sobre la resolución corporativa que confirió la capacidad representativa a su Presidente.

Para considerar estas faltas debemos, sin embargo, repasar brevemente algunos de los parámetros de la facultad calificadora que ostenta el Registrador de la Propiedad.

A

Como parte del principio de legalidad inmerso en nuestro ordenamiento registral, los Registradores de la Propiedad tienen la obligación legal de verificar que todo documento presentado ante el Registro sea válido y perfecto. U.S.I. Properties Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448, 465 (1989); Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976); Ángel Sanz Fernández, Instituciones de Derecho Hipotecario, T. II, pág. 146

2 Aunque la Ley General de Corporaciones de 1956 fue derogada por la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, la certificación concernida fue suscrita bajo

(1953); Luis Rafael Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, pág. 268 (2000). Esta función verificadora se limita a determinar si un documento es o no inscribible, mas no comprende el declarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso o contendido entre partes. Preciosas Vistas del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802, 810 (1981).

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Gasolinas De P.R Corp. v. Richard F. Keeler Vazquez, Etc., 2001 TSPR 158 (prsupreme 2001).

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