Amy v. Registrador de la Propiedad

21 P.R. Dec. 123, 1914 PR Sup. LEXIS 446
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 1914
DocketNo. 182
StatusPublished
Cited by4 cases

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Amy v. Registrador de la Propiedad, 21 P.R. Dec. 123, 1914 PR Sup. LEXIS 446 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada para su inscripción en el Registro de la Pro-piedad de G-uayama la escritura número 100, de compraventa e hipoteca voluntaria, otorgada por Doña Juana Domínguez y Rivera a favor de Doña Aurelia Amy y Domínguez, ante el No-tario Público Manuel A. Rivera, el 24 de mayo de 1913, el regis-trador se negó a inscribirla por medio de la siguiente nota, contra la cual se ha interpuesto el presente recurso guberna-tivo. La nota, en lo pertinente, dice así:

“Denegada la inscripción del precedente documento, por compren-der el mismo dos contratos de compraventa e hipoteca que son nulos toda vez que envuelven una condición de pago cuyo cumplimiento se basa en el hecho de la muerte de la vendedora, tomándose anota-ción preventiva: * *

Examinada la escritura de que se trata, resulta que Doña Juana Domínguez y Rivera, dueña de una finca rústica que se describe debidamente, la vendió a Doña Aurelia Amy y Domínguez por la suma de $12,460, de los cuales confesó la vendedora que había recibido $8,000, quedando por consi-guiente adeudando la compradora $4,460, pactándose al efecto “que esta cantidad adeudada, la pagará la Señora Amy, sin interés alguno, dentro de los quince días después que ocurra el fallecimiento de la vendedora Doña Juana Domínguez, a las siguientes personas:” (se nombran). La compradora, .para garantir la cantidad adeudada, constituyó además hipo-teca sobre la misma finca comprada, a favor de las personas [125]*125a quienes había de satisfacer dicha suma (dentro de los quince días después de ocurrido el fallecimiento de la vendedora.

No obstante haberse enviado al registrador recurrido co-pias del escrito interponiendo el recurso y del alegato del re-currente y habérsele concedido el término de diez días para que informara lo que estimara oportuno, nada manifestó dicho funcionario. Es muy conveniente que los registradores informen siempre con cierta amplitud sobre los motivos de sus notas y citen las autoridades que les sirvieron de base. De esté modo podremos decidir las cuestiones envueltas con la confianza de haber oído el pro y el contra de cada cues-tión, y, en su consecuencia, con mayor seguridad de acierto. Para cumplir ese fin, se solicitó de nuevo informe del regis-trador y entonces lo emitió alegando que procedía la con-firmación de la nota recurrida:

“I. Porque en los contratos inter vivos, que causan estado entre las partes, no se pueden comprender disposiciones mor-tis causa, que son esencialmente revocables, y en el contrato de compraventa e hipoteca de Doña Juana Domínguez y Don Alfredo Amy se exige la muerte previa de Doña Juana Domínguez, porque hasta que la contratante vendedora no muera no está obligado el comprador a-consumar el contrato de compraventa entregando parte del precio aplazado a las personas designadas por la voluntad de la misma vendedora. Es un contrato inter vivos con una condición mortis causa y conforme al artículo 1083 del Código Civil las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las pro-hibidas por la ley anularán la obligación que de ellas de-penda ; ,
“II. Porque el comprador constituye hipoteca a favor de terceras personas para asegurar el pago del precio aplazado; y como mientras viva la vendedora el contrato de compra-venta cuyu pago parcial asegura la hipoteca, no se puede con-sumar, aparece el comprador constituyendo hipoteca a favor de terceras personas sobre bienes que todavía no son suyos ni lo serán mientras viva la vendedora, y según el No. 2 del [126]*126artículo 1758 es requisito esencial .del contrato de hipoteca que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad al que hipo-teca ; y
“III. Porque el contrato de hipoteca y compraventa presen-tado para su inscripción, envuelve una condición mortis causa, cual es la de disponer de parte del precio aplazado para des-pués de la muerte de uno de los contratantes, e indirectamente burla la prescripción del artículo 368 del Código Político, porque disponiendo el pago de determinadas cantidades a ter-ceras personas para después que ocurra el fallecimiento del trasmitente, sin que esas terceras personas resulten obliga-das bajo ningún aspecto, hace innecesario, en ese caso, el otorgamiento de legados.”

Examinaremos los tres fundamentos de la nota recurrida, siguiendo el mismo orden en que han sido presentados.

1. A nuestro juicio, la escritura' de 24 de mayo de 1913, aparece bien calificada por el notario que la autoriza, esto es, como de compraventa e hipoteca voluntaria. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entre-gar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un pre-cio cierto en dinero o signo que lo represente, y por el de hipo-teca se asegura el cumplimiento de una obligación principal. En el presente caso existen todos los. elementos necesarios para la celebración de ambos contratos. En cuanto al de compraventa, hay una cosa determinada: la finca rústica des-crita en la escritura, y un precio cierto en dinero: la suma de $12,460. T en cuanto al de hipoteca, hay una obligación principal cuyo cumplimiento se asegura por ella: el pago de $4,460 adeudados como parte del precio de la finca vendida.

Lo único que introduce alguna confusión en este caso es ■el hecho de haberse aplazado el pago de parte del precio de la finca para “dentro de quince días después que ocurra el fallecimiento de la vendedora.” Si se hubiera celebrado ■exactamente el mismo contrato y se hubiera consignado en 41 que el precio aplazado debía satisfacerse, por ejemplo, un año después de la fecha del otorgamiento de la escritura, [127]*127ninguna objeción Rubiera opuesto seguramente el registrador y el contrato Rubiera quedado inscrito sin dificultad en el registro.

¿Varía esencialmente la naturaleza del contrato, el indi-cado RecRo de Raberse aplazado parte del precio para den-tro de quince días después que ocurra el fallecimiento de la vendedora? Habiendo en consideración las circunstancias de este caso y teniendo en cuenta que solo se trata de calificar la escritura por lo que de ella misma resulta, a los efectos de decidir si es o no inscribible en el registro de la propiedad, nuestra respuesta es negativa.

No podemos concluir que nos encontremos aquí frente a una condición imposible de cumplir, o contraria a las bue-nas costumbres, o prohibida por la ley. Al parecer el regis-trador Ra confundido el plazo con la condición. No es una obligación condicional, sino una obligación a plazo, la con-traída por Doña Aurelia Amy en la escritura del 24 de mayo de 1913. Hablando de las analogías y diferencias entre el plazo y la condición, se expresa Manresa como sigue:

‘ ‘ Entre el plazo y la condición de las obligaciones existen analogías y diferencias:
“ (a) Por su cumplimiento. — Basta fijarse en el concepto y efectos del plazo para percibir claramente la semejanza que en cualquiera de sus especies guarda con la correspondiente de las condiciones; pero, sin embargo, entre éste y aquel otro accidente, hay evidentes c importantísimas diferencias, expresada claramente la principal en este artículo del código. La condición es, según el 1113, un aconte-cimiento incierto; el plazo es un suceso que necesariamente, más o menos tarde, en fecha de antemano conocida, o en época que no se puede determinar, ha de llegar.

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