BL Investment, Inc. v. Quiñones Vigo

173 P.R. 833
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2008
DocketNúmero: RG-2007-001
StatusPublished

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BL Investment, Inc. v. Quiñones Vigo, 173 P.R. 833 (prsupreme 2008).

Opinion

per curiam:

Nos corresponde evaluar la actuación del Re-gistrador de la Propiedad, quien se negó a inscribir una [836]*836escritura de venta judicial por no haberse acreditado ade-cuadamente, a su juicio, el fiel cumplimiento con la Ley Núm. 172 de 12 de mayo de 2000, que enmendó la Regla 51.8 de de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Esta regla, según enmendada, regula el aviso de la venta judicial y exige que en los casos en los que el demandado no haya comparecido al pleito en el que se ejecuta una senten-cia, se le notifique de la venta judicial por “vía [de] correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida”.

El notario en este caso, al solicitar del Registro de la Propiedad la inscripción de un inmueble adquirido en una venta judicial, acompañó la escritura con, entre otras co-sas, copia de los sobres certificados con acuse utilizados para notificar la venta judicial a los deudores hipotecarios demandados. Los sobres fueron devueltos por el servicio postal de correos. El Registrador de la Propiedad se negó a inscribir la propiedad por entender que ello era insufi-ciente para acreditar el cumplimiento con el requisito de notificación establecido en la Ley Núm. 172, supra, y exigió que se presentara una declaración jurada en la cual se cer-tificara el contenido del sobre para proceder con la inscripción.

I

Los. hechos en este caso son sencillos y sobre ellos no hay controversia alguna, por lo que pasamos a resumirlos.

En febrero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Arecibo, dictó una senten-cia en rebeldía a favor de R & G Mortgage Corporation en un caso de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. RG Mortgage v. Ernesto Rafael Gómez et al., caso Civil. Núm. 99-0270. La sentencia ordenó que, de no satisfacerse la deuda, se procediera a la venta en subasta pública de la finca hipotecada.

El 28 de junio de 2004, el foro de instancia dictó una [837]*837orden para que se librara el mandamiento correspondiente de ejecución de sentencia dirigido al alguacil y se proce-diera con la venta judicial. Toda vez que los deudores no habían comparecido al pleito, el acreedor hipotecario ejecu-tante les notificó de la venta judicial conforme lo ordena la Regla 51.8 de Procedimiento Civil, supra; es decir, por co-rreo certificado con acuse a la última dirección conocida.

Expedido el mandamiento y publicado el edicto de su-basta, se procedió con la venta judicial. Ésta se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2004. A la subasta comparecieron como postores las entidades siguientes: R & G Mortgage Corporation, S.I.A.L. Investments y BL Investment, Inc. La buena pro le fue adjudicada a este último por ser el mejor postor. Posteriormente, el alguacil y BL Investment Inc. comparecieron como otorgantes en la escritura corres-pondiente de venta judicial ante el notario Teodoro L. Ta-pia Gómez.

El 9 de mayo de 2005, la escritura de venta judicial se presentó para su inscripción en el Registro de la Propie-dad, Sección Primera de Arecibo. Se acompañó dicha escri-tura con copia de los documentos siguientes: el pagaré otorgado, la sentencia en rebeldía dictada, la orden y el mandamiento dirigidos al alguacil, el edicto de la subasta, una declaración del emplazador para atestiguar que colocó el edicto de subasta en los lugares que ordena la referida Regla 58.1, el affidávit del periódico donde se publicó el edicto de la subasta, el acta de subasta y, finalmente, la copia de los sobres utilizados para notificarles a los deman-dados, deudores hipotecarios, de la venta judicial que ha-bría de efectuarse. Surge de la faz de los sobres, que el servicio postal de correo los devolvió al remitente.

Presentada la escritura de la venta judicial, el Registra-dor de la Propiedad notificó, en lo que ahora nos concierne, la falta siguiente: que para “la inscripción del documento, ... [se] deberá acreditar mediante declaración jurada que se ha cumplido con las disposiciones de la Ley 172, de 12 de mayo de 2000”.

[838]*838El notario del adquirente presentó oportuno escrito de recalificación. En el escrito presentado argüyó que las co-pias de los sobres certificados enviados por correo, los cuar les constaban en el expediente del tribunal de instancia, eran prueba suficiente del cumplimiento con la Ley Núm. 172. Señaló, además, que estos sobres fueron aceptados como válidos por el tribunal durante el proceso de la venta judicial, por lo que estimaba improcedente la exigencia del Registrador de la Propiedad. Rechazó de este modo que fuera necesario para acreditar la notificación del aviso de subasta, que se presentara una declaración jurada donde se atestiguara el contenido de los sobres en cuestión.

El Registrador de la Propiedad procedió entonces a no-tificar la denegatoria de inscripción conforme al Art. 71 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2274. Se presentó oportunamente de tal dene-gatoria un Recurso Gubernativo ante este Tribunal.

El Registrador de la Propiedad compareció ante noso-tros y sostuvo en su comparecencia que no es suficiente para cumplir con la Regla 51.8 de Procedimiento Civil, supra, incluir entre los documentos complementarios presen-tados una copia de los sobres en los que se le notificó al deudor hipotecario de la venta judicial. Sostiene el Regis-trador que es necesario también que se acredite, mediante una declaración jurada, el contenido del sobre, de suerte que se tenga constancia de que se ha cumplido cabalmente con la Regla 58.1 de Procedimiento Civil, supra. Específi-camente, el Registrador indicó lo siguiente:

Nuestro planteamiento es a los efectos de que para entender cumplidas las exigencias de la Ley 172 del 12 de agosto de 2000 bien sea el Tribunal por conducto del Sr. Alguacil, o la parte promovente del caso, por si o por la persona que envió la comunicación, mediante declaración jurada tienen que hacer constar, a nuestro juicio que el mencionado sobre contenía la notificación de la subasta que requiere la propia Ley.
[839]*839La mera entrega al Alguacil o radicación para unir al expe-diente de un sobre que fue dirigido por correo certificado a la parte demandada a su dirección postal, o por lo menos a su última dirección postal conocida según fue el caso, y devuelto por la oficina de correos no es evidencia de por sí del cumpli-miento con la Ley 172 del 12 de agosto de 2000. El requerir de la persona que envió dicho sobre una declaración bajo jura-mento en cuanto al contenido del mismo, nos parece justo, ra-zonable y necesario. (Énfasis nuestro.) Alegato del recurrido, pág. 2.

Trabada así la controversia, procedemos a resolverla.

II

A. El principio de legalidad es uno de los princi-pios axiales del derecho hipotecario. Exige que los títulos que pretenden acceder al Registro de la Propiedad sean sometidos a un examen previo, verificación o calificación, de suerte que sólo puedan tener acceso a los libros hipote-carios los títulos válidos y perfectos. La “gran fuerza publi-citaria que la ley otorga a los asientos regístrales y los inevitables efectos que de la misma se derivan” exigen la calificación previa de los documentos. J.M. Chico y Ortiz, Calificación jurídica, conceptos básicos y formularios regís-trales, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1987, pág. 21.

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