EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oriental Bank Recurso Gubernativo Recurrente
v. 2022 TSPR 61
Registrador de la Propiedad de 209 DPR ____ Arecibo, Hon. Frank Quiñones Vigo
Recurrido
Número del Caso: RG-2021-0001
Fecha: 12 de mayo de 2022
Abogado de la parte recurrente:
Lcdo. Alberto De Diego Collar
Registrador de la Propiedad:
Hon. Frank Quiñones Vigo
Materia: Derecho Registral Inmobiliario - El cobro de aranceles no puede efectuarse de forma autómata ni en exceso de lo que dispone la ley, por lo que es parte de la función del Registrador de la Propiedad el atender reclamos sobre cuantías cobradas en exceso.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oriental Bank
Recurrente
v. RG-2021-0001
Registrador de la Propiedad de Arecibo, Hon. Frank Quiñones Vigo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2022.
En esta ocasión, corresponde a este Tribunal precisar
los límites de la función de un Registrador de la Propiedad
en el cobro de aranceles ante un mandato de cancelación
emitido por un tribunal. En específico, luego de reiterar
nuestra jurisdicción sobre el asunto a la luz de Firstbank
Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad, infra, debemos
establecer cuál es el rol de un Registrador de la Propiedad
que es confrontado con un reclamo de cuantías duplicadas en
el total a pagar para la cancelación de ciertos gravámenes.
Por consiguiente, este Tribunal debe determinar si las
funciones del Registrador de la Propiedad incluyen el
discernir entre tales gravámenes y, de ser así, si le compete
a este entender en la cuantía a pagarse. Comenzamos, pues, RG-2021-0001 2
con un recuento de los hechos que enmarcan la controversia
ante nuestra consideración.
I
En el 2018, Oriental Bank salió favorecido en un
procedimiento de ejecución de hipoteca sobre un inmueble sito
en Arecibo.1 El 4 de diciembre de 2018, se otorgó la Escritura
Número Setenta (70) de Venta Judicial mediante la cual
Oriental Bank adquirió la propiedad.2 En consecuencia,
Oriental Bank presentó ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Arecibo, una Solicitud para la cancelación de
gravamen posterior.
El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal de Primera
Instancia declaró con lugar la solicitud y, dos (2) días más
tarde, emitió un Mandamiento de cancelación de gravámenes
posteriores dirigido al Registrador de la Propiedad de la
Sección Primera de Arecibo. Mediante este, el foro primario
ordenó la cancelación de diez (10) gravámenes posteriores, a
saber: siete (7) embargos a favor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (Estado), dos (2) embargos federales y el
aviso de demanda instado por Oriental Bank.3 Oriental Bank
1El caso civil de ejecución de hipoteca ante el Tribunal de Primera Instancia fue identificado con el alfanumérico CCD2016-0538, Oriental Bank v. Fabio Andrés Román García, Sucesión de Myriam Borrero Bauzá.
2Apéndice de Recurso Gubernativo, págs. 32-42.
3Íd., págs. 3-4. RG-2021-0001 3
presentó tal mandamiento ante el Registro de la Propiedad el
7 de febrero de 2019.4
El 27 de febrero de 2019, el Registrador de la
Propiedad, Hon. Frank Quiñones Vigo (Registrador), emitió
una Carta de Notificación mediante la cual identificó una
falta en el documento presentado. En específico, señaló que
no se pagó la cuantía correspondiente a la cancelación de
los gravámenes.
En respuesta, Oriental Bank presentó un Escrito de
Recalificación. Indicó que la notificación del Registrador
no incluyó un desglose de los embargos sujetos al pago de
aranceles, como tampoco la cuantía que debía pagarse por su
cancelación. Arguyó, en lo pertinente, que los embargos
referentes a las contribuciones sobre ingresos no pagados
reflejaban certificaciones que repetían el principal de años
previos, por lo que cada nueva entrada añadía el principal
del año más reciente a la cuantía ya acumulada, más los
intereses, multas y recargos. Razonó que procedía pagar solo
por la cuantía del embargo más reciente.
