Tania Milagros Legrand Flores, Mayra Milagros Legrand Flores, Norma Alicia Flores Marcano Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2025AP00723
StatusPublished

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Tania Milagros Legrand Flores, Mayra Milagros Legrand Flores, Norma Alicia Flores Marcano Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

TANIA MILAGROS APELACIÓN acogida LEGRAND FLORES, como CERTIORARI MAYRA MILAGROS procedente del LEGRAND FLORES, Tribunal de Primera NORMA ALICIA FLORES Instancia, Sala MARCANO TA2025AP00723 Superior de Loíza

Peticionarias Caso Núm. LO2025RF00049 EX PARTE Sala: 405

Sobre: AUTORIZACIÓN JUDICIAL Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece la parte peticionaria compuesta por Tania

Milagros Legrand Flores y Mayra Milagros Legrand Flores, ambas

por sí y en representación de Norma Alicia Flores Marcano, por

medio del presente recurso que, acogemos como un certiorari, pero

conservamos la clasificación alfanumérica otorgada por la

Secretaria de este tribunal. La parte peticionaria solicita la

revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Loíza, mediante la cual fue archivada,

sin perjuicio, la causa promovida.

Por los fundamentos expuestos en esta resolución,

denegamos intervenir con las actuaciones del foro primario.

-I-

La parte peticionaria presentó una “Petición” a los fines de

recibir autorización del Tribunal de Primera Instancia para vender

cierto inmueble descrito de forma simple, sin datos registrales, en

una escritura de mandato otorgada por la señora Flores Marcano a TA2025AP00723 2

favor de sus dos hijas, las también peticionarias. Conforme surge

de la escritura pública, la señora Flores Marcano facultó a sus dos

hijas, ya fuera de forma conjunta o individual, a disponer de sus

bienes, entre ellos un inmueble sito en el Municipio de Loíza.

Considerada la petición, el foro primario emitió el dictamen

recurrido, y archivó el caso sin perjuicio. El tribunal determinó

que:

[El] Tribunal no puede, por vía de autorización judicial, subsanar los defectos que tiene el Poder Duradero emitido para cumplir con la Ley. El Poder Duradero, si estuviera bien emitido, no requiere autorización judicial para venta de propiedad después de que esté adecuadamente descrita. Solamente se requiere en casos que sea la propiedad que vive la quien lo otorga con el fin de evitar que sea movida de su hogar.

En el presente caso, se expone que la dama está en un hogar y que no vive en la residencia. El instrumento público presentado carece de una descripción adecuada para la venta de una propiedad, sea la que sea. La misma jurisprudencia presentada por la parte peticionaria avala nuestro argumento. No se puede subsanar el defecto del instrumento por poder judicial.

La parte peticionaria solicitó reconsideración, pero fue

denegada. Todavía inconforme, comparece ante este tribunal

apelativo, y atribuye los siguientes errores al foro primario:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE EL ALCANCE DEL MECANISMO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADO, TRATÁNDOLO COMO UN INTENTO DE “SUBSANAR” O ENMENDAR EL PODER DURADERO, CUANDO LO PEDIDO ERA UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL CONFORME AL ART. 1402 DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020 PARA SUPLIR LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL OMITIDA Y PERMITIR LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA OMISIÓN DE LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL EN EL PODER INVALIDA O IMPIDE LA VENTA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONSIDERAR UN “DEFECTO” EN CUANTO TA2025AP00723 3

A QUE EL PODER HABLA DE UN APODERADO Y EN SU CONTENIDO SURGEN DOS, CUANDO EL PODER CLARAMENTE ESTABLECE QUE “EN ADELANTE REFERIDAS EN SINGULAR” Y DESIGNA APODERADAS CONJUNTAS Y PERMITE ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE, POR LO QUE NO EXISTÍA CONTROVERSIA JURÍDICA QUE JUSTIFICARA DESESTIMACIÓN.

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR Y ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO SIN CELEBRAR LA ETAPA ADJUDICATIVA MÍNIMA (VISTA/CONSIDERACIÓN DE MÉRITOS) PESE A QUE LA SOLICITUD CONTENÍA LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRÁMITE Y PERSEGUÍA UN FIN PROTECTOR, IMPONIENDO FORMALISMOS QUE FRUSTRAN LA JUSTICIA EN PERJUICIO DE UNA PERSONA INCAPACITADA.

Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia

de la parte peticionaria, el contenido del expediente electrónico y el

derecho aplicable.

-II-

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor

tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir

y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra

salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer

nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso

extraordinario de certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025AP00723 4

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

De ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un

caso al emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está

revestido con una presunción de corrección fundada en la

discreción judicial del juzgador de hechos. In re Collazo I, 159 DPR

141, 150 (2003). Por ello, los tribunales apelativos no debemos

“intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y

sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su

discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o

parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error

manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).

-III-

Una vez algún título o escritura es presentada para

inscripción ante el Registro de la Propiedad, estos pasan por un

examen de comprobación de legalidad que tiene el fin de

determinar si el título es o no es inscribible. Este procedimiento se

conoce como calificación registral. Luis Roca Sastre explica que,

por medio de la calificación registral se rechazan definitiva o

provisionalmente los títulos defectuosos y se inscriben los

perfectos. L. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Barcelona, Ed. TA2025AP00723 5

Bosch, 1997, T. I, pág. 2. El Artículo 229 de Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6381

establece:

Los registradores no están facultados para apreciar la legalidad de las calificaciones efectuadas ni de los asientos extendidos con anterioridad por sus predecesores o por ellos mismos.

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