EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Distribuidores Unidos de Gas de Puerto Rico, Inc.
Peticionario Certiorari
v. 2013 TSPR 43
Marisol Marchand Castro 188 DPR ____ Registradora de la propiedad Sección Primera de San Juan
Recurrida
Número del Caso: RG-2011-02
Fecha: 10 de abril de 2013
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José R. Gómez Alegría
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Marisol Marchand Castro Registradora de la Propiedad
Materia: Derecho Registral – Aplicación y alcance del Art. 58.1 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaría y del Registro de la Propiedad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Distribuidores Unidos de Gas de Puerto Rico, Inc. Peticionario Recurso RG-2011-02 Gubernativo v.
Marisol Marchand Castro Registradora de la Propiedad Sección Primera de San Juan Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2013.
Nos corresponde determinar si, conforme al
principio de prioridad registral, procedía la
cancelación de una hipoteca por prescripción o el
registro de una anotación preventiva de la demanda
que se presentó con posterioridad a la solicitud de
cancelación de esa hipoteca. Al hacerlo, aclararemos
la aplicación y el alcance de la enmienda realizada
al Artículo 58.1 del Reglamento para la Ejecución de
la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.1
Consideraremos si pueden presentarse las fotocopias
de unas Resoluciones de Declaratorias de Herederos
_____________________ 1 Art. 58.1, Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. 870.208 RG-2011-02 2
que han sido certificadas por el Secretario del Tribunal
como documentos complementarios de una instancia de
cancelación de hipoteca.
I
El 20 de abril de 1990, los esposos Carlos Manuel
Declet Meléndez y Gloria Jiménez Vega suscribieron tres
pagarés hipotecarios vencederos a la presentación para
asegurar la suma de $130,000 que adeudaban a
Distribuidores Unidos de Gas de Puerto Rico, Inc. (en
adelante “Distribuidores Unidos”) por concepto de venta de
gas fluido. Cada uno de estos pagarés hipotecarios se
aseguró con sendas hipotecas voluntarias que se
constituyeron sobre distintas propiedades de las cuales
los esposos figuraban como titulares registrales. Estas
hipotecas se otorgaron el 20 de abril de 1990 y fueron
inscritas el 22 de mayo de 1990.
Posteriormente, los deudores incumplieron el pago de
la obligación y fueron demandados por Distribuidores
Unidos mediante acción en cobro de dinero, presentada el
19 de junio de 2009 ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan.2
En este recurso, que consta de una sola página,
Distribuidores Unidos se limitó a reclamar que los esposos
Declet Meléndez y Jiménez Vega adeudaban la cantidad de
$148,809.45 por concepto de la venta de gas fluido. Señaló 2 El peticionario no incluyó copia de la demanda original presentada en junio de 2009 en su Recurso Gubernativo. Se obtuvo copia de la demanda a través del Tribunal de Primera Instancia. RG-2011-2 3
que la deuda estaba vencida, que era líquida y exigible y
que no había sido pagada a pesar de las gestiones
realizadas.3
El 4 de agosto de 2010, Carlos Manuel Declet Jiménez
y Carlos Antonio Declet Jiménez, herederos universales de
los esposos Declet Meléndez y Jiménez Vega, suscribieron y
juramentaron una instancia ante el notario público Luis R.
Rivera Medina mediante el testimonio número 815. Por medio
de esta instancia, los herederos solicitaron a la
Registradora de la Propiedad la cancelación de la hipoteca
que gravaba la Inscripción 13 de la finca 5182, inscrita
al folio 164 del tomo 450 de Santurce Norte.4
Fundamentaron su solicitud en los Artículos 145 y 180 de
la Ley Hipotecaria, a los efectos de que la inscripción de
la hipoteca había prescrito por haber transcurrido veinte
años desde su constitución.5 Esta instancia fue presentada
3 En esta demanda sólo figuraban como demandados Carlos M. Declet Jiménez, Lydia Esther Palm y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos. Declet Jiménez, en conjunto con Carlos Antonio Declet Jiménez son los herederos universales de los titulares registrales, el señor Declet Meléndez y la señora Jiménez Vega. Véase Distribuidores Unidos v. Declet Jiménez, K CD-2009-2366. 4 Véase la nota al calce número 3. Los herederos solicitaron la cancelación de la tercera hipoteca, que fue otorgada por los esposos Declet Meléndez y Jiménez Vega. 5 Arts. 145 y 180, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. secs. 2469 y 2576. RG-2011-2 4
en el Registro de la Propiedad el 12 de agosto de 2010. 6
Como documentos complementarios, se presentaron fotocopias
no certificadas de las Resoluciones de Declaratoria de
Herederos certificadas por el Secretario del Tribunal.
El 3 de diciembre del 2010, Distribuidores Unidos
enmendó la demanda en cobro de dinero para acumular la
acción de ejecución de hipoteca.7 Sin embargo, no presentó
una Solicitud de Anotación Preventiva de Demanda en el
Registro hasta el 1 de febrero de 2011.8
El 31 de marzo del 2011, la Registradora de la
Propiedad, la licenciada Marisol Marchand Quintero,
procedió con la calificación de los asientos según el
orden en que se presentaron. Ese mismo día extendió la
nota de cancelación de hipoteca por prescripción al margen
de la Inscripción 13 y denegó la inscripción de la
anotación preventiva de la demanda puesto que la hipoteca
ya había sido cancelada por un documento anterior.
El 7 de abril de 2011, la Registradora notificó el
defecto que impedía la inscripción de la anotación
preventiva de la demanda y expuso:
6 Esta instancia fue presentada en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera y se inscribió en el asiento 580 del libro 1094 del Diario de Operaciones. 7 Además, se añadió a la sucesión de Manuel Declet y Jiménez Vega como partes demandadas. 8 La misma se presentó al Asiento 1144 del libro 1095 del Diario de Operaciones. RG-2011-2 5
El documento ante nuestra consideración no procede debido a que la hipoteca a la cual se hace referencia fue cancelada por prescripción con anterioridad al documento presentado. Favor de retirar.9 El 27 de abril de 2011, Distribuidores Unidos
presentó su escrito de recalificación. Alegó que cuando la
Registradora inscribió la cancelación de la hipoteca, en
el Registro constaba la interposición de la demanda en
cobro de dinero y ejecución de la hipoteca cuya
cancelación se solicita. Distribuidores Unidos adujo que
esta demanda era una reclamación judicial y que por lo
tanto había interrumpido el término prescriptivo de la
hipoteca. Así también, objetó la inscripción de la
cancelación de la hipoteca y solicitó nuevamente a la
Registradora que inscribiera la anotación preventiva de
demanda.
