The Puerto Rico Industrial Development Co. v. El Registrador de la Propiedad de Bayamón

74 P.R. Dec. 651, 1953 PR Sup. LEXIS 195
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1953
DocketNúmero 1293
StatusPublished
Cited by2 cases

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The Puerto Rico Industrial Development Co. v. El Registrador de la Propiedad de Bayamón, 74 P.R. Dec. 651, 1953 PR Sup. LEXIS 195 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Interesando la inscripción de una hipoteca constituida a su favor sobre ocho fincas y otras propiedades de la Puerto Rico Cement Corporation, en garantía del pago de un pagaré hipotecario suscrito por ésta por la suma de $6,006,255.39, de sus intereses al 4 por ciento anual en la forma en él estipu-lada, de la suma de $25,000 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial y de otra de $20,000 para cubrir intereses de mora al tipo legal, The Puerto Rico Industrial Development Company presentó en el Registro de la Propiedad de Bayamón la escritura número 4 otorgada en San Juan el 14 de septiembre de 1951 ante el notario Carlos A. Vallecillo. El Registrador recurrido devol-vió dicho documento “sin practicar operación alguna” por el fundamento de que el mismo devengaba derechos, según el arancel, por la suma de $2,864.50 y no por la de $564.50 que fué la que se consignó por tal concepto, sin que el presentante hubiere depositado oportunamente la diferencia después de haber sido requerido para ello.”

La recurrente acude ante nos en solicitud de que se ordene la inscripción del documento, sosteniendo que consignó los de-rechos que requiere el arancel para dicha operación. Veamos.

La “Ley Asignando Sueldos a los Registradores de la Propiedad, y para otros fines” de 10 de marzo de 1904 (pág. 144), según quedó enmendada en su sección 22 — que establece el arancel de los derechos que se han de pagar por las operaciones en los registros de la propiedad — por la Ley núm. 102 de 12 mayo de 1943 (pág. 283), dispuso en el Número Cinco de dicho arancel, que “Por cada inscripción o anotación y consiguientes notas marginales que no estén compren-[653]*653didas en los números precedentes se cobrarán las cantidades fijas que se establecen en la escala siguiente:

Inscripciones Inscripciones o anotaciones o anotaciones extensas concisas
“Por cada finca o derecho cuyo valor no
llegue a $100. $0.50 $0.25
“De más de $100 a $200. 1. 00 0. 50
“De más de $200 a $500. 2. 00 1. 00
“De más de $25,000 a $30,000. 25. 00 22. 00
“De más de $900,000 a $1,000,000. 300. 00 275. 00
“De más de $1,000,000. 500.00 450.00”

No hay controversia en cuanto al hecho de que se trata aquí de una inscripción extensa sujeta al Número Cinco del arancel. Tampoco la hay en cuanto a que la inscripción del gravamen sobre siete de las ocho fincas hipotecadas devenga derechos por la suma de $64.50.

La controversia aquí gira alrededor de los derechos que devenga la inscripción de la hipoteca antes referida en la parte que afecta a una sola de las fincas: la designada en la escritura como finca “A”, la cual responde de la suma de $5,926,255.39 de principal, del crédito de $20,000 para inte-reses en caso de mora y de los $25,000 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. El Registrador sostiene que bajo la escala anterior cada millón de dólares del crédito hipotecario a ser inscrito en cuanto a dicha finca devenga $500 de derechos, o sea $2,500 por los primeros cinco millones, y $300 por la fracción del millón restante, en total $2,800.

Por su parte, la recurrente sostiene que siendo .el valor del crédito hipotecario a ser inscrito, en cuanto a la finca “A”, uno “de más de $1,000,000” según la anterior escala, su ins-cripción devenga derechos por la suma de $500 solamente.

Tiene razón la recurrente. El Registrador no puede re-querir derechos en exceso de aquéllos exigidos por la ley. La escala establecida por el Número Cinco del arancel, contrario [654]*654a lo que ocurre con la establecida por el Número Tres del mismo,

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