El 17 de septiembre de 2020, el Registrador emitió una
segunda Carta de notificación. En esta, desglosó los diez
(10) asientos a cancelarse y las sumas a pagar por cada uno.
Además, añadió que debían también consignarse los derechos
correspondientes a la presentación del documento.
4Todo el trámite ante el Registro de la Propiedad fue canalizado por el Lcdo. Wilmer Morales Fonseca, quien también autorizó la Escritura de Compraventa. RG-2021-0001 4
En desacuerdo, Oriental Bank presentó otro Escrito de
Recalificación. En primer lugar, cuestionó el cobro de
aranceles con respecto al valor de los dos (2) embargos
federales, los cuales, por disposición de ley, solo conllevan
el pago de diez dólares ($10.00) para su cancelación. En
segundo lugar, reiteró que los embargos a favor del Estado
por concepto de contribuciones sobre ingresos repetían
incorrectamente el principal de los años anteriores.
El 23 de febrero de 2021, el Registrador de la Propiedad
informó a través de una misiva que tomó una anotación
preventiva denegatoria con respecto al asiento presentado.
En consecuencia, Oriental Bank presentó un Recurso
Gubernativo ante este Tribunal. En este, reafirmó que el
Registrador erró al exigir el pago de aranceles por todos
los embargos inscritos a favor del Estado. Argumentó que el
Departamento de Hacienda presentó certificaciones de
contribuciones sobre ingresos anualmente por cantidades que
ya habían sido previamente anotadas, añadiendo solo la
cantidad adeudada más reciente y los intereses, las multas y
los recargos. Asimismo, reiteró que los embargos a favor del
gobierno federal se cancelan por sólo diez dólares ($10.00).
Por su parte, el Registrador presentó una Moción
solicitando desestimación por incumplimiento con Artículo
245 y Regla 245.1 de la Ley 210 conocida como Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015. Por medio de esta,
sostuvo que Oriental Bank no le entregó una copia física del RG-2021-0001 5
documento objeto del recurso dentro del término reglamentario
para ello. Por consiguiente, razonó que el recurso no fue
perfeccionado y procedía su desestimación.
En su Moción en cumplimiento con notificación y réplica
a moción de desestimación, Oriental Bank rechazó que
procediera la desestimación del recurso. Ello, por razón de
que envió una copia certificada del documento mediante correo
electrónico. Añadió que tal presentación cumple con el
propósito de la ley, pues el Registrador cuenta con el
documento objeto del recurso.
Finalmente, el Registrador presentó su Alegato del
Recurrido. En primer lugar, señaló que el documento de
cancelación se presentó inicialmente de forma errada como
uno exento de pago de aranceles. Mas, con respecto al pago
de aranceles por los gravámenes a favor del Gobierno federal,
reconoció que estos solo pagan diez dólares ($10.00) por cada
cancelación. En lo relacionado con los gravámenes a favor
del Estado, indicó que su responsabilidad se limita a cumplir
con la inscripción y a garantizar el cumplimiento de la ley,
la cual exige el pago de los aranceles para la cancelación.
En particular, afirmó que no le compete determinar si los
embargos a favor del Estado duplican cuantías de años
contributivos, pues para el cálculo de los derechos de
inscripción solo se toman en cuenta los gravámenes inscritos.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver, no sin
antes repasar el derecho aplicable a la controversia. RG-2021-0001 6
II.
A.
Como se sabe, los tribunales deben atender con prioridad
los asuntos jurisdiccionales que son traídos a su atención.
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). La
razón para ello es que un tribunal sin jurisdicción está
impedido de atender los méritos de la controversia.
Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 660 (1991).
