Gasolinas De P.R Corp. v. Richard F. Keeler Vazquez, Etc.

2001 TSPR 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2001
DocketRG-2000-0002
StatusPublished
Cited by1 cases

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Gasolinas De P.R Corp. v. Richard F. Keeler Vazquez, Etc., 2001 TSPR 158 (prsupreme 2001).

Opinion

RG-2000-02 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gasolinas de Puerto Rico Corporation Recurrente Recurso Gubernativo

v. 2001 TSPR 158

Richard F. Keeler Vázquez, 155 DPR ____ Registrador de la Propiedad de Caguas Recurrido

Número del Caso: RG-2000-2

Fecha: 15/noviembre/2001

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Roberto López García

Abogado de la Parte Recurrida: Por Derecho Propio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. RG-2000-02 2

Gasolinas de Puerto Rico Corporation

Recurrente,

v. RG-2000-2

Richard F. Keeler Vázquez, Registrador de la Propiedad de Caguas

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2001.

El Recurso Gubernativo instado exige que consideremos, entre

otras cosas, asuntos relativos a la facultad calificadora del

Registrador de la Propiedad, así como el efecto de haberse

presentado un documento en el Registro de la Propiedad acompañado

de una Minuta de Asiento de Presentación con el número de la finca

equivocado. Por los fundamentos que siguen, confirmamos solamente

la notificación de aquella falta relativa al requerimiento que

hiciera el Registrador de un permiso de uso como documento

complementario. Revocamos, sin embargo, las demás notificaciones

de defectos sujeto a lo que aquí se dispone. Los hechos pertinentes son los siguientes.

I

Mediante la Escritura Pública número ocho (8), otorgada el 18 de abril de 1997

ante el notario público Emilio Cancio Bello, Gasolinas de Puerto Rico Corporation (en

adelante “G.P.R.C.”) tomó en arrendamiento por quince (15) años la finca número 30,049,

inscrita al folio 75 del tomo 894, Sección Primera de Caguas, de los esposos Héctor J.

Rodríguez Reyes y Julia Rosalinda Beltrán Rodríguez. La propiedad arrendada es una

segregación de la finca número 2,264, inscrita al folio 148 del tomo 163. En la mencionada

escritura compareció en representación de G.P.R.C. su Presidente, Rafael Aníbal Toro

Sánchez. Su capacidad representativa fue acreditada mediante una resolución corporativa

con fecha del 30 de abril de 1991, certificada por la Subsecretaria de la Junta de

Directores ante notario público el 7 de mayo de 1991.

El 5 de mayo de 1997, la escritura de arrendamiento se presentó para inscripción

en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, en el espacio de la Minuta de Asiento de

Presentación correspondiente al número de la finca, se indicó erróneamente que la finca

objeto del arrendamiento era la número 2,264 y no la finca número 30,049. El número

indicado en la Minuta corresponde a la finca matriz de la cual se segregó la finca objeto

de la escritura de arrendamiento. Posterior a la presentación, el original de la Minuta

fue alterado en el Registro tachándose el número de la finca principal e insertándose

en su lugar el número de la finca arrendada. La identidad de la persona que realizó esta

corrección, así como el momento en que se hizo, son desconocidos.1

Luego de examinar los documentos ante sí, el Registrador de la Propiedad negó la

inscripción solicitada y notificó las siguientes faltas: primero, que debía presentarse

nuevamente la escritura de arrendamiento y su Minuta de Asiento de Presentación sin

tachaduras y con el número de finca correcto; segundo, que en la certificación emitida

por la Subsecretaria de G.P.R.C., acreditando la capacidad representativa de su

Presidente, faltaba adherirle a la primera página el sello corporativo o el del notario;

tercero, que dicha certificación no es de fecha contemporánea al negocio jurídico

expresado en la escritura de arrendamiento y; cuarto, que la certificación fue suscrita

por la Subsecretaria de la Junta, y no por el Secretario según disponía la Ley General

de Corporaciones vigente al momento de ser emitida.

1 Conforme al procedimiento establecido por el artículo 75 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2278, y por la sección 87.1 del Reglamento Hipotecario, el Registrador de la Propiedad informó a la Fiscal de Distrito de Caguas sobre la alteración a la Minuta de Asiento de Presentación mediante carta del 12 de mayo de 2000. En la misma explicó que, debido a que los Diarios de Operaciones se encuentran accesibles al público en general, es muy difícil establecer quién realizó el cambio y cuándo. Contestación a Recurso Gubernativo, Anejo II. No conforme con la calificación del Registrador, G.P.R.C. presentó oportunamente

un Escrito de Recalificación. En cuanto a la primera falta señalada alegó que el documento

a ser calificado era la escritura de arrendamiento como tal y no la Minuta de Asiento

de Presentación –cuya naturaleza, adujo, es la de un mero documento administrativo-,

por lo que no procedía la notificación de faltas por ese fundamento. En cuanto a las

faltas relacionadas con la resolución emitida por la corporación, G.P.R.C. acompañó copia

de la certificación del 7 de mayo de 1991, esta vez con los correspondientes sellos

adheridos a la primera página de la misma. Además, incluyó una certificación con fecha

del 6 de octubre de 1999, suscrita por la Secretaria de G.P.R.C., en la que se sostiene

la vigencia de la resolución corporativa de 1991 por no haber sido cancelada o modificada

en forma alguna. En esta última certificación se reitera la autoridad del Presidente

de G.P.R.C. para comparecer a nombre y en representación de la corporación. Finalmente,

en el Escrito de Recalificación G.P.R.C. sostuvo que, si bien el artículo 402 de la Ley

General de Corporaciones de 1956 establece que es el Secretario el que debe llevar las

actas de todas las juntas de la corporación, nada en esa ley impide que un Subsecretario

de una corporación certifique la existencia de una resolución corporativa.2

Posteriormente, el Registrador de la Propiedad reiteró su negativa a inscribir

mediante Calificación Denegatoria Final. Además de los fundamentos para denegar

señalados en la calificación original, añadió como quinta falta que no se había presentado

como documento complementario un permiso de uso para local comercial pues, según consta

de la propia escritura, la propiedad arrendada sería utilizada para la venta de gasolina.

De dicha denegatoria se recurre ante este Foro.

II

En primer lugar consideraremos conjuntamente la validez de las faltas notificadas

por el Registrador de la Propiedad relacionadas con la certificación que ante notario

realizara la Subsecretaria de la Junta de Directores de G.P.R.C. sobre la resolución

corporativa que confirió la capacidad representativa a su Presidente.

Para considerar estas faltas debemos, sin embargo, repasar brevemente algunos de

los parámetros de la facultad calificadora que ostenta el Registrador de la Propiedad.

A

Como parte del principio de legalidad inmerso en nuestro ordenamiento registral,

los Registradores de la Propiedad tienen la obligación legal de verificar que todo

documento presentado ante el Registro sea válido y perfecto. U.S.I. Properties Inc. v.

Registrador, 124 D.P.R. 448, 465 (1989); Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R.

267 (1976); Ángel Sanz Fernández, Instituciones de Derecho Hipotecario, T. II, pág. 146

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