S.B. Pharmaco P.r, Inc. v. Reg. De La Propiedad

1999 TSPR 77
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1999
DocketRG-1997-1
StatusPublished

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S.B. Pharmaco P.r, Inc. v. Reg. De La Propiedad, 1999 TSPR 77 (prsupreme 1999).

Opinion

RG-97-1 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

S.B. PHARMCO PUERTO RICO, INC. Recurrente Recurso Gubernativo V. 99TSPR77 EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GUAYAMA

Recurrido

Número del Caso: RG-97-1

Abogados de la Parte Recurrente: Lic. César Vázquez Morales (Fiddler, González & Rodríguez)

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Francisco J. Rodríguez Juarbe Registrador de la Propiedad

Abogados de la Parte Interventora:

Registro de la Propiedad, Sección de Guayama

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 5/18/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. RG-97-1 2

S.B. Pharmco Puerto Rico, Inc.

Recurrentes

v. RG-97-1 Recurso Gubernativo El Registrador de la Propiedad de Guayama

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 1999.

I

S. B. Pharmco Puerto Rico, Inc. acude ante nos

mediante Recurso Gubernativo. Nos solicita que revisemos

la determinación del Honorable Registrador Francisco J.

Rodríguez Juarbe, actuando como tal en el Registro de la

Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guayama, denegando

la inscripción de una Instancia de Cancelación de un

Contrato de Arrendamiento vencido.

En el presente caso, la parte recurrente es

propietaria en pleno dominio de la finca número 13,478

inscrita al folio 109 del tomo 380 de Guayama, Registro

de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guayama. El

referido inmueble está RG-97-1 3

gravado con un Contrato de Arrendamiento a favor de ICI

Pharmaceuticals PR, Inc. En dicho contrato las partes pactaron un

canon mensual de doscientos mil dólares ($200,000) durante un

plazo de cinco años con opción a dos años de prórroga contados a

partir del otorgamiento de la escritura. El referido contrato fue

constituído mediante escritura pública número 12, otorgada en San

Juan, Puerto Rico, el 26 de noviembre de 1986 ante el notario

Esteban F. Bird, inscrita al folio 44 del tomo 364 de Guayama,

inscripción tercera.

A tenor con los propios términos del contrato, el

arrendamiento expiró en su totalidad el 26 de noviembre de 1993.

Es por ello que el recurrente procedió a presentar una Instancia

de Cancelación en virtud del Artículo 134 de la vigente Ley

Hipotecaria, según enmendada por la Ley 143 del 14 de junio de

1980, 30 L.P.R.A. Sec. 2458. El Honorable Registrador le envió

al recurrente una notificación de defecto indicándole que faltaba

un comprobante por la cantidad de $47,946.00 para completar los

derechos de inscripción.

Oportunamente, la parte recurrente presentó Escrito de

Recalificación conforme al Artículo 70 de la Ley Hipotecaria, 30

L.P.R.A. Sec. 2273. Alegó que por haberse extinguido el Contrato

de Arrendamiento debe ser relevado de cumplir con el pago y

cancelación de aranceles ya que sólo pagan derechos de

cancelación los derechos susceptibles de aprovechamiento.

Ante estos señalamientos, el 26 de agosto de 1997, el

Honorable Registrador denegó la inscripción de la Instancia de

Cancelación. Además, tomó anotación preventiva por el término de

sesenta (60) días por no haberse consignado la cantidad de

$47,946.00 para completar los derechos para la cancelación del

arrendamiento. RG-97-1 4

Inconforme, S. B. Pharmco Puerto Rico, Inc. recurre ante nos

mediante Recurso Gubernativo. Nos plantea los siguientes

señalamientos de error:

Erró el Honorable Registrador al denegar la inscripción de la Instancia de Cancelación de un Contrato de Arrendamiento extinguido como “derecho” para los fines de la Ley de Aranceles de Puerto Rico y exigir el pago de aranceles.

Erró el Honorable Registrador al no incluir en la notificación de defecto, legajo de notificación núm. 576, fechado 24 de junio de 1997, los fundamentos legales que apoyen el pago de aranceles.

Nos solicita que declaremos con lugar el presente recurso y

que revoquemos la determinación y calificación del Registrador de

la Propiedad de Guayama. Igualmente nos solicita que le ordenemos

al Honorable Registrador que inscriba la Instancia de Cancelación

del Contrato de Arrendamiento sin necesidad de incurrir en el

pago de aranceles por la cantidad de $47,946.00. Examinados los

alegatos de las partes, y a la luz de los hechos y principios

aplicables, modificamos la calificación recurrida.

II

El Artículo 134 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30

L.P.R.A. Sec. 2458, regula el procedimiento para cancelar un

asiento que contiene un derecho de arrendamiento inscrito y

extinguido por sus propios términos. A esos efectos dispone lo

siguiente:

Cuando por declaración de ley o por resultar del título que produjo el asiento, quedare extinguido el derecho contenido en una inscripción, anotación preventiva o nota, se cancelará el respectivo asiento a instancia de parte interesada, sin exigirse los requisitos fijados en la sec. 24561 de este título. Sin embargo, las

1 El Artículo 132 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. Sec. 2456, establece los requisitos para la cancelación de inscripciones y anotaciones a virtud de escritura o documento auténtico:

“Las inscripciones, anotaciones preventivas y notas hechas en virtud de escritura o documento RG-97-1 5

inscripciones de contratos de arrendamiento, o subarrendamiento, así como de cualquier otro derecho, que tuvieren pacto o condición de prórroga, debidamente hecho constar en el asiento correspondiente, no serán canceladas hasta que expire el plazo de dicha prórroga. De igual forma, la sección 127.2 del Reglamento General para

la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la

Propiedad, Núm. 2674 de 9 de julio de 1980, según enmendado (en

adelante el Reglamento Hipotecario), en su parte pertinente,

dispone en relación a los títulos necesarios para la cancelación

de un asiento cuando del mismo surge la extinción del derecho

inscrito que “[l]a solicitud de cancelación de un asiento será

título suficiente para cancelarlo si resultare del propio

asiento, o de otro documento fehaciente que el derecho asegurado

ha caducado o se ha extinguido”2.

Este tipo de cancelaciones son denominadas cancelaciones

automáticas o por ministerio iuris y pueden realizarse sin

necesidad de impetrar el consentimiento del titular registral del

derecho inscrito debido a que del propio asiento surge la

extinción del derecho.

Proceden cuando de la propia escritura resulte que el derecho inscrito ha caducado o se ha extinguido. Estas cancelaciones tienen lugar en los casos de caducidad pura de los derechos inscritos, por tener éstos una duración predeterminada debido a la concurrencia de un plazo cierto. Por ejemplo, en el arrendamiento inscrito sujeto al Código civil y concertado por

auténtico, se cancelarán mediante otra escritura o documento de la misma naturaleza, en que exprese su consentimiento el titular a cuyo favor se hubiese hecho el asiento, o su causahabiente, o legítimo representante. También se cancelarán en virtud de resolución judicial firme, debidamente testimoniada o inserta en un mandamiento judicial, según los casos.

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