De ordinario, este Tribunal posee jurisdicción para
atender mediante un recurso gubernativo la calificación final
de un Registrador de la Propiedad en la cual se deniega el
asiento solicitado por el peticionario. Art. 3.002(h) de la
Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; Regla 27 del Reglamento
del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Sin embargo, en este caso, el Registrador sostiene que
existe un impedimento al ejercicio de nuestra jurisdicción
sobre la controversia, pues Oriental Bank falló en entregar
una copia física del documento objeto de su petición. Ello,
basado en el Art. 245 de la Ley Núm. 210-2015, conocida como
Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6405,5 y la Regla
5El precitado artículo dispone que:
El notario, funcionario autorizado o el interesado, podrá radicar recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la denegatoria, y simultáneamente notificará al Registrador con copia del escrito. Si RG-2021-0001 7
245.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8814, 31 de agosto
de 2016, págs. 58-59.6 Según las disposiciones antes citadas,
para perfeccionar un recurso gubernativo, la parte recurrente
tiene veinte (20) días después de la denegatoria del
Registrador para: (1) presentar una copia física del recurso
gubernativo personalmente ante este Tribunal; (2) enviar al
Registrador la copia digitalizada del recurso gubernativo a
través del sistema de informática registral, y (3) entregar
el recurso es radicado por el notario o funcionario autorizado, lo hará por la vía electrónica del sistema de informática registral. Dentro de este mismo término, el notario o funcionario autorizado que radique el recurso está obligado a entregar la copia certificada del documento que fue presentado, en su caso, por la vía electrónica y que es objeto del recurso. De no cumplirse con este requisito, se entenderá que el notario o funcionario autorizado ha desistido y acepta como final la denegatoria de inscripción que le fue notificada.
6La regla antes mencionada establece que:
Toda notificación y envío de la copia del recurso gubernativo se hará por medio de la vía electrónica del sistema de informática registral como documento complementario del documento notificado. La copia del recurso gubernativo deberá contener el sello de radicación del Tribunal Supremo de Puerto Rico. […] El recurso gubernativo y el aviso al Registrador tendrán que ser recibidos en el Registro en o antes de las 12:00 de la medianoche del último día del término correspondiente. El Registro no recibirá copia de recursos gubernativos personalmente, excepto la copia certificada original del documento que fue presentado digitalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley, la que se entregará en la sección del Registro correspondiente. RG-2021-0001 8
al Registrador una copia certificada original del documento
presentado digitalmente para ser calificado.
Recientemente, en Firstbank Puerto Rico v. Registradora
de la Propiedad, 2021 TSPR 135, 208 DPR __ (2021), este
Tribunal atendió tales disposiciones dentro del contexto
análogo de una solicitud de desestimación por no presentar
al Registrador la copia física, certificada y original del
documento objeto del recurso. En atención al propósito tras
la digitalización del procedimiento y al hecho de que el
Registrador ya cuenta con el documento calificado objeto del
recurso, se arribó a la conclusión de que tal requisito
constituye una duplicidad innecesaria que mina la intención
legislativa de hacer los procesos registrales más eficientes.
De esta forma, en armonía con el resto de las disposiciones
reglamentarias que promovían el uso de la tecnología para
agilizar y facilitar los trámites registrales, establecimos
que:
[E]l Art. 245 y su correlativa Regla 245.1 del Reglamento no requieren la entrega de la copia física original de dicho documento en el Registro de la Propiedad, cuando la misma haya sido presentada electrónicamente junto a su certificación bajo el Art. 260. De igual forma, resolvemos que un Registrador podrá dar cumplimiento a lo requerido por la Regla 245.2 del Reglamento al presentar ante esta Curia una copia del documento que le fue presentado por la vía telemática para ser calificado. De esta forma logramos armonizar las distintas disposiciones de la Ley Hipotecaria, su reglamento y los propósitos consignados por la Asamblea Legislativa en la Exposición de Motivos. Firstbank Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad de Ponce, supra. RG-2021-0001 9
Por consiguiente, en lo que concierne el caso ante
nuestra consideración, toda vez que Oriental Bank presentó
una copia digital para la calificación y, en consecuencia,
el Registrador cuenta con una copia de tal documento, era
innecesario que presentara una copia física del documento en
cuestión. Por lo tanto, el recurso ante nuestra consideración
fue perfeccionado conforme a derecho y no hay obstáculo
jurisdiccional alguno que nos impida resolver esta
controversia en los méritos.