La Registradora rechazó este argumento y procedió a
inscribir en el asiento la anotación preventiva de
denegatoria. En respuesta, y dentro del término
establecido por el Artículo 77 de la Ley Hipotecaria, el
licenciado José R. Gómez Alegría, en representación de
Distribuidores Unidos, presentó este recurso gubernativo.10
Así también, la Registradora elevó el expediente del caso
ante nuestra consideración.
9 Recurso Gubernativo, Apéndice IV, pág. 31. 10 Art. 77, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2280. RG-2011-2 6
Los señalamientos de error de Distribuidores Unidos
pueden resumirse de la siguiente forma:
1. Erró la Registradora al entender que la hipoteca estaba prescrita y que por lo tanto procedía anotar la cancelación de la hipoteca y denegar la inscripción de la anotación preventiva de demanda.
2. Erró la Registradora al proceder con la cancelación de la hipoteca puesto que, tras la presentación de la instancia de cancelación de hipoteca pero antes de la cancelación, constaba en el Registro la solicitud de anotación preventiva de demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca.11
3. Erró la Registradora al inscribir la instancia en la cual se solicitaba la cancelación de la hipoteca una vez que los documentos complementarios que la acompañaron eran fotocopias de las resoluciones sobre declaratorias de herederos que no estaban certificadas por Secretario del Tribunal y, por lo tanto, carecían de autenticidad.
Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a
resolver.
II
El propósito del Registro de la Propiedad es
salvaguardar la certeza del tráfico económico
inmobiliario. Esto se logra mediante la publicidad ante
terceros de aquellos derechos que constan inscritos en el
propio Registro. Recientemente, reiteramos la importancia
de esta institución en nuestro País, refrendando lo
expuesto por el tratadista Vázquez Bote en cuanto a que
11 Alega Distribuidores Unidos que la interposición de la demanda en junio de 2009 “interrumpió el plazo prescriptivo que dispone la ley y que, por ende, la hipoteca objeto de la solicitud de cancelación no había prescrito”. Recurso Gubernativo, pág. 4. RG-2011-2 7
“un buen Registro de la propiedad, cuyo contenido es la
expresión más fiel y posible de la realidad inmobiliaria,
[es un] instrumento magnífico, y muy económico, ante la
perspectiva del desarrollo de un país”.12
Para cumplir con esta función, se ha limitado la
jurisdicción del Registrador a aquellos documentos y
derechos que sean llevados ante su consideración. Se ha
mantenido el interés de separarla de las funciones
tradicionalmente ligadas a los foros judiciales. A estos
efectos, Roca Sastre afirma que “no hay nada en el
procedimiento de inscripción y, por tanto, en la
calificación registral, que se asemeje a la jurisdicción
contenciosa y mucho que se le parece a la jurisdicción
voluntaria”.13 Otros tratadistas, como Morell y Terry,
desarrollan este planteamiento aludiendo a que:
El Registrador concede o niega el derecho, no como resultado de una contienda entre partes, no, por tanto, ejerciendo funciones verdaderamente judiciales, sino en una especie de acto de jurisdicción voluntaria, por imposición legal, y al solo efecto de admitir, denegar o suspender la inscripción. Su decisión es ejecutoria, sólo en el caso de que los interesados se conformen con ella, pues, de otro modo, la cuestión ha de decidirse gubernativamente por sus superiores jerárquicos,
12 E. Vázquez Bote, Sentido de la reforma hipotecaria en Puerto Rico, Tesis Doctoral en Derecho, San Juan, 1972, pág. 107. Véase Sánchez Díaz v. ELA, 181 D.P.R. 810,830 (2011). 13 Roca Sastre, discutido en J.M. Chico y Ortíz. Teoría, práctica y fórmula de la calificación registral. Madrid, Marcial Pons, 1977, pág. 47. RG-2011-2 8
o, en definitiva, por las autoridades de orden judicial.14
Este principio subyace a nuestro esquema de calificación
registral. Permite al Registrador gozar de autonomía ante
los procesos judiciales, al tiempo que evita que este
funcionario pase a ser un adjudicador de materias
contenciosas. La jurisdicción voluntaria fomenta la
movilidad de los trámites del Registro, en atención a
aquellos documentos que las partes interesadas presentan
ante la consideración del Registrador.
Distribuidores Unidos alega que la Registradora debe
tomar conocimiento de que la anotación preventiva de
demanda, que surge de la demanda enmendada, se refiere
necesariamente a la demanda original, por lo que las
enmiendas tuvieron efecto retroactivo.15 Conforme a este
razonamiento, la Registradora no podría entender que la
acción hipotecaria estaba prescrita y tendría que rechazar
la inscripción de la cancelación de hipoteca. Puesto que
este planteamiento está fuera de la jurisdicción
voluntaria del Registro y pertenece a la exclusiva
14 J.M. Chico, op. cit., pág. 48. 15 Sin embargo, Distribuidores Unidos no incluyó copia de la demanda original al presentar la Solicitud de Anotación Preventiva de Demanda ante el Registro en febrero de 2011. Tampoco hizo alusión a la demanda original en la demanda enmendada. Añade la Registradora: “La parte recurrente no precisa el día ni el mes de la demanda original ni tampoco incluyó copia de la misma con la copia de la demanda enmendada que presentó en el Registro, ni con su Escrito de Recalificación, ni con su Recurso Gubernativo.” Alegato de la Registradora, pág. 12. RG-2011-2 9
jurisdicción de los tribunales, actuó correctamente la
Registradora al rechazarlo.
La pretensión de Distribuidores Unidos obligaría a la
Registradora a inmiscuirse en materias contenciosas que no
le corresponden. Además, implica restarle autonomía a la
figura del Registrador de la Propiedad en tanto su función
estaría subordinada a trámites judiciales que no se han
traído ante su consideración.
