Francisco v. Registrador de Ponce

35 P.R. Dec. 434, 1926 PR Sup. LEXIS 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1926
DocketNo. 630
StatusPublished
Cited by1 cases

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Francisco v. Registrador de Ponce, 35 P.R. Dec. 434, 1926 PR Sup. LEXIS 106 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor IíutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

En febrero de 1895 un contrato de arrendamiento por un término que venció en diciembre 31, 1898, se incorporó a uno de compraventa, e incidentalmente fué inscrito junto con él como parte de dicho documento y en la misma ins-cripción al presentarse dicha escritura en el registro de la propiedad.

En diciembre 30, 1925, los actuales dueños de las fincas presentaron el mismo documento al registrador y solicita-ron por escrito la cancelación de la inscripción antes refe-rida en lo que concernía a la inscripción del arrendamiento. La nota del registrador es como sigue:

“Denegada la cancelación del arrendamiento constituido en este documento, que fué presentado con un escrito de Luciano Colón como mandatario verbal de los actuales dueños de las fincas, por el motivo de no haberse solicitado la cancelación en escritura pública otorgada de conformidad con los disponiéndose del artículo 79 de la Ley Hipotecaria, enmendado según la ley de 7 de Julio de 1923, ti-tulada ley No. 20 para enmendar los artículos 6, 19, 79 y 392 de la Ley.Hipotecaria de Puerto.Rico. (Tomo de Leyes de 1923 pág. 213.)
,“La Asamblea Legislativa, en la misma legislatura de 1923, se-sión extraordinaria del 13 al 23 de agosto, fué más liberal al pres-cribir la instancia escrita de parte, o de su representante, autenti-cada ante notario, al efecto de cancelar en el Registro de la Propie-dad, los asientos de hipotecas caducadas, embargos, demandas, men-ciones de censos, de precio aplazado, etc. (Ley No. 12), regulando el procedimiento para la cancelación de gravámenes y menciones de derechos y la extinción de ciertas inscripciones y anotaciones, por lapso de tiempo, en el Registro de la Propiedad. (Tomo de Leyes de Puerto Rico, Special Session 1923, página 37.)
[436]*436“Las cancelaciones de derechos inscritos, pero extinguidos por declaración de la ley, estuvieron y están exentas del requisito de la ‘providencia ejecutoria’ o de la escritura de cancelación. (Párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria de 1893. Artículo 136 del Reglamento de 1893. Párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria según quedó enmendado por la ley No. 22 apro-bada el 7 de julio de 1923, la misma fecha de la ley enmendatoria del artículo 79 antes dicho.)
“No obstante, el Registrador que suscribe, tratándose de la can-celación de un arrendamiento extinguido, se considera obligado a cumplir los Disponiéndose del antedicho artículo 79 mientras no que-den sin efecto, si es que deben quedar sin efecto, por interpretación judicial, a falta de derogación expresa, en lo referente a la solicitud al Registrador consignada en escritura pública.”

Los artículos 79 y 82 de la Ley Hipotecaria y el 136 de su reglamento, anteriores a la enmienda de los dos primeros artículos, prescribían lo siguiente:

“Art. 79. — Podrá pedirse, y deberá ordenarse en su caso, la can-celación total:
“1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.
“2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito.
“3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.
“4. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.”
“Art. 82. — Tías inscripciones o anotaciones preventivas, hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por providen-cia ejecutoria contra la cual no se halle pendiente recurso de casa-ción, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual exprese su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o anotación, o sus causa-habientes o representantes legítimos.
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las inscripcio-nes o anotaciones a que el mismo se refiere, podrán cancelarse sin los requisitos expresados, cuando quede extinguido el derecho inscrito por declaración de la ley, o resulte así de la misma escritura ins-crita. ' „
“Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de manda-[437]*437mientos judiciales no se cancelarán sino por providencia ejecutoria que tenga las circunstancias prevenidas en el párrafo primero de-este artículo.
“Las inscripciones hechas para responder de cantidades repre-sentadas por títulos transmisibles por endoso, se cancelarán presen-tándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorga-miento los títulos endosables, o solicitud firmada por dichos intere-sados y por el deudor, a la cual se acompañen, taladrados, los referi-dos títulos. Si algunos de ellos se hubiesen extraviado, se presentará, con la escritura o con la solicitud, testimonio de la declaración judicial de no tener efecto. El Registrador deberá asegurarse de la identidad de las firmas y de las personas que hubiesen hecho la so-licitud.
“Las inscripciones hechas para responder de cantidades repre-sentadas por títulos al portador no podrán cancelarse, cuando no pueda acreditarse en el Registro la extinción de todas las obligacio-nes aseguradas, sino presentándose testimonio de la declaración judicial de quedar extinguidas dichas obligaciones.
“En el caso del párrafo anterior, para decretarse la declaración judicial deberán preceder cuatro llamamientos por edictos públicos y en los periódicos oficiales, y tiempo cada uno de ellos de seis me-ses, a los que tuvieren derecho a oponerse a la cancelación.”
“Art. 136. — La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción de una obligación, será título suficiente para cance-larla, si resultare de ella o de otro documento fehaciente que dicha obligación ha caducado o se ha extinguido.
“Sólo será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al párrafo primero del artículo 82 de la ley, cuando extin-guida la obligación por voluntad de los interesados, deba acredi-tarse esta circunstancia para cancelar la inscripción.”

Los artículos 79 y 82, como fueron enmendados, son como sigue:

“Art. 79. — Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total: v
“1. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
“2. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
“3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
[438]*438“4. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 30; Disponiéndose,

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