B.
En nuestro ordenamiento, la facultad que define el rol
del Registrador es la de calificar los documentos que son
presentados ante el Registro de la Propiedad. Tal ejercicio
consiste en examinar o comprobar la legalidad de aquello cuya
inscripción en el Registro de la Propiedad se aspire. L.R.
Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Eds., 2012, pág.
275. Sin tal función, “no podría cumplirse el principio de
legalidad que gobierna el sistema inmobiliario registral”,
el cual materializa “el propósito de que el Registro encierre
solo actos válidos y derechos perfectos”. United Surety v.
Registradora, 192 DPR 187, 201 (2015); Popular Mortg. v.
Registrador, 181 DPR 625, 631 (2011). A la luz de tal
imperativo, se consideran válidos y perfectos aquellos
títulos que reúnen los requisitos estatutarios o
reglamentarios. Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 139
DPR 328, 332-333 (1995). Ahora bien, la facultad calificadora RG-2021-0001 10
del Registrador depende del tipo de documento que este tenga
ante sí. Rigores v. Registrador, 165 DPR 710, 721 (2005).
Entre los asuntos que el Registrador tiene que verificar al
calificar un documento presentado en el Registro de la
Propiedad se encuentra el pago de los derechos de inscripción
correspondientes. San Gerónimo Caribe Project v.
Registradora, 189 DPR 849, 861 (2013).
Según se adelantó, la controversia ante nuestra
consideración surgió, precisamente, de los derechos de
inscripción correspondientes a la cancelación de ciertos
gravámenes.
En términos simples, la cancelación se refiere a “la
operación registral que tiene por objeto dejar sin efecto y
publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior”.
Popular Mortg. v. Registrador, supra, pág. 634 (citando a
L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Eds. Jurídica, 2002, pág.
473). Cónsono con esta definición, este Tribunal ha indicado
que el fin de una cancelación es “ajustar el contenido del
Registro a la realidad jurídica extraregistral, evitando así
la subsistencia de situaciones jurídicas extinguidas”. S.B.
Pharmco P.R., Inc. v. Registrador, 148 DPR 336, 346 (1999).
Entre las instancias enumeradas en el Art. 52 de la Ley
Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6072, la cancelación de
anotaciones preventivas procede cuando, como ocurrió en la
controversia ante nos, “[j]udicialmente se ordene la
cancelación de la anotación”. Conforme lo dispone el Art. 51 RG-2021-0001 11
de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6071, los asientos
inscritos con posterioridad a la anotación de una demanda
están sujetos a ser cancelados si el inmueble es objeto de
una venta judicial, aun cuando tales títulos tengan fecha
anterior a la anotación. En tal caso:
La cancelación de los asientos posteriores a que se refiere este Artículo se hará libre de derechos, excepto las hipotecas constituidas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, municipios y corporaciones públicas los cuales pagarán aranceles conforme al principal de dichas hipotecas. En todo caso el tribunal, mediante orden y mandamiento, señalará con particularidad los asientos a ser cancelados. (Negrillas suplidas). Íd.
Es decir, la cancelación de gravámenes inscritos a favor
del Estado requiere el pago de ciertos aranceles. La Ley Núm.
91 de 30 de agosto de 1970, según enmendada, conocida como
la Ley del Arancel de los Derechos que se han de Pagar por
las Operaciones en el Registro de la Propiedad, 30 LPRA sec.