III
La calificación es piedra angular del principio de
legalidad, fundamental para nuestro sistema inmobiliario
registral. Este Tribunal ha reiterado que la calificación
es un proceso que
exige del Registrador un juicio de crítica jurídica sobre la validez y eficacia de los negocios jurídicos contenidos en los documentos presentados, a través de la cual se logra que sólo tengan acceso al Registro los títulos que cumplan con las exigencias legales.16
De esta manera, el Registrador evalúa cautelosamente los
documentos que son presentados en el Registro y se asegura
de que estos sean válidos y perfectos. Esta función es
cónsona con el interés de salvaguardar la certeza del
tráfico jurídico de los inmuebles mediante la constancia
clara en el Registro.
16 Popular Mortgage v. Registrador, 181 D.P.R. 625, 632 (2009); Rigores v. Registrador, 165 D.P.R. 710, 719-720 (2005), Alameda Tower Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698, 706 (1992). RG-2011-2 10
El proceso de calificación no es arbitrario. Además
de la extensa regulación procesal dispuesta en la Ley
Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario, la calificación
debe tener como norte el cumplimiento con los principios
cardinales del derecho registral puertorriqueño. La máxima
“primero en tiempo, primero en derecho” ha sido
incorporada a nuestro sistema registral mediante el
principio de prioridad. Este principio dispone que los
documentos presentados y pendientes de inscripción se
califiquen según el estricto orden en que llegaron al
Registro.
La extensión del asiento de presentación, acto
estrechamente ligado al principio de prioridad, permite
hacer constar el momento preciso en que los documentos
fueron presentados en el Registro de la Propiedad. El
Artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispone que:
El Registro llevará un libro o sistema de ordenamiento diario donde se hará constar la presentación de los documentos por orden cronológico, fecha, hora exacta, número de presentación y demás particularidades […].17
El asiento de presentación cumple una función dual.
Primeramente, garantiza a quien presenta el documento en
el Registro que, si cumple cabalmente con el proceso de
calificación, su derecho constará inscrito a partir de la
fecha de presentación. A estos efectos, el Artículo 53 de
17 Art. 34, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2154. RG-2011-2 11
la Ley Hipotecaria establece que “[l]os títulos inscritos
surtirán efecto en cuanto a terceros desde la fecha de su
inscripción”.18 Así también, dispone que “[s]e considerará
como fecha de inscripción para todos los efectos que ésta
deba producir, [...] la fecha de presentación que deberá
constar en la inscripción misma”.19
Segundo, el asiento de presentación advierte a
terceros sobre la posibilidad de que la inscripción de los
documentos posteriormente presentados sea denegada por
contener derechos incompatibles a los de la primera
presentación. En Gasolinas de Puerto Rico v. Registrador,
y en referencia a lo expuesto por Roca Sastre, habíamos
expresado que cónsono con el principio de prioridad,
los actos registrables que primero ingresen al Registro de la Propiedad gozarán de una preferencia (ya sea excluyente o prelativa) sobre cualquier otro acto presentado con posterioridad, aunque el último acto presentado fuese de fecha anterior (prior tempore potior iure).20
Doctrinalmente, el efecto de excluyente o preferente que
tiene la presentación de un documento lleva a distinguir
18 Art. 53, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2256. 19 Id. 20 Gasolinas de Puerto Rico v. Registrador, 155 D.P.R. 652, 675 (2001). Véase además, R.M. Roca Sastre, Derecho hipotecario: fundamentos de la publicidad registral, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1995, pág. 1. RG-2011-2 12
entre los títulos anticipados y los rezagados.21 Los
títulos anticipados son aquellos que logran acceso al
Registro, mientras que los segundos son rezagados por ser
opuestos o incompatibles con el ya presentado. El momento
de presentación del título en el Registro es el factor
decisivo para otorgar esta preferencia excluyente o de
superioridad de rango del derecho objeto del título
presentado.22 Esto se recoge en el Artículo 56 de nuestra
Ley Hipotecaria, en cuanto establece que:
Inscrito o anotado previamente en el Registro cualquier documento mediante el cual se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre un bien inmueble, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o que sea incompatible, por el cual se transmita o grave dicho inmueble.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el plazo que dure dicho asiento de presentación; y en todo caso, se estará a lo que se resuelva sobre la situación registral del título que primero se presente.23
No obstante, debe señalarse que aun cuando en la
extensión de asientos de presentación existe “un saludable
grado de automatismo dictado por la cronología […]”, este
21 L. Rivera Rivera. Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Jurídica Eds., 2002, págs. 189-190. 22 R.M. Roca Sastre, Derecho hipotecario: fundamentos de la publicidad registral Tomo II, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1995, pág. 3. 23 30 L.P.R.A. sec. 2259. RG-2011-2 13
proceso se encuentra subordinado “a la prueba depuradora
de la calificación en la que se cumplen los principios de
legalidad y tracto sucesivo”.24 El principio de prioridad
obliga al Registrador a que, de presentarse derechos
mutuamente excluyentes, proceda a inscribir el que fue
presentado en primer lugar. Esto, claro está, siempre que
el derecho presentado cumpla con los principios de
calificación registral.
IV
Aduce la Registradora que la hipoteca estaba
prescrita por el transcurso de más de veinte años desde su
constitución sin que se hubiera interrumpido el término
prescriptivo. Entiende que la demanda enmendada presentada
el 3 de diciembre de 2010, en la cual Distribuidores
Unidos acumuló la acción de ejecución de hipoteca, fue
presentada tardíamente ante el Registro. En cambio,
Distribuidores Unidos alega que la demanda original,
presentada el 19 de junio de 2009, tuvo el efecto de
interrumpir el término prescriptivo de veinte años toda
vez que la enmienda de las alegaciones reclamando la
ejecución de la hipoteca se retrotrae a la fecha de
presentación de la demanda original.25
24 Ponce Federal Savings v. Registrador, 105 D.P.R. 486, 493 (1976). 25 Recurso Gubernativo, pág. 6. RG-2011-2 14
La prescripción de la acción hipotecaria está
regulada por el Artículo 180 de la Ley Hipotecaria el
cual dispone que la acción hipotecaria prescribe a los
veinte (20) años, contados desde que pueda ser ejercitada
con arreglo al título inscrito.26 Por su parte el Artículo
145 establece:
A petición de parte, autenticada ante notario, los registradores cancelarán las hipotecas que tengan más de veinte años de vencidas o, si no tuvieran vencimiento, de constituidas, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
(1) Que del Registro no conste interposición de demanda o procedimiento alguno en cobro o ejecución del gravamen hipotecario.
