Baldrich Colón v. Registrador de la Propiedad de Guayama

86 P.R. Dec. 42
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1962
DocketNúmero: 1382
StatusPublished
Cited by4 cases

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Baldrich Colón v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 86 P.R. Dec. 42 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Doña Carmen Joglar Vázquez era dueña de una finca rústica radicada en el término municipal de Cayey. La había adquirido, según el Registro, “por título de adjudica-ción de herencia intestada.” El día 30 de agosto de 1917, estando casada con Clodomiro Colón, la vendió a don Antonio Ramírez Muñoz por el precio de $6,000, cuyo pago se aplazó por cinco años, obligándose el comprador a satisfacer inte-rés sobre esa cantidad al tipo del uno por ciento mensual. Por el mismo documento de venta, Ramírez Muñoz, “para garantizar la suma de seis mil dollars, importe del precio de esta finca, y sus intereses al uno por ciento mensual pagaderos por mensualidades vencidas a razón de sesenta dollars cada mensualidad, constituyó hipoteca voluntaria sobre esta finca a favor de Doña Carmen Joglar y Váz-[45]*45quez . . ”, según ello resultaba de la inscripción cuarta de dicha finca.

El 9 de mayo de 1927, la acreedora hipotecaria doña Carmen Joglar Vázquez, entonces “de estado viuda de Colón”, otorgó una escritura pública mediante la cual, según consta de la inscripción 14? de dicha finca, “confiesa haber recibido con anterioridad al acto del otorgamiento ... los seis mil dólares de la relacionada hipoteca con sus intereses al tipo señalado y en tal virtud otorga la más solemne carta de pago y consiente en la cancelación total del mencionado gravamen el cual pesaba íntegramente sobre la finca de este número y consiente así mismo que tal cancelación de hipo-teca se practique en este Registro.” En esa inscripción, de fecha 1 de mayo de 1927, hizo constar el registrador:

“En su virtud y observándose que la hipoteca constituida en este caso era de carácter privativo de la acreedora señora Joglar y Vázquez, pero devengaba intereses a razón de sesenta dólares mensuales por un período de cinco años, los cuales son bienes gananciales pertenecientes a la sociedad existente entre la propia señora Joglar y su esposo don Clodomiro Colón y Ramos, habiéndose hecho extensiva la hipoteca de una manera expresa a los intereses devengados durante su vigencia, se inscribe la cancelación en cuanto al capital del crédito hipotecario y se deniega en lo que respecta a lo que garantiza para intereses por no prestar su consentimiento para la cancelación los here-deros legítimos del finado don Clodomiro Colón Ramos, esposo de la acreedora cancelante doña Carmen Joglar y Vázquez y tomada en su lugar anotación preventiva por el término legal a favor del deudor solvente. . . .” —Énfasis suplido.

Contra esa negativa no se estableció recurso alguno. La finca fue objeto de posteriores trasmisiones. En 1941 per-tenecía a varias personas. En ese mismo año la adquirió de ellas el recurrente Arturo Baldrich Colón. Al inscribirse a su favor se hizo constar: “Se halla gravada con los inte-reses de la hipoteca que consta de la inscripción cuarta . . .” De la certificación del registrador recurrido unida al recurso resulta que:

[46]*46. . de las constancias regístrales no aparece que al adqui-rir la finca don Arturo Baldrich se hizo responsable expresa-mente del pago del' principal o intereses de la hipoteca consti-tuida por la escritura ... de treinta y uno de agosto de mil novecientos diez y siete, que es la hipoteca que motivó la inscripción cuarta.”

El 27 de agosto de 1942 y al margen de la referida ins-cripción cuarta, asiento motivado por la escritura de hipo-teca del 1917, se anotó una demanda interpuesta ante la Corte de Distrito de Guayama, por la sucesión de Clodomiro Colón Ramos contra Arturo Baldrich, en la cual se solicitaba sentencia contra éste por “la suma de $1,410.00 de principal, más los intereses sobre dicha suma al 6 por ciento anual desde agosto 2 de 1921 hasta que dicha suma sea satisfe-cha ... y en todo caso se disponga en la sentencia que la finca de este número sea vendida en subasta pública para que con su producto se pague a los demandantes el importe de su crédito hipotecario.” El 28 de junio de 1944 recayó sentencia en esa acción declarando sin lugar la demanda. Firme esa sentencia, a virtud de un mandamiento librado por el secretario de esa corte, quedó totalmente cancelada dicha anotación de aviso de demanda el 30 de noviembre de 1944.

En 8 de enero de 1960 — transcurridos para esa fecha 37 años del vencimiento del crédito hipotecario privativo de doña Carmen Joglar Vázquez y 32 años de la fecha de su cancelación total autorizada por ella — don Arturo Baldrich Colón como dueño y poseedor de la finca según el Registro, solicitó del Registrador de la Propiedad que procediera a cancelar “la hipoteca relacionada ... en cuanto la misma garantiza los intereses del crédito.”

El 31 de marzo de 1960 el Registrador denegó la cance-lación por nota que dice:

“Denegada la cancelación a que se contrae este documento por observarse que si bien el principal del crédito hipotecario quedó extinguido por pago en 29 [sic] de mayo de 1927, su [47]*47cancelación fue denegada en cuanto a los intereses en 81 de mayo de dicho año; que la acción para el cobro de dichos inte-reses es la acción hipotecaria que prescribe a los veinte años cuyo plazo no ha expirado habiendo quedado interrumpida dicha prescripción en veinte y siete de agosto de mil novecientos cua-renta y dos al anotarse demanda en cobro de dichos intereses sin que hayan transcurrido veinte años desde dicha interrup-ción en dicha fecha y si bien la demanda reclamándolos fue desestimada y por su consecuencia cancelada su anotación por mandamiento judicial, dicha desestimación y cancelación de anotación de demanda no afectó a la interrupción causada; que si bien el peticionario don Arturo Baldrich es tercero con arre-glo a la ley hipotecaria y en especial a ios fines del artículo 114 de la misma, es lo cierto que cuando el señor Baldrich adquirió la finca descrita en el documento constaba del Registro la dene-gatoria de cancelación de los intereses de cuya cancelación se trata y por tanto la vigencia de la hipoteca en cuanto a dichos réditos en la cuantía o extensión que dicho artículo 114 (hipo-teca especial) determina, siendo responsable de su pago, sin que en nada afecte en contrario el hecho de que los acreedores hipo-tecarios no solicitaran la ampliación por los intereses con arre-glo al artículo 115 hipotecario por ser innecesario en el presente caso; habiéndose tomado en su lugar anotación preventiva por el término legal de 120 días a favor de don Arturo Baldrich Colón al folio 136 del tomo 100 de Cayey, finca número 1364 septuplicado, anotación F.”

Contra esa negativa interpuso en tiempo el interesado el recurso de ley. En su alegato nos pide su revocación y que ordenemos al registrador recurrido que practique la cance-lación de la hipoteca en cuanto a los intereses cubiertos y protegidos por la misma. El registrador no ha presentado alegato alguno en defensa de su nota denegatoria.

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