1767a et seq. (Ley de Aranceles), tiene el propósito de
regular los derechos a pagarse por las operaciones del
Registro de la Propiedad. Pagán Rodríguez v. Registradora,
177 DPR 522, 536–537 (2009). Tal estatuto es uno de
naturaleza tributaria, por lo que estos aranceles tienen
carácter de contribución. Díaz v. Registrador, 107 DPR 233,
238 (1978). De esta forma, bajo los preceptos que instituyó
la ley precitada, se elimina la doble tributación y se evita
el cobro autómata de aranceles, de modo que se fomente el
cobro de derechos de aranceles por cada finca o derecho
comprendido en la operación registral efectuada. Íd. RG-2021-0001 12
En fin, el Registrador tiene el deber de exigir el pago
de aranceles siguiendo las normas aplicables. Correa Sánchez
v. Registrador, 113 DPR 581, 591-592 (1982). En cuanto a
esto, las disposiciones de la Ley de Aranceles, supra, fijan
los derechos que han de pagarse cuando se solicita la
inscripción, anotación, cancelación o liberación de un
asiento en el Registro de la Propiedad. ESJ Towers, Inc. v.
Registrador, 150 DPR 298, 311 (2000). Es por ello que un
Registrador no puede requerir derechos en exceso de lo
dispuesto por ley. Industrial Development Co. v. Registrador,
74 DPR 651, 653-654 (1953).
Ahora bien, según ha expuesto este Tribunal en ocasiones
previas, la legislación contributiva no debe interpretarse
de forma extensiva, sino que tal ejercicio debe ejecutarse
de forma justa y según sus propios términos con el fin de
que toda ambigüedad se interprete restrictivamente contra el
Estado y a favor del ciudadano. B.B.C. Realty v. Secretario
Hacienda, 166 DPR 498, 511-512 (2005); Talcott Inter-Amer.
Corp. v. Registrador, 104 DPR 254, 262 (1975). Solo de esta
forma se hace realidad su objetivo. Cooperativa de Ahorro y
Crédito San Blas Illescas v. Purcell Soler, 201 DPR 544, 557
(2018).
En lo pertinente a este caso, el Art. 1(2)(l) de la Ley
de Aranceles, supra, afirma de forma similar a la Ley Núm.
210-2015 que:
En los casos de ejecución de hipotecas o embargos, la cancelación de los asientos posteriores se practicará libre del pago de aranceles, con RG-2021-0001 13
excepción de los gravámenes a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y municipios. En estos casos, se pagará por la cuantía del gravamen que se cancela. 30 LPRA sec. 1767a.
En efecto, se desprende de toda reglamentación aplicable
que “[l]a cancelación de asientos posteriores al crédito
ejecutado consistentes en gravámenes o hipotecas
constituidas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus agencias, municipios y corporaciones públicas
conlleva el pago de los aranceles correspondientes”. Regla
116.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del
Asociado de Puerto Rico, supra.
Por otra parte, la Ley Núm. 209-2015, enmendó el Art. 1
de la Ley Núm. 43 de 9 de junio de 1956, según enmendada,
conocida como la Ley para Eximir a los Estados Unidos de
América y a sus Agencias del Pago de Aranceles, 30 LPRA sec.
1770a. En lo pertinente, dispuso que:
Se exime a los Estados Unidos de América y a sus agencias e instrumentalidades del pago de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos prescritos por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la autenticación de documentos ante notario o ante cualquier funcionario público y para la inscripción de documentos en los Registros de la Propiedad. Dicha exención aplicará solamente cuando le corresponda a los Estados Unidos de América y a sus agencias e instrumentalidades realizar el pago del arancel.
Por excepción, y conforme dispone la Sección 14.005 del “Uniform Federal Liens Registration Act”, por las anotaciones de embargo se cobrará diez dólares ($10) por anotación en el Libro Auxiliar de Embargos Federales y diez dólares ($10) por anotación en el Libro de Inscripción de la Propiedad. También se pagarán diez dólares ($10) por la cancelación de RG-2021-0001 14
las anotaciones en los libros mencionados. (Negrillas suplidas).