(2) Que del Registro tampoco conste que a pesar del tiempo transcurrido, dicho gravamen se mantiene subsistente en virtud de cualquier reclamación, acto o reconocimiento que signifique la subsistencia de la hipoteca, por suspensión o interrupción de la prescripción liberatoria, u otra causa cualquiera.27
Por haber sido otorgada mediante pagarés vencederos a la
presentación, la hipoteca en torno a la cual gira la
controversia que nos ocupa no tiene fecha de vencimiento.
Estas hipotecas prescriben a los veinte años de ser
constituidas.28 Es decir, el término aplicable a las
26 30 L.P.R.A. sec. 2576. 27 Art. 145, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. 2469. 28 Westernbank Puerto Rico v. Registrador, 174 D.P.R. 779 (2008). RG-2011-2 15
hipotecas que garantizaban los pagarés hipotecarios objeto
de la demanda presentada por Distribuidores Unidos comenzó
a transcurrir el 8 de mayo de 1990 y, de no ser
interrumpido oportunamente, prescribía el 8 de mayo de
2010.
La doctrina, fundamental en nuestro ordenamiento,
señala que “[l]a prescripción extintiva tiene su
fundamento en la necesidad de poner término a las
situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los
derechos y en la presunción de abandono por parte de su
titular”.29 Rechazamos el planteamiento de Distribuidores
Unidos respecto a que la Registradora tenía el deber de
tomar constancia de los procesos judiciales extra
registrales. El término de prescripción de la hipoteca se
había cumplido, por lo que la presentación de la instancia
solicitando la cancelación del asiento por parte de la
Sucesión fue oportuna.
V
Es evidente que la instancia de cancelación de
hipoteca presentada por la Sucesión Declet y la anotación
preventiva de demanda presentada por Distribuidores Unidos
no pueden coexistir en el Registro. La instancia de
cancelación de hipoteca es el mecanismo mediante el cual
cualquier parte interesada puede solicitar al Registrador
29 J. Puig Brutau, Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, Barcelona, Ed. Bosch, 1988, pág. 26. RG-2011-2 16
que cancele la hipoteca, una vez se haya cumplido el
término prescriptivo de la acción hipotecaria. Es una
excepción al proceso de cancelación de hipotecas, ya que
no requiere la autorización del acreedor. Mientras que la
extinción del derecho inscrito surte efectos entre las
partes desde que este derecho muere, para que tenga
efectos ante terceros se requiere que se anule o cancele
el asiento registral en el que consta tal derecho.30 Este
Tribunal ha expresado previamente que “[l]a cancelación de
una hipoteca prescrita, además de extinguir su asiento
registral, extingue el derecho real de hipoteca. La
doctrina moderna considera que la cancelación es un
derecho del deudor”.31
Por otro lado, la anotación preventiva de demanda
está regulada por los Artículos 112 y 113 de la Ley
Hipotecaria.32 Este mecanismo permite que se dé publicidad
en el Registro a pleitos que podrían afectar lo relativo
al dominio o a los derechos que emanen de la finca en
cuestión.33 El objetivo de la anotación preventiva de
demanda
constituye una medida cautelar, por estar encaminada a asegurar que cuando recaiga acaso
30 ESJ Towers, Inc. v. Registrador, 150 D.P.R. 298 (2000). 31 Baldrich Colón v. Registrador, 86 D.P.R. 42, 52 (1962). 32 Arts. 112 y 113, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. secs. 2401 y 2402. 33 Quiñones Reyes v. Registrador, 175 D.P.R. 861,870 (2009). RG-2011-2 17
sentencia, dando lugar en todo o en parte a lo pedido en la demanda anotada, pueda esta sentencia ejecutarse en las mismas condiciones o circunstancias en que la finca o derecho inscritos se encontraban cuando se planteó la instancia judicial correspondiente. Hipotecariamente considerada, la anotación preventiva de demanda es un instrumento de publicidad registral de la existencia de una causa de posible nulidad, anulación, resolución, rescisión, o de otra clase; que implique la inoperancia de lo que figure inscrito.34
La anotación preventiva de demanda es un asiento
transitorio, que potencialmente podría convertirse en
definitivo, con vigencia desde el día de su presentación.35
Para proceder con esta anotación, se requiere que el
derecho que podría resultar afectado por el pleito surja
del Registro.36 De lo contrario, no procedería su
presentación por falta de tracto. Así las cosas, si se
inscribe la cancelación de la hipoteca, la anotación
preventiva de demanda no podría tener acceso al Registro
puesto que el derecho que asegura habrá dejado de existir.
En contraste, si la anotación preventiva de demanda fuese
34 R.M. Roca Sastre. Derecho Hipotecario, 9na ed. Barcelona, Ed. Bosch, 2009, pág. 370. Énfasis en el original. 35 Art. 124, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2413. 36 Art. 122, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2411, establece que: las anotaciones preventivas se practicarán en la misma forma y en el mismo lugar que las inscripciones, se señalarán con letras correlativas y contendrán las circunstancias determinadas en general para estos asientos, haciéndose constar, además, los particulares que se determinen mediante reglamento. RG-2011-2 18
adecuada e idónea interrumpiría el término prescriptivo de
la acción e imposibilitaría la cancelación de la hipoteca
mediante la instancia.
Según las fechas que obran en el expediente, la
instancia de cancelación de hipoteca fue presentada el 12
de agosto de 2010, mientras que la anotación preventiva de
demanda se presentó el 1 de febrero de 2011.
Distribuidores Unidos alega que aunque se presentara
después de la instancia, la anotación responde al pleito
iniciado en junio de 2009 y surge de una enmienda a la
demanda original presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia. Por todo ello, la Registradora debía tomar
conocimiento de que existía dicho pleito desde antes de
presentarse la instancia. Impugna, entonces, el que la
Registradora cancelara la hipoteca el 31 de marzo de 2011,
cuando constaba en el Registro la presentación de la
demanda enmendada. Consecuentemente, solicita que
revisemos la determinación de la Registradora de proceder
con la anotación de la instancia, en lugar de denegarla e
inscribir la anotación preventiva de demanda.
