Aymat Vda. de Carlo v. Ricarter

99 P.R. Dec. 200, 1970 PR Sup. LEXIS 161
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1970
DocketNúmeros: R-69-203, O-67-112
StatusPublished
Cited by16 cases

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Aymat Vda. de Carlo v. Ricarter, 99 P.R. Dec. 200, 1970 PR Sup. LEXIS 161 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

Consideramos dos recursos interpuestos por la misma persona, en los que está envuelto el mismo crédito hipotecario y en que se plantea idéntica cuestión prescriptiva.

El primer recurso, de revisión, lo originó una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, que declaró con lugar una acción sobre el cobro y ejecución del crédito hipo-tecario, por la vía ordinaria. El segundo, es un recurso gubernativo motivado por una resolución del señor Regis-trador de la Propiedad de San Germán que denegó la can-celación de su inscripción, solicitádale al amparo del Art. 388-B de nuestra Ley Hipotecaria.

Del Recurso de Revisión

El primero de noviembre de 1939, don José Toro Mar-tínez y su esposa, dueños de una casa edificada en un solar del Municipio de Cabo Rojo, la hipotecaron para garantizar el pago de un préstamo por $1,000, sus intereses y costas judiciales, que les hizo don Miguel Cario Pabón. El plazo acordado fue de dos años. Por haberse capitalizado los inte-[203]*203reses, se hizo constar que el principal garantizado ascendía a $1,240, y que devengaría interés al 9% anual desde el vencimiento hasta su total pago. Se inscribió el gravamen figurando esta suma de $1,240 como capital efectivo del crédito.

En febrero de 1946 falleció el acreedor hipotecario, bajo testamento, sobreviviéndole su viuda doña Mercedes Aymat y varios hijos. Formaba parte de los bienes relictos dicho crédito hipotecario, vencido desde el primero de noviembre de 1941, según el contrato. Fue satisfecha, a su tiempo, la contribución hereditaria.

En 28 de noviembre de 1946, por la escritura pública Núm. 207, del protocolo del Notario Miguel del Toro Colberg, los esposos Toro Asencio vendieron la finca urbana gravada a “Ricarter” Toro Asencio, por el precio de $4,000, del cual, en el acto de la venta, se dejó “en poder del comprador la suma de $1,000 para que éste cubra y pague la hipoteca a favor de Miguel Cario Pabón que grava esta finca.” El com-prador no cumplió con este compromiso.

En 10 de enero de 1951, como nuevo dueño del inmueble hipotecado, don “Ricarter” Toro Asencio, mediante la escri-tura pública Núm. 152, otorgada ante el mismo notario, constituyó a favor de don Juan del Carmen Soto, una se-gunda hipoteca, sobre dicha finca, en garantía del pago de un préstamo por la suma de $3,000, sus intereses y costas judi-ciales. En el apartado Tercero de esa escritura hizo constar el hipotecante:

“. . . Declara el exponente señor Toro Asencio que su dicha finca urbana se halla afecta a una primera hipoteca constituida por sus anteriores dueños, los esposos Don José Toro Martínez y Doña Filomena Asencio Irizarry, a favor de Don Miguel Cario Pabón, por la escritura número ciento cincuenta y dos, otorgada en Cabo Rojo con fecha primero de noviembre de mil novecien-tos treinta y nueve ante el Notario Don Miguel del Toro Colberg, originariamente por cantidad de mil doscientos cuarenta dólares, incluidos en dicho importe los intereses del préstamo al nueve [204]*204por ciento anual, por el término del contrato que lo fue de dos años, a contarse desde el otorgamiento de la escritura, pagadero dicho préstamo a razón de diez dólares mensuales al vencimiento de todos y cada uno de los veintitrés primeros meses y los mil diez dólares restantes al vencimiento de dicho plazo de dos años, ampliada a ciento veinte dólares más para intereses moratorios y a ciento veinticinco dólares más de crédito adicional para gastos, costas y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, con las demás condiciones que expresa la referida escri-tura por la que se constituyó dicha hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad; — aclarando aquí el compareciente que esta hipoteca que se acaba de relacionar únicamente se halla vigente por la suma de mil dólares de principal, e intereses a devengarse al nueve por ciento anual hasta su total pago.”— (Énfasis suplido!)

Fue también inscrita esta segunda hipoteca, haciéndose constar en el Registro de la Propiedad las declaraciones y aclaraciones hechas por el deudor hipotecante en la escritura de constitución del crédito.

El dinero de esa segunda hipoteca no fue usado por don “Riearter” Toro Asencio para pagar, en todo o en parte, la deuda contraída en 1939 por sus padres, para cuyo pago él había recibido de éstos, en 1946, la suma de $1,000.

En la partición de la herencia del finado acreedor hipo-tecario don Miguel Cario Pabón, dicho primer crédito hipo-tecario fue adjudicado a la viuda doña Mercedes Aymat. Por este título fue inscrito a su favor. No obstante las múl-tiples gestiones del cobro de la deuda hipotecaria que ella le hizo por conducto de un hijo, don “Riearter” Toro Asencio no la satisfizo.

El 6 de noviembre de 1964, éste presentó al Registro una instancia para cancelar el crédito hipotecario por el trans-curso de más de 20 años de su vencimiento, invocando el Art. 388-B de la Ley Hipotecaria. El 2 de febrero de 1965, el señor Registrador denegó la cancelación, por resolución que más adelante transcribiremos, contra la cual ningún recurso interpuso.

[205]*205Doña Mercedes Aymat, viuda de Cario, dedujo acción el 18 de enero de 1967, ante la Sala de Mayagüez, del Tribunal Superior, contra don “Ricarter” Toro Asencio, por la vía ordinaria, para el cobro del principal de $1,000 del crédito hipotecario, sus intereses y costas convenidas.

La última alegación de la demanda es como sigue:

“3 — ;Que el referido crédito hipotecario pertenece en la ac-tualidad a la aquí demandante, Doña Mercedes Aymat Vda. de Carlo, y a pesar de estar la referida hipoteca vencida desde hace muchos años todavía adeuda el demandado a la demandante la suma de $1,000.00 de principal de dicha deuda, más los inte-reses sobre dicha suma al 9% anual correspondientes a más de veinte años, a pesar de las múltiples gestiones de cobro rea-lizadas por la demandante por conducta de su hijo Miguel Cario Aymat, para que se le pague la referida hipoteca y sus inte-reses.” (Énfasis suplido.)

Contra la demanda formuló el deudor demandado una “Moción sobre Prescripción”. En ella pidió su desestimación alegando que “. . . la demanda fue radicada 5 años, 2 meses, 18 días, después de vencido el término de 20 años señalado por el Código Civil para la prescripción de la acción hipo-tecaria.” Discutida dicha moción, la Sala de Mayagüez la desestimó por resolución del 11 de diciembre de 1968, fun-dada en que la alegada prescripción había sido interrumpida por los diversos actos de reconocimiento de la deuda reali-zados en 1946 y 1951 por el propio deudor hipotecario.

El día 10 de enero de 1969 el demandado contestó la de-manda en los siguientes términos:

“CONTESTACIÓN
1. Que admite que la hipoteca a que se refiere esta demanda fue constituida por escritura núm. 52 de 1ro. de noviembre de 1939 ante el Notario Miguel del Toro Colberg en la ciudad de Cabo Rojo.
2. Que, asimismo, admite que desde que se otorgó la pre-sente escritura hasta él presente nunca ni el deudor hipotecario [206]*206original ni el demandado han pagado cantidad alguna por con-cepto de intereses, encontrándose adeudando los mismos desde que se constituyó la hipoteca el día 1ro.

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