Expuesto el derecho aplicable, procedemos a discutir su
aplicación a esta controversia.
III
En su comparecencia ante este Tribunal, Oriental Bank
insiste en que la cuantía en aranceles exigida por el
Registrador es errónea, en primer lugar, porque la cancelación
de gravámenes a favor del Gobierno federal conlleva un pago
específico de diez dólares ($10.00) por disposición legal. En
segundo lugar, afirma que la legislación aplicable no tiene
como finalidad el que la parte interesada en obtener una
cancelación de un gravamen pague una cuantía incorrecta debido
a un error en la inscripción de los embargos. Por
consiguiente, sostiene que no debe estar sujeto a pagar
múltiples veces la misma cantidad para cancelar los gravámenes
a favor del Estado en contribución sobre ingresos, por lo que
corresponde que solo se le exija el pago del embargo más
reciente.
De entrada, es necesario atender lo relacionado a las
cuantías exigidas en pago de aranceles por la cancelación de
los embargos federales. Conforme se relató, sobre la propiedad
pesan dos (2) embargos federales, a saber:
Embargo federal contra Fabio A. Román García presentado el 13 de mayo de 2016, por la suma de $523,059.13, asiento 2016-004697 al tomo Karibe.
Embargo federal contra Fabio A. Román García presentado el 28 de julio de 2016, por la suma de RG-2021-0001 15
$11,128.46, asiento 2016-007041-Fed al tomo Karibe.7
Según la Carta de Notificación emitida por el Registrador
el 17 de septiembre de 2020, el primero de los embargos debía
pagar $2,046.00 en derechos de inscripción para su cancelación
y el segundo $24.00.8
No obstante, el derecho aplicable antes reseñado indica
que solo se pagarán diez dólares ($10.00) por la cancelación
de las anotaciones en los libros relacionados con los embargos
federales. Es decir, Oriental Bank está en lo correcto al
señalar que, al tratarse de dos (2) gravámenes inscritos a
favor del Gobierno federal, corresponde un pago de veinte
dólares ($20.00), más cuatro dólares ($4.00) adicionales por
el acto propio de cancelación.9 De hecho, así lo aceptó el
Registrador en su comparecencia ante este Tribunal, por lo
que se da por resuelto este asunto.
Ahora, procede adentrarnos en la controversia central
del caso ante nuestra consideración. Según relatado, el
Registrador consignó una anotación preventiva de denegatoria
y requirió el pago de aranceles por la cancelación de ciertos
embargos a favor del Estado, los cuales detalló de la
siguiente forma:
Embargo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 12) contra Fabio A. Román García,
7Apéndice de Recurso Gubernativo, pág. 18.
8Íd.
9Según establece el Art. 1(2)(h) de la Ley de Aranceles, 30 LPRA sec. 1767a, la cancelación de un embargo en ejecución de sentencia pagará cuatro dólares ($4.00). RG-2021-0001 16
presentado el 21 de octubre de 2013, por la suma de $52,071.17, anotado el 21 de octubre al folio 6 libro 68 ELA bajo #70037 de orden. Este pagará $162.00 en derechos de inscripción.
Embargo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 12) contra Fabio A. Román García, presentado el 22 de enero de 2014, por la suma de $216,716.47, anotado el 22 de enero de 2014, al folio 27 libro 68 ELA bajo #70122 de orden. Este pagará $818.00 en derechos de inscripción.
Embargo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 12) contra Fabio A. Román García, presentado el 10 de septiembre de 2014, por la suma de $512,545.92, anotado el 10 de septiembre de 2014 al folio 122 libro 68 ELA bajo #70501 de orden. Este pagará $2,002.00 en derechos de inscripción.