Distribuidores Unidos se equivoca, pues, como
correctamente alega la Registradora, la prioridad que
concede el principio de rango no responde a la antigüedad
del título, sino a la fecha de la presentación del mismo.
Ha quedado establecido que
[e]n el sistema puertorriqueño es irrelevante la fecha de constitución extrarregistral del RG-2011-2 19
derecho en la determinación del momento en que se adquiere la prioridad registral. Tratándose de una fecha clandestina que no goza de publicidad, aun en los casos en que haya participado un notario en la celebración del negocio jurídico, no podrá oponerse a terceros cuando surjan controversias sobre el orden en que deban figurar los derechos en el Registro o sobre los efectos de determinadas inscripciones o anotaciones.37
Por lo tanto, la preferencia de un documento sobre otro no
responde a la fecha de su otorgamiento sino al momento
específico en que se presentó.38
Distribuidores Unidos alega que, al amparo del
Artículo 64 de la Ley Hipotecaria, la calificación
registral se extiende a los documentos presentados, los
documentos complementarios, los asientos registrales
vigentes y la ley.39 La controversia respecto a la supuesta
obligación de la Registradora nos obliga a indagar cuáles
son esos “documentos presentados” que deben ser
37 L. Rivera Rivera, op. cit., pág. 197. 38 Id. 39 Art. 64, Ley Hipotecaria de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. sec. 2267. Aquí se dispone que:
Los registradores calificarán, bajo su responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite un asiento. Dicha calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos. Los registradores fundamentarán su calificación de los actos y contratos a registrarse en los documentos que se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes. RG-2011-2 20
considerados. En nuestro análisis, es forzoso remitirnos a
lo expuesto anteriormente sobre el principio de prioridad
y en ausencia de expresión contraria del legislador,
armonizarlo con esta frase. Si la presentación debe
hacerse en el Registro de la Propiedad, y será sobre estos
documentos presentados que la Registradora procederá con
la calificación, es forzoso concluir que dicha
calificación se hará según los parámetros establecidos por
la ley. Es decir, el momento exacto en que se presentó un
documento al Registro siempre se mantendrá como criterio
rector para establecer un rango preferente.
Concluimos que la prescripción de la acción
hipotecaria y su subsecuente cancelación, impiden la
inscripción de la anotación de demanda preventiva
presentada por Distribuidores Unidos.
VI
El Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria
y del Registro de la Propiedad establece las normas y
procedimientos necesarios para poner en vigor la Ley
Hipotecaria.40 Este reglamento fue enmendado mediante el
Reglamento 7896, presentado ante el Departamento de Estado
el 23 de julio de 2010. El propósito de la enmienda fue
dar mayor agilidad y eficiencia a las transacciones que se
realizan en el Registro. Se expuso que:
40 Reglamento 2674, de 13 de julio de 1980, según enmendado. RG-2011-2 21
En principio, las enmiendas van dirigidas a simplificar los procesos de presentación de documentos y la forma de llevar los distintos libros e índices bajo la autoridad de los registradores, mediante un lenguaje a tono con la realidad de los trabajos en las distintas secciones del Registro de la Propiedad. Se destaca, además, la facultad de los registradores de aceptar la presentación de certificaciones emitidas por las agencias gubernamentales y otras entidades, en original o copia.41
Mediante este reglamento, se enmendó el Artículo 58.1 para
que leyera de la siguiente forma:
Los documentos complementarios y aquellos que acrediten el cumplimiento de formalidades requeridas, se pueden someter en original o copia y no causan un asiento de presentación en el Libro Diario; sino que acompañan el título principal.42
También se enmendó el Artículo 56.1 del Reglamento. En lo
pertinente, éste dispone que:
Todos los documentos judiciales deberán estar certificados, en original o copia, por la secretaria del tribunal correspondiente para que puedan motivar un asiento registral, excepto los mandamientos judiciales expedidos por el secretario o el alguacil.43
Conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la enmienda al
Artículo 58.1, antes transcrito, el Reglamento entró en
41 Explicación breve y concisa del propósito y alcance de estas enmiendas, Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento Núm. 7896 de 23 de julio de 2010. [Reglamento Hipotecario]. 42 Art. 58.1, Reglamento Hipotecario. 43 Art. 56.1, Reglamento Hipotecario. RG-2011-2 22
vigor a los 30 días de su presentación ante el
Departamento de Estado.44 Por lo tanto, fue efectivo a
partir del 22 de agosto de 2010.
Distribuidores Unidos alega que la Registradora erró
al aceptar que la instancia de cancelación fuera
presentada acompañada con fotocopias de las resoluciones
judiciales de declaratoria de herederos. Se ampara en el
anterior Artículo 56.1 de la Ley Hipotecaria, que exigía
que los documentos judiciales estuvieran certificados por
el Secretario del Tribunal y aduce que por haberse
presentado la instancia de cancelación de hipoteca el 12
de agosto de 2010, necesariamente se regía por esa
disposición.45 A esto responde la Registradora que al
momento de entrar en vigor la enmienda, aún estaba
pendiente la inscripción y que por lo tanto, esta
instancia quedó cobijada por la enmienda. Habiéndose hecho
la inscripción el 31 de marzo de 2011, la calificación de
la instancia se hizo de acuerdo a la enmienda. Resolvemos
que la Registradora tiene razón al concluir que son
válidas las fotocopias de las resoluciones de declaratoria
de heredero como documentos complementarios a la instancia
solicitando la cancelación de la hipoteca.
44 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2169. 45 El anterior Art. 56.1 disponía que “todos los documentos judiciales deberán estar certificados por el Secretario del Tribunal correspondiente para que puedan motivar un asiento registral, excepto los mandamientos judiciales expedidos por el Secretario o el Alguacil”. RG-2011-2 23
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la
cancelación de la hipoteca por prescripción, tal como
fuera decretada por la Registradora de la Propiedad.
