S.B. Pharmco Puerto Rico, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Guayama

148 P.R. Dec. 336, 99 TSPR 77, 1999 PR Sup. LEXIS 77
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1999
DocketNúmero: RG-97-1
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 148 P.R. Dec. 336 (S.B. Pharmco Puerto Rico, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Guayama) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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S.B. Pharmco Puerto Rico, Inc. v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 148 P.R. Dec. 336, 99 TSPR 77, 1999 PR Sup. LEXIS 77 (prsupreme 1999).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

HH

S.B.. Pharmco Puerto Rico, Inc. acude ante nos mediante recurso gubernativo. Nos solicita que revisemos la deter-minación del Honorable Registrador Francisco J. Rodrí-guez Juarbe, actuando como tal en el Registro de la Pro-piedad de Puerto Rico, Sección de Guayama, en la cual deniega la inscripción de una instancia de cancelación de un contrato de arrendamiento vencido.

En el presente caso, la parte recurrente es propietaria en pleno dominio de la finca Núm. 13,478 inscrita al folio [342]*342109 del tomo 380 de Guayama, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guayama. El referido inmueble está gravado con un contrato de arrendamiento a favor de ICI Pharmaceuticals PR, Inc. En dicho contrato las partes pactaron un canon mensual de doscientos mil dólares ($200,000) durante un plazo de cinco (5) años con opción a dos (2) años de prórroga contados a partir del otorgamiento de la escritura. El referido contrato fue constituido me-diante Escritura Pública Núm. 12, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 26 de noviembre de 1986 ante el notario Esteban F. Bird, inscrita al folio 44 del tomo 364 de Gua-yama, inscripción tercera.

A tenor con los propios términos del contrato, el arren-damiento expiró en su totalidad el 26 de noviembre de 1993. Es por ello que el recurrente procedió a presentar una instancia de cancelación en virtud del Art. 134 de la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante Ley Hipotecaria), según enmendada por la Ley Núm. 143 de 14 de junio de 1980 (30 L.P.R.A. see. 2458). El Honorable Registrador le envió al recurrente una notifica-ción de defecto indicándole que faltaba un comprobante por la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y seis dólares ($47,946) para completar los derechos de inscripción.

Oportunamente, la parte recurrente presentó un escrito de recalificación conforme al Art. 70 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 2273. Alegó que por haberse extinguido el Contrato de Arrendamiento debe ser relevado de cumplir con el pago y la cancelación de aranceles, ya que sólo pagan derechos de cancelación . los derechos susceptibles de aprovechamiento.

Ante estos señalamientos, el 26 de agosto de 1997 el Honorable Registrador denegó la inscripción de la instan-cia de cancelación. Además, tomó anotación preventiva por el término de sesenta (60) días por no haberse consignado [343]*343la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y seis dólares ($47,946) para completar los derechos para la cancelación del arrendamiento.

Inconforme, S.B. Pharmco Puerto Rico, Inc. recurre ante nos mediante recurso gubernativo. Nos plantea los señalamientos de error siguientes:

Erró el Honorable Registrador al denegar la inscripción de la Instancia de Cancelación de un Contrato de Arrendamiento ex-tinguido como “derecho” para los fines de la Ley de Aranceles de Puerto Rico y exigir el pago de aranceles.
Erró el Honorable Registrador al no incluir en la notificación de defecto, legajo de notificación núm. 576, fechado 24 de junio de 1997, los fundamentos legales que apoyen el pago de aranceles. Recurso gubernativo, pág. 3.

Nos solicita que declaremos con lugar el recurso de autos y que revoquemos la determinación y calificación del Registrador de la Propiedad de Guayama. Igualmente nos solicita que le ordenemos al Honorable Registrador que inscriba la instancia de cancelación del contrato de arren-damiento sin necesidad de incurrir en el pago de aranceles por la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cua-renta y seis dólares ($47,946). Examinados los alegatos de las partes, y a la luz de los hechos y principios aplicables, modificamos la calificación recurrida.

HH t — H

El Art. 134 de la Ley Hipotecaria, supra, regula el procedimiento para cancelar un asiento que contenga un derecho de arrendamiento inscrito y extinguido por sus propios términos. A esos efectos dispone lo siguiente:

Cuando por declaración de ley o por resultar del título que produjo el asiento, quedare extinguido el derecho contenido en una inscripción, anotación preventiva o nota, se cancelará el respectivo asiento a instancia de parte interesada, sin exigirse [344]*344los requisitos fijados en la sec. 2456

De igual forma, la R.G. Sec. 127.2 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Núm. 2674 de 9 de julio de 1980, según enmendado (en adelante el Reglamento Hipotecario), edición especial de 1998, pág. 377, en su parte pertinente, dispone —en relación con los títulos necesarios para la cancelación de un asiento cuando de éste surge la extinción del derecho inscrito— que “[l]a solicitud de cancelación de un asiento será título suficiente para cancelarlo si resultare del propio asiento, o de otro documento fehaciente que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido”.

Este tipo de cancelaciones son denominadas cancelacio-nes automáticas o por ministerio iuris y pueden realizarse sin necesidad de impetrar el consentimiento del titular re-gistral del derecho inscrito, debido a que del propio asiento surge la extinción del derecho.

Proceden las cancelaciones cuando de la propia escritura resulte que el derecho inscrito ha caducado o se ha extinguido. Estas cancelaciones tienen lugar en los ea-[345]*345sos de caducidad pura de los derechos inscritos, por tener éstos una duración predeterminada debido a la concurren-cia de un plazo cierto. Por ejemplo, en el arrendamiento inscrito sujeto al Código Civil y concertado por el tiempo determinado. Véase R. Roca Sastre y L. Roca-Sastre Mun-cunill, Derecho hipotecario: fundamentos de la publicidad registral, 8va ed rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1995, T. III, pág. 175.

La cancelación por ministerio iuris es propia de los derechos nacidos con una existencia de duración predeterminada y los cuales se extinguen por el mero transcurso del tiempo señalado. No obstante, este principio no aplica cuando la subsistencia de los derechos sea dudosa, controvertible o dependa del cumplimiento de obligaciones; puesto que requiere que conste, de modo fehaciente, que el derecho inscrito ha caducado o extinguido. B. Camy Sánchez-Cañete, Comentarios a la Legislación Hipotecaria, 3ra ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 1983, Vol. VI, pág. 356.

Según Roca Sastre, no fue hasta la publicación del Real Decreto de 20 de septiembre de 1880 que se recogió en el ordenamiento registral inmobiliario español la cancelación sin el consentimiento del titular registral. Añade, que la ley hipotecaria vigente en España ha sido la que primera-mente ha destinado un precepto suyo concreto relativo a este tipo cancelatorio. No obstante, a partir del Real De-creto de 1880, la doctrina de la Dirección General de los Registros varió para aceptar plenamente el criterio de can-celación automática. Roca Sastre, op. cit., págs. 164-168.(2)

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