Embargo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 12) contra Fabio A. Román García, presentado el 10 de septiembre de 2014, por la suma de $175,988.94, anotado el 10 de septiembre de 2014, al folio 122 libro 68 ELA bajo #70502 de orden. Este pagará $654.00 en derechos de inscripción.
Embargo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra Fabio A. Román García, presentado el 1 de septiembre de 2016, por la suma de $798,377.01, anotado al tomo Karibe asiento 2016-008278-Est. Este pagará $3,146.00 en derechos de inscripción.
Embargo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra Fabio A. Román García, presentado el 9 de junio de 2017, por la suma de $1,607,506.05, anotado al tomo Karibe asiento 2017-005182-Est. Este pagará $6,382.00 en derechos de inscripción.10
10Apéndice de Recurso Gubernativo, pág. 18. En tal documento consta un embargo adicional a favor del Estado, mas no surge del recurso ante nuestra consideración que Oriental Bank cuestione su procedencia, a saber: “Embargo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra Fabio A. Román García, presentado el 9 de junio de 2017, por la suma de $2,281.36, anotado al tomo Karibe asiento 2016-008278-Est. Este pagará $6.00 en derechos de inscripción.” Íd. RG-2021-0001 17
Según se desprende del expediente, tales embargos están
relacionados con contribuciones sobre ingresos.11 Al respecto,
Oriental Bank arguye que solo debería pagar por la entrada
más reciente de $1,607,506.34, pues esta engloba todas las
cantidades previamente inscritas. Es decir, razona que cada
nueva entrada añadía la cantidad anterior así sumada a la
nueva, por lo que arguye que el efecto de exigir el pago por
la cancelación de todos los embargos inscritos, cuando los
asientos continuaron incluyendo las sumas anteriores de forma
sucesiva, sería obligarle a pagar múltiples veces por la
cancelación de la misma cantidad. En fin, Oriental Bank no
cuestiona la exigencia de un pago bajo el Art. 1(2)(l) de la
Ley de Aranceles, supra, por la cancelación de los gravámenes
a favor del Estado, sino la forma en la que, en este caso, se
procedió a cobrar la cuantía bajo tal disposición.
Por su parte, el Registrador no presenta argumento alguno
a favor de la cuantía exigida o con respecto a la corrección
de los asientos a ser cancelados. En su alegato, este se
limita a aducir que discernir entre las cantidades adeudadas
o las entradas en el Registro de la Propiedad no forma parte
de sus funciones. Ello, pues afirma que su rol está
restringido a exigir el pago para la cancelación basado en el
valor que aparece inscrito, sin más.
En ocasiones anteriores, este Tribunal ha remarcado la
capacidad limitada de los Registradores en cuanto a su
11Íd., págs. 3-6. RG-2021-0001 18
facultad calificadora. Ahora bien, tales lineamientos, así
discutidos recientemente en Adorno v. Vigo, 207 DPR 361
(2021), van dirigidos a su capacidad para entender títulos
inscribibles de naturaleza notarial, judicial o
administrativa. Dicho de otro modo, nuestros pronunciamientos
previos con respecto a los márgenes de la capacidad de los
registradores no impactan los hechos que hoy tiene ante su
consideración este Tribunal, ni mucho menos es óbice para que
no se observen las normas arancelarias y la hermenéutica
aplicable. Veamos.
La controversia que hoy examinamos versa específicamente
sobre la forma en la que procede un cobro de aranceles cuando,
de las certificaciones en las cuales se fundamentan ciertas
entradas, surge una inconsistencia que podría resultar en el
pago en exceso por la parte interesada. A modo de ejemplo,
Oriental Bank presenta, en apoyo a su contención, dos (2)
Certificaciones de embargo correspondientes a los años 2016
y 2017. En estas, se desglosan ciertas cantidades adeudadas
como principal por periodos contributivos entre el 2010 al
2015 que, junto con determinadas multas, intereses y recargos,
aparentan sumarse para alcanzar las cuantías de $798,377.01
en el 2016 y $1,067,506.05 para el 2017. Tales sumas
contrastan con dos (2) de los embargos a favor del Estado.