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Distribuidores Unidos de Gas de Puerto Rico, Inc. Peticionario
Recurso v. RG-2011-02 Gubernativo
Marisol Marchand Castro Registradora de la Propiedad Primera Sección de San Juan Recurrida
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se confirma la cancelación de la hipoteca por prescripción.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. RG-2011-02
Marisol Marchand Castro, Registradora de la Propiedad, Sección Primera de San Juan
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2013
Estoy conforme con la Opinión mayoritaria en cuanto
a los efectos de presentar fotocopias de documentos
complementarios no certificados por un tribunal, a la luz
de la enmienda en el año 2010 al Artículo 58.1 del
Reglamento General para la Ejecución de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento
2674 de 13 de julio de 1980, según enmendado.
Igualmente, coincido con la decisión mayoritaria de
confirmar la anotación preventiva de denegatoria que
extendió la Registradora recurrida.
Por otra parte, también estoy conforme con el
proceder mayoritario de rechazar la solicitud del
peticionario de que resolvamos una controversia que
procesalmente no procede. Entiéndase, Distribuidores
Unidos de Gas nos solicita que resolvamos en los méritos
un asunto que no es competencia de un Registrador de la RG-2011-2 2 Propiedad, sino de los tribunales, por lo que la
Registradora estaba vedada a pasar juicio sobre tal
asunto. Por ello, la controversia sobre la interrupción
del término prescriptivo de la acción hipotecaria y la
retroactividad de la demanda enmendada presentada por el
peticionario, no es materia de revisión dentro del
procedimiento que tenemos ante nuestra consideración. A
pesar de mi conformidad con la Opinión de mayoría, sobre
esto último deseo hacer unas expresiones.
El peticionario plantea ante esta Curia dos asuntos:
uno registral y otro extraregistral. Según el recurso
que atendemos hoy, debemos enfocarnos únicamente en la
controversia registral. Muy certeramente, la Opinión
mayoritaria atiende sólo ésta.45
El asunto registral ante nuestra consideración versa
sobre la presentación al Registro de una instancia de
cancelación de hipoteca por prescripción y la
presentación de una anotación preventiva de demanda. La
instancia de cancelación se presentó con anterioridad a
la anotación preventiva de demanda, por lo que al
calificar ambos documentos la Registradora Marisol
Marchand extendió nota de cancelación de hipoteca por
prescripción. En cuanto a la anotación preventiva de
demanda, indicó que no era inscribible por motivo de la
cancelación de la hipoteca. Tras la presentación de un
escrito de recalificación, la Registradora extendió una
anotación preventiva de denegatoria de inscripción. De
45 Omitiremos los detalles específicos sobre los hechos que rodean a este caso, puesto que en la Opinión mayoritaria están bien resumidos. RG-2011-2 3 esa denegatoria del asiento solicitado, Distribuidores
Unidos de Gas acude ante este Tribunal.
Aparte del asunto anterior, el peticionario nos
convida a examinar el asunto extraregistral, que es de
naturaleza contenciosa. A pesar de esa naturaleza
contenciosa, Distribuidores Unidos de Gas solicita que
entremos a discutir un asunto sin contar con la
comparecencia de una de las partes de tal contención. La
controversia extraregistral es la siguiente: antes de
vencer el término prescriptivo de una acción hipotecaria,
el acreedor presenta una demanda en cobro de dinero
contra su deudor, pero excluye la acción hipotecaria de
la demanda.46 Tras vencer el término prescriptivo de la
acción hipotecaria que provee el Artículo 1864 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5294, y habiéndose
presentado al Registro una instancia de cancelación, el
acreedor presenta una demanda enmendada en la que incluye
la acción de ejecución de hipoteca. Por supuesto, la
postura del acreedor es que se aplique el efecto
retroactivo de la demanda enmendada, con el fin de
interrumpir el término prescriptivo de 20 años de la
acción hipotecaria.
Como examinaremos a continuación, la determinación
del efecto interruptor de la demanda enmendada es un
asunto de competencia de los tribunales, mas no de los
Registradores del Registro de la Propiedad. La revisión
de tal determinación judicial debe hacerse conforme al
46 Cabe resaltar que a pesar de presentar ante este Tribunal la controversia extraregistral de que la demanda original interrumpió el término prescriptivo de la acción hipotecaria, el peticionario no incluyó como parte del apéndice de su recurso copia de dicha demanda original. RG-2011-2 4 curso apelativo de un procedimiento civil, Reglas de
Procedimiento Civil, Reglas 52.1-52.3, 32 L.P.R.A. Ap. V
RR. 52.1-52.3, y no mediante un recurso gubernativo, que
es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de
carácter sumario y que tiene como propósito reclamar
contra la calificación de un Registrador. Eduardo
Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de
Derecho Privado Puertorriqueño, Tomo XV: “Derecho
inmobiliario registral (II)”, págs. 343-353 (1992).
A
En el caso de epígrafe la Registradora actuó
conforme a los documentos que obraban en el Registro al
momento de la calificación y conforme al principio de
prioridad, que establece un orden preferencial o
excluyente de los títulos según el orden de llegada al
Registro. Luis R. Rivera Rivera, Derecho Registral
Inmobiliario puertorriqueño, pág. 187 (2da ed. 2002);
Eduardo Serrano Alonso, Conceptos fundamentales del
Derecho Hipotecario, pág. 29 (4ta ed. 2002) (el principio
de prioridad “es una manifestación del aforismo prior
tempus, potior iure”).
Según mencionado, previo a la presentación de la
anotación preventiva de demanda se había presentado ante
el Registro una instancia de cancelación de hipoteca.
Sobre las cancelaciones de hipotecas, la Ley Hipotecaria
de Puerto Rico, 30 L.P.R.A. secs. 2001 et seq., menciona
en su Artículo 145:
A petición de parte, autenticada ante notario, los registradores cancelarán las hipotecas que tengan más de veinte (20) años de RG-2011-2 5 vencidas o, si no tuvieron término de vencimiento, de constituidas, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (1) Que del Registro no conste la interposición de demanda o procedimiento alguno en cobro o ejecución del gravamen hipotecario. (2) Que del Registro tampoco conste que a pesar del tiempo transcurrido, dicho gravamen se mantiene subsistente en virtud de cualquier reclamación, acto o reconocimiento que signifique la subsistencia de la hipoteca, por suspensión o interrupción de la prescripción liberatoria, u otra causa cualquiera. 30 L.P.R.A. sec. 2469 (énfasis suplido).
Al momento en que la Registradora examinó y calificó
los documentos ante sí, no constaba en el Registro
interposición de demanda ni ningún tipo de interrupción
del término prescriptivo de la acción hipotecaria que
haya sido presentado con anterioridad a la instancia de
cancelación de hipoteca. Conforme al principio de
legalidad y el acto de calificación registral, la
Registradora recurrida solamente comprobó la validez y
perfección jurídica de los escritos presentados. La
recurrida se ciñó al texto legal de los Artículos 64 y 67
de la Ley Hipotecaria, que establecen las funciones y el
propósito de un Registrador al momento de calificar los
documentos presentados. 30 L.P.R.A. secs. 2267 & 2270.47
47 El Artículo 64 de la Ley Hipotecaria expone: Los registradores calificarán, bajo su responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite un asiento. Dicha calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos. Los registradores fundamentarán su calificación de los actos y contratos a registrarse en los documentos que RG-2011-2 6 Con tal proceder la Registradora rechazó los
argumentos del aquí peticionario y evitó pasar juicio
sobre la controversia judicial de si la demanda enmendada
presentada por Distribuidores Unidos de Gas se retrotraía
a la fecha de la demanda original con el fin de
interrumpir el término prescriptivo de la acción
hipotecaria. Tal actuación es cónsona con
pronunciamientos de este Tribunal, a los efectos de que:
[N]uestro sistema registral inmobiliario excluye „toda idea de que el Registrador es un Juez' ... ni tiene por objeto '[d]eclarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso....' La calificación registral está limitada a los solos efectos de extender, suspender o negar la inscripción o anotación, nota marginal o cancelación solicitada. Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424, 429 (1982) (citas omitidas).
Sobre la función de un Registrador, en Cabrer v.
Registrador también expusimos que la Ley Hipotecaria:
[N]o ha convertido al Registrador en un juez cuyos decretos sean determinantes erga omnes de la validez de los actos o contratos contenidos en los documentos sometidos a su calificación.
se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes. Al calificar los documentos sujetos a registro, los registradores no están facultados para apreciar la legalidad de las calificaciones efectuadas ni de los asientos extendidos con anterioridad por sus predecesores o por ellos mismos. Tales asientos así como los actos inscritos deberán estimarse válidos, hasta tanto los tribunales declaren su nulidad. 30 L.P.R.A. sec. 2267. Por su parte, el Artículo 67 expresa: La calificación hecha por el registrador de los documentos presentados será a los únicos efectos de extender o denegar la inscripción, anotación, nota o cancelación solicitada, y no impedirá ni prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la validez de los documentos calificados, debiendo atenerse el registrador a lo que en aquél se resuelva. 30 L.P.R.A. sec. 2270. RG-2011-2 7 Esa autoridad queda reservada a los tribunales de justicia mediante juicios plenarios en que oyen testigos y reciben pruebas aportadas por partes en contienda. La función del Registrador tiene ... la naturaleza propia de los llamados actos de jurisdicción voluntaria. Id. en la pág. 432 (citas omitidas). Véase además L. Dershowitz & Co. v. Registrador, 105 D.P.R. 267, 273 (1976) (la función calificadora del Registrador “tiene la naturaleza propia de los actos de jurisdicción voluntaria”); Rivera Rivera, supra, págs. 280-281.
En fin, la Registradora no se excedió en sus
funciones ministeriales y dejó para el foro judicial
aquellas controversias que no eran de su competencia.48 A
pesar de la corrección de la actuación de la
Registradora, el aquí peticionario insiste erróneamente
en su recurso gubernativo en traer ante esta Curia una
controversia extraregistral que le compete exclusivamente
48 El Alegato de la Registradora presentado ante esta Curia dirige igualmente sus planteamientos hacia esta misma dirección. Citamos de éste: Entendemos que el autorizar la enmienda a una demanda y determinar si la enmienda es efectiva al momento de la radicación de la demanda original son asuntos que competen exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia ante el cual se está ventilando el procedimiento contencioso de cobro de dinero. No es parte de la función de un Registrador el adjudicar asuntos que son de la exclusiva jurisdicción de los tribunales. El proceso de calificación de documentos está enmarcado dentro de la jurisdicción voluntaria, nunca dentro de la jurisdicción contenciosa.... Siendo competencia del Tribunal de Primera Instancia ante el cual se presentó la demanda, el asunto de la enmienda a la demanda y los procedimientos ulteriores que lleva a cabo la parte recurrente para hacer valer su crédito, si como resultado del proceso judicial prevalece la parte recurrente, dicho Tribunal es al que compete ordenar la reinstalación de la hipoteca. Por lo tanto, para efectos de este Recurso Gubernativo, el planteamiento de que la demanda original data del año 2009, está fuera del alcance jurisdiccional del Registrador. Alegato de la Registradora Recurrida, pág. 13. RG-2011-2 8 a los tribunales mediante el curso ordinario de un
procedimiento civil. Para ver en qué consiste el error,
examinemos brevemente la constitución de un recurso
gubernativo.
B
El recurso gubernativo es un escrito “para recurrir
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra la
calificación final del documento hecha por el Registrador
denegando el asiento solicitado”. Ley Hipotecaria, art.
76, 30 L.P.R.A. sec. 2279. En palabras de Roca Sastre,
el recurso gubernativo se define como:
[A]quella reclamación interpuesta ante la superioridad, contra la calificación del Registrador que atribuye defectos subsanables o insubsanables al título presentado a inscripción, y que, participando de la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria, tiene por objeto resolver si existen o no aquellos defectos, con la única finalidad de que se declare inscribible dicho título, o que debe suspenderse o denegarse su inscripción. Ramón M. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, T. II, pág. 293 (6ta ed. 1968).
Este recurso “es el ejercicio del derecho que tiene
el peticionario de impugnar la calificación del
Registrador y que un organismo competente determine la
existencia o inexistencia de las faltas.... Su
naturaleza impide que el Tribunal Supremo considere
controversias de derecho sustantivo y que dilucide
derechos de las partes”. Rivera Rivera, supra, págs.
315-316.49 Véase además Acosta Lebrón v. Registradora,
159 D.P.R. 626 (2003).
49 La crítica reconoce que aunque no se dilucidan asuntos de derecho sustantivo de las partes en un proceso RG-2011-2 9 Como mencionamos al inicio, el recurso gubernativo
es de naturaleza de jurisdicción voluntaria, mas no
contenciosa. Vázquez Bote, supra, pág. 344. Tal
cualidad no desaparece a pesar de ser un procedimiento en
que se impugna la determinación de un Registrador y éste
queda en contraparte del peticionario, aunque no es
propiamente una parte. Tanto es así, que el Artículo
77.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad expone que el
Registrador no es parte.
En lo referente al alcance de un recurso
gubernativo, el Artículo 82.8 del Reglamento para la
Ejecución de la Ley Hipotecaria establece que “[e]n caso
de incoarse el recurso gubernativo, sólo podrá
cuestionarse la determinación del Registrador de que las
faltas señaladas no fueron corregidas”. Anteriormente
hemos examinado el alcance de un recurso de esta índole y
hemos concluido que la negativa del Registrador a
realizar alguna operación en el Registro equivale a la
denegación de una inscripción, por lo que procede el
recurso gubernativo. Housing Investment v. Registrador,
110 D.P.R. 490, 500 (1980).
En Housing Investment examinamos también la amplitud
del proceder de este Foro al enfrentarse a un recurso
gubernativo. Allí avalamos la amplia competencia que
tiene este Tribunal al atender un recurso gubernativo y
así evitar la restricción de nuestra jurisdicción
gubernativa. Id. págs. 501-504. En tal caso, no
gubernativo, en ocasiones se ha obviado esto. Rivera Rivera, supra, pág. 316. RG-2011-2 10 obstante, nos expresamos sobre la amplitud de nuestra
competencia para fines de resolver estrictamente
conflictos registrales, con tal de evitar “una segunda o
tercera confrontación entre parte y Registrador”. Id.
pág. 501. Citando a Roca Sastre, señalamos que la
naturaleza del procedimiento de calificación registral no
interfiere con el de los tribunales, puesto que resuelve
dentro de una jurisdicción voluntaria un problema de
derecho limitado al efecto de inscribir, denegar o
suspender el asiento solicitado. Id. pág. 502 (citando
Roca Sastre, Derecho Hipotecario, T. II, pág. 306 (6ta
ed. 1968)).
Nuestras expresiones en el mencionado caso no
atienden situaciones como la del caso de autos, en la que
existe una controversia extraregistral de índole
contencioso y en la que una de las partes no está
presente ante esta Curia. Coincidimos con lo manifestado
en Housing Investment en cuanto a que todo asunto entre
una parte y un Registrador dentro de un procedimiento de
recurso gubernativo no debe posponerse en contravención
de la competencia de este Tribunal para disponer del
asunto. Esto, pues tal recurso gubernativo es de
jurisdicción voluntaria y “[n]o hay que confundir su
esencial naturaleza con la acción judicial contenciosa ni
la alzada administrativa”. Id. pág. 502.
En las circunstancias de un recurso gubernativo
tenemos amplia discreción para atender todo el conflicto
entre la parte y el Registrador porque nuestra
participación se da dentro del proceso mismo de la
calificación y la decisión final sobre ésta será aquélla RG-2011-2 11 que un Registrador estaba capacitado para realizar.
Véase Ramón M. Roca Sastre, Luis Roca-Sastre Muncunill &
Joan Bernà i Xirgo, Derecho Hipotecario, T. II, Vol. 1,
págs. 41-44 (9na ed. 2008).50 No obstante, una
controversia de naturaleza contenciosa, como la
interrupción de un término prescriptivo por la vía
judicial, no es materia de adjudicación de un
Registrador.
Es por ello que dentro de un recurso gubernativo no
podemos llegar a una determinación ni otorgar un remedio
que no es afín al procedimiento de calificación
registral, máxime cuando una de las partes del pleito
contencioso no está ante esta Curia ni se le ha provisto
la oportunidad de expresarse en torno al asunto. La
controversia extraregistral sobre si se interrumpió o no
el término prescriptivo de la acción hipotecaria mediante
la demanda enmendada, debe examinarse dentro de un
proceso contencioso ante los tribunales del País. De
proseguir el curso de acción apelativa dispuesto por ley,
esta Curia podría llegar a atenderlo posteriormente en
50 Citan los autores: La naturaleza jurídica del recurso gubernativo contra la calificación del Registro es una cuestión bastante discutida, pero debe considerarse que participa de la misma naturaleza de la calificación, de la cual es una simple incidencia. Por tanto, tiene el carácter propio de los actos de jurisdicción voluntaria. No tiene naturaleza judicial contenciosa, porque en él no hay contienda inter partes.... .... El recurso gubernativo es, pues, una alzada que se produce como incidencia en el procedimiento especial de inscripción de títulos en el Registro de la propiedad.... Roca Sastre et al., supra, págs. 41-44 (2008). RG-2011-2 12 los méritos. En estos momentos, tal controversia ante
nuestra consideración está procesalmente a destiempo.51
En la eventualidad de que el foro judicial determine que
la demanda enmendada interrumpió el término prescriptivo
de la acción hipotecaria, el ordenamiento jurídico provee
para que se presente lo correspondiente al Registro y
tenga el efecto que en Derecho proceda.
Habiendo examinado los dos asuntos principales que
presenta el peticionario mediante su recurso gubernativo,
muestro mi conformidad en cuanto a que este Tribunal
actuó correctamente en Derecho al ceñirse a resolver
exclusivamente la controversia registral sobre si procede
denegar la inscripción de un título en virtud de lo que
constaba en el Registro al momento de presentarse. Así,
este Foro no titubeó en dejar la solución del asunto
extraregistral para que siguiera el orden del
procedimiento civil ante los tribunales del País. Con
tal proceder este Tribunal se abstuvo de resolver una
controversia que erróneamente presentó el peticionario
ante esta Curia.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
51 Tratándose de una controversia extraregistral entre dos partes, una de las que no está aquí ante nosotros, hacer expresiones en cuanto al efecto interruptor de la demanda enmendada sobre el término prescriptivo de la acción hipotecaria, tal como propone el peticionario, corre el riesgo de que emitamos una opinión consultiva.