Pagán Esmoris v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez

71 P.R. Dec. 480
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1950
DocketNúm. 1265
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pagán Esmoris v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez, 71 P.R. Dec. 480 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez -Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El recurrente es dueño de una finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, la cual se halla afecta a una hipoteca inscrita desde el 28 de abril de 1925 a favor de la incapacitada Jovita Esmoris Graña. No se ha acreditado en el Registro la interposición de la demanda en cobro de la referida hipoteca o la de subsistencia de tal gravamen.

Invocando el artículo 388-B de la Ley Hipote-caria!1) el recurrente requirió al Registrador, de conformi-dad con el último párrafo del citado artículo, para que [482]*482procediese a cancelar dicho gravamen, por no concurrir las circunstancias antes expresadas y haber transcurrido más de veinte años desde su constitución.

No obstante la letra clara del último párrafo del artículo 388-B, el Registrador denegó la cancelación. Sostiene que para que ésta pueda practicarse — aún después del primer año de la vigencia de dicho artículo — es preciso la notificación a la acreedora, pues de lo contrario, se le privaría de su propiedad sin el debido procedimiento de ley.

Quizás hubiera constituido privación de la propiedad sin el debido procedimiento de ley, si se hubiese ordenado la can-celación de las hipotecas que para la fecha de la aprobación de la Ley tuvieran veinte años de constituidas, sin que se le hubiera dado al acreedor un término razonable para que interpusiese la demanda o acreditara la subsistencia del gravamen. Precisamente, para salvar la constitucionalidad de la Ley, se concedió el término de un año desde su vigencia para que el acreedor cumpliera dicho requisito. En el pre-sente caso, cuando se aprobó el artículo 388-B de la Ley Hipotecaria en 1923, todavía no se había constituido la hipo-teca cuya cancelación se interesa. Así, pues, la acreedora hipotecaria, al constituirse la hipoteca, sabía que la misma podría ser cancelada al vencimiento de veinte años con arreglo al último párrafo del artículo 388-B. En tales circunstan-cias, no puede sostenerse que la acreedora pueda ser privada de su propiedad sin el debido proceso de ley, por la circuns-tancia de no habérsele hecho la notificación que sólo exigía la ley cuando la cancelación se solicitaba antes de expirar un año a partir de su aprobación.

El otro fundamento de la nota es, que de confor-midad con el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, (2) el término de prescripción no corre contra la acree-[483]*483dora hipotecaria por ser ésta una incapacitada. Tampoco tiene razón el Registrador. El artículo 388-B aprobado con posterioridad al artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil incluye en sus disposiciones a los menores e incapaci-tados, y consecuentemente, el artículo 40 no es aplicable a esta situación especial prevista por la ley. El objetivo per-seguido por el artículo 388-B de la Ley. Hipotecaria es elimi-nar del Registro aquellos gravámenes que, por el tiempo transcurrido desde su constitución, debe presumirse que en realidad no existen. Cf. Berio v. Registrador, 35 D.P.R. 434.

Procede revocar la nota recurrida y ordenar la cancela-ción de lahipoteca.

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