Ello, en efecto, parece representar, por lo menos en dos (2)
instancias, la suma de todas las cuantías del principal
previamente acumuladas más la deuda del periodo contributivo
más reciente, cuyo total fue entonces anotado en el Registro RG-2021-0001 19
de la Propiedad.12 Sin embargo, toda vez que Oriental Bank
indica que ello se repite en embargos correspondientes a años
anteriores, este Tribunal no está en posición de determinar
inequívocamente que ello se extiende a todos los gravámenes
a favor del Estado por contribuciones sobre ingresos. Mas,
con documentación adicional, el Registrador sí podría estar
en posición para determinarlo.
No se puede perder de vista que del derecho antes
repasado se desprende la ausencia de un mandato expreso sobre
cómo canalizar la instrucción de cobro de aranceles por la
cancelación de un embargo a favor del Estado ante hechos como
los de este caso. Entiéndase, nos encontramos ante un vacío
en nuestro ordenamiento con respecto a la instrumentación de
un proceso de cobro de aranceles ante circunstancias en las
que se disputan las cantidades a cobrarse por, según se alega,
un error en la manera en la que se hicieron constar los
embargos en el Registro de la Propiedad. No obstante, tal
vacío no justifica el cruzarse de brazos y forzar un pago que
bien podría constituir un cobro en exceso a lo ordenado por
la ley. Por el contrario, según lo exige nuestro ordenamiento,
hay que ejercer el cobro de aranceles de forma justa y
conforme a los términos del estatuto que rige. Así, de haber
alguna ambigüedad en este, sus disposiciones tienen que
interpretarse de forma restrictiva en contra del Estado y a
favor del ciudadano.
12Apéndice de Recurso Gubernativo, págs. 16-17. RG-2021-0001 20
Si bien, como el Registrador en cuestión afirma, su
responsabilidad se dirige a garantizar el pago de los
aranceles correspondientes previo a instrumentar la
cancelación solicitada, tal ejercicio no puede producirse de
manera maquinal e irreflexiva. Recuérdese, conforme se indicó
previamente, la Ley de Aranceles, supra, fue creada con el
propósito específico de evitar la doble tributación y su cobro
autómata. Ello obedece al principio de que un Registrador de
la Propiedad no puede requerir derechos en exceso de lo
dispuesto por ley.
Por consiguiente, resolvemos que el Registrador de la
Propiedad, al ser confrontado con un planteamiento en torno
a un posible exceso en la tributación requerida para la
cancelación de un gravamen, tiene que examinarlo y no exigir
el pago de forma mecánica. De lo contrario, ello puede
resultar en el cobro de derechos en exceso a los dispuestos
por la ley. Es esta interpretación la que armoniza nuestros
pronunciamientos previos y, a su vez, llena el vacío en la
práctica del cobro de aranceles para una solución más justa.
En el caso específico ante nuestra consideración, corresponde
al Registrador atender la incongruencia entre los embargos y
las Certificaciones de embargos antes reseñadas, y a Oriental
Bank el proveer la documentación necesaria para que el
Registrador pueda ejecutar tal ejercicio con todos los
embargos cuya cuantía en aranceles fue objetada.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la RG-2021-0001 21
calificación final de Anotación Preventiva Denegatoria del
Registrador de la Propiedad. Por consiguiente, se devuelve el
asunto a la atención del Registrador de la Propiedad para la
realización de procedimientos ulteriores consistentes con
esta Opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Registrador de la Propiedad de Arecibo, Hon. Frank Quiñones Vigo
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la calificación final de Anotación Preventiva Denegatoria del Registrador de la Propiedad. Por consiguiente, se devuelve el asunto a la atención del Registrador de la Propiedad para la realización de procedimientos ulteriores consistentes con esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo