Western Federal Savings Bank v. Registrador de la Propiedad

139 P.R. Dec. 328
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 1995
DocketNúmero: RG-93-253
StatusPublished
Cited by10 cases

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Western Federal Savings Bank v. Registrador de la Propiedad, 139 P.R. Dec. 328 (prsupreme 1995).

Opinions

per curiam:

Mediante un recurso gubernativo acude ante nos Western Federal Savings Bank, y solicita la revisión de la calificación final hecha por el Registrador de la Propie-dad, Hon. Etienne Badillo Anazagasty, que denegó la ins-cripción de una escritura porque en su copia certificada no aparecían las firmas de los otorgantes. Por entender que cuando el notario da fe de su existencia no es necesario que en las copias certificadas de las escrituras consten las fir-mas de los otorgantes, revocamos.

H-i

El 29 de abril de 1993, el notario José L. Landrón Ra-mery otorgó una escritura de primera hipoteca a favor del recurrente, Western Federal Savings Bank (en adelante Western). Ese mismo día, Landrón Ramery expidió la pri-mera copia certificada de la escritura, al final de la cual incluyó la certificación siguiente:

—CERTIFICO: Que la copia que antecede es fiel y exacta del contenido de la escritura No. 575 que obra en mi protocolo, la cual contiene 17 folios, comprendiendo 23 páginas y en la que aparecen en todos los folios las iniciales de los comparecientes y el sello y rúbrica del Notario autorizante, y está firmada por los comparecientes y firmada, signada y rubricada por el Notario autorizante.
—ES PRIMERA COPIA certificada de su original, en la que aparecen cancelados los correspondientes sellos de Rentas In-ternas y Sello Notarial, expedida a solicitud de Western Federal Savings Bank.
[332]*332En Mayagüez, Puerto Rico, hoy 29 de abril de 1993. DOY FE.
NOTARIO PUBLICO
Apéndice, pág. 26.

Poco después, Western solicitó la inscripción de dicha pri-mera hipoteca en el Registro de la Propiedad, Sección Pri-mera de Bayamón, y con ese propósito presentó la copia certificada de la escritura referida en esta sección.

Oportunamente, el Registrador de la Propiedad, Hon. Etienne Badillo Anazagasty (en adelante el Registrador), notificó la calificación del documento, en la cual dispuso que no podía inscribir la escritura porque “[en] el docu-mento [de epígrafe] no aparecían] las firmas de los otor-gantes [Art. 16 sec. 2034]”. Apéndice, pág. 24. Acto seguido, Western solicitó la recalificación del documento. No obs-tante, el Registrador sostuvo su calificación original por los mismos fundamentos y tomó anotación preventiva por un término de sesenta (60) días a partir de la notificación de dicha calificación.

Inconforme, Western acude ante nos y solicita que revo-quemos la decisión del Registrador de denegar la inscrip-ción de la escritura, porque en su copia certificada no cons-taban las firmas de los otorgantes. Revocamos.

J — l

Nos corresponde reexaminar la amplitud del consabido principio de legalidad del derecho hipotecario registral, particularmente en lo que respecta a la calificación de los documentos notariales.

El principio de legalidad tiene como propósito fo-mentar el que sólo aquellos títulos que reúnan los requisi-tos establecidos por ley o reglamento tengan acceso al Re-gistro de la Propiedad. J.L. Lacruz Berdejo,

[333]*333Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, 2da ed., Zaragoza, [s. Ed.], 1957, pág. 394; J.L. Lacruz Berdejo, Derecho Inmobiliario Registral, Barcelona, Ed. Bosch, 1968, pág. 364. Véanse, además: Preciosas V. Del Lago v. Registrador, 110 D.P.R. 802 (1981); Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 D.P.R. 110 (1986).

La calificación es el instrumento mediante el cual se hace efectivo este principio. Lacruz Berdejo, Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, op. cit, pág. 394. Por este medio, los registradores verifican los títulos presentados para determinar si son inscribibles. Ramírez Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76 (1992). Los registradores tienen amplios poderes para corroborar dichos títulos, pero éstos no se extienden hasta el punto de poder dilucidar la existencia de derechos dudosos, pues los registradores no son jueces sino funcionarios ejecutivos. Preciosas V. Del Lago v. Registrador, supra, pág. 810.

Tanto el Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2267, como los Arts. 55.1 y 76.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. secs. 2003-55.1 y 2003-76.1, edición especial (en adelante Reglamento Hipotecario), regulan el ámbito de la calificación registral. El Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, supra, dispone, en esencia, que:

Los Registradores calificarán, bajo sn responsabilidad, la le-galidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se soli-cite un asiento. Dicha calificación comprenderá las formas ex-trínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos.

Por otro lado, el Reglamento Hipotecario expresa, en su Art. 76.1, supra, que:

[334]*334El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artí-culo 64 de la Ley [30 L.RR.A. see. 2267] como faltas de legali-dad de los documentos cuya registración solicite, todas las que afecten, tanto las formas de los documentos como la eficacia de las obligaciones o derechos contenidos en los mismos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan cono-cerse por la simple inspección de ellos.

Finalmente, el Art. 55.1 del Reglamento Hipotecario, supra, dispone que “[l]os instrumentos notariales que se presentan para registro no adolecerán de ninguna de las faltas que según la legislación notarial vigente los hagan nulos o anulables”.

La calificación de documentos notariales se circunscribe, por lo tanto, a verificar (1) si éstos cumplen con las formalidades extrínsecas dispuestas por ley; (2) si los otorgantes poseen la capacidad jurídica para realizar el negocio jurídico pertinente; (3) si los actos dispositivos contenidos en la escritura son válidos, y (4) si existen obstáculos que surjan del Registro de la Propiedad y que impidan la inscripción del documento. J.M. Chico y Ortiz, Estudios sobre Derecho Hipotecario, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1981, T. I, págs. 688-672.

En cuanto a la calificación de las formas extrínsecas de los documentos notariales, este Tribunal ha dispuesto que “le corresponde al Registrador determinar si el documento presentado cumple con las formalidades que exige nuestra Ley Notarial, como por ejemplo: la capacidad de los otorgantes, la identidad de los otorgantes o fe del conocimiento, rúbrica, firma, y otros”. Ramírez Lebrón v. Registrador, supra, pág. 83.

Algunos tratadistas han ido más allá al delinear los pa-rámetros de la calificación registral, en lo que respecta a las formas extrínsecas de los documentos notariales. Como mínimo, han dispuesto que el Registrador tiene que verifi-car: la competencia del notario; el cumplimiento con los [335]*335requisitos formales esenciales exigidos por ley para otorgar escrituras y expedir copias; la legitimidad, legalidad y au-tenticidad de la copia certificada de la escritura, y el uso de papel timbrado y el pago de impuestos. Véanse: R.H. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 7ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. II, págs. 267-270; Chico y Ortiz, op. cit., pág. 670.

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