El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Consideramos dos recursos interpuestos por la misma persona, en los que está envuelto el mismo crédito hipotecario y en que se plantea idéntica cuestión prescriptiva.
El primer recurso, de revisión, lo originó una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, que declaró con lugar una acción sobre el cobro y ejecución del crédito hipo-tecario, por la vía ordinaria. El segundo, es un recurso gubernativo motivado por una resolución del señor Regis-trador de la Propiedad de San Germán que denegó la can-celación de su inscripción, solicitádale al amparo del Art. 388-B de nuestra Ley Hipotecaria.
Del Recurso de Revisión
El primero de noviembre de 1939, don José Toro Mar-tínez y su esposa, dueños de una casa edificada en un solar del Municipio de Cabo Rojo, la hipotecaron para garantizar el pago de un préstamo por $1,000, sus intereses y costas judiciales, que les hizo don Miguel Cario Pabón. El plazo acordado fue de dos años. Por haberse capitalizado los inte-[203] reses, se hizo constar que el principal garantizado ascendía a $1,240, y que devengaría interés al 9% anual desde el vencimiento hasta su total pago. Se inscribió el gravamen figurando esta suma de $1,240 como capital efectivo del crédito.
En febrero de 1946 falleció el acreedor hipotecario, bajo testamento, sobreviviéndole su viuda doña Mercedes Aymat y varios hijos. Formaba parte de los bienes relictos dicho crédito hipotecario, vencido desde el primero de noviembre de 1941, según el contrato. Fue satisfecha, a su tiempo, la contribución hereditaria.
En 28 de noviembre de 1946, por la escritura pública Núm. 207, del protocolo del Notario Miguel del Toro Colberg, los esposos Toro Asencio vendieron la finca urbana gravada a “Ricarter” Toro Asencio, por el precio de $4,000, del cual, en el acto de la venta, se dejó “en poder del comprador la suma de $1,000 para que éste cubra y pague la hipoteca a favor de Miguel Cario Pabón que grava esta finca.” El com-prador no cumplió con este compromiso.
En 10 de enero de 1951, como nuevo dueño del inmueble hipotecado, don “Ricarter” Toro Asencio, mediante la escri-tura pública Núm. 152, otorgada ante el mismo notario, constituyó a favor de don Juan del Carmen Soto, una se-gunda hipoteca, sobre dicha finca, en garantía del pago de un préstamo por la suma de $3,000, sus intereses y costas judi-ciales. En el apartado Tercero de esa escritura hizo constar el hipotecante:
“. . . Declara el exponente señor Toro Asencio que su dicha finca urbana se halla afecta a una primera hipoteca constituida por sus anteriores dueños, los esposos Don José Toro Martínez y Doña Filomena Asencio Irizarry, a favor de Don Miguel Cario Pabón, por la escritura número ciento cincuenta y dos, otorgada en Cabo Rojo con fecha primero de noviembre de mil novecien-tos treinta y nueve ante el Notario Don Miguel del Toro Colberg, originariamente por cantidad de mil doscientos cuarenta dólares, incluidos en dicho importe los intereses del préstamo al nueve [204] por ciento anual, por el término del contrato que lo fue de dos años, a contarse desde el otorgamiento de la escritura, pagadero dicho préstamo a razón de diez dólares mensuales al vencimiento de todos y cada uno de los veintitrés primeros meses y los mil diez dólares restantes al vencimiento de dicho plazo de dos años, ampliada a ciento veinte dólares más para intereses moratorios y a ciento veinticinco dólares más de crédito adicional para gastos, costas y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, con las demás condiciones que expresa la referida escri-tura por la que se constituyó dicha hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad; — aclarando aquí el compareciente que esta hipoteca que se acaba de relacionar únicamente se halla vigente por la suma de mil dólares de principal, e intereses a devengarse al nueve por ciento anual hasta su total pago.”— (Énfasis suplido!)
Fue también inscrita esta segunda hipoteca, haciéndose constar en el Registro de la Propiedad las declaraciones y aclaraciones hechas por el deudor hipotecante en la escritura de constitución del crédito.
El dinero de esa segunda hipoteca no fue usado por don “Riearter” Toro Asencio para pagar, en todo o en parte, la deuda contraída en 1939 por sus padres, para cuyo pago él había recibido de éstos, en 1946, la suma de $1,000.
En la partición de la herencia del finado acreedor hipo-tecario don Miguel Cario Pabón, dicho primer crédito hipo-tecario fue adjudicado a la viuda doña Mercedes Aymat. Por este título fue inscrito a su favor. No obstante las múl-tiples gestiones del cobro de la deuda hipotecaria que ella le hizo por conducto de un hijo, don “Riearter” Toro Asencio no la satisfizo.
El 6 de noviembre de 1964, éste presentó al Registro una instancia para cancelar el crédito hipotecario por el trans-curso de más de 20 años de su vencimiento, invocando el Art. 388-B de la Ley Hipotecaria. El 2 de febrero de 1965, el señor Registrador denegó la cancelación, por resolución que más adelante transcribiremos, contra la cual ningún recurso interpuso.
[205] Doña Mercedes Aymat, viuda de Cario, dedujo acción el 18 de enero de 1967, ante la Sala de Mayagüez, del Tribunal Superior, contra don “Ricarter” Toro Asencio, por la vía ordinaria, para el cobro del principal de $1,000 del crédito hipotecario, sus intereses y costas convenidas.
La última alegación de la demanda es como sigue:
“3 — ;Que el referido crédito hipotecario pertenece en la ac-tualidad a la aquí demandante, Doña Mercedes Aymat Vda. de Carlo, y a pesar de estar la referida hipoteca vencida desde hace muchos años todavía adeuda el demandado a la demandante la suma de $1,000.00 de principal de dicha deuda, más los inte-reses sobre dicha suma al 9% anual correspondientes a más de veinte años, a pesar de las múltiples gestiones de cobro rea-lizadas por la demandante por conducta de su hijo Miguel Cario Aymat, para que se le pague la referida hipoteca y sus inte-reses.” (Énfasis suplido.)
Contra la demanda formuló el deudor demandado una “Moción sobre Prescripción”. En ella pidió su desestimación alegando que “. . . la demanda fue radicada 5 años, 2 meses, 18 días, después de vencido el término de 20 años señalado por el Código Civil para la prescripción de la acción hipo-tecaria.” Discutida dicha moción, la Sala de Mayagüez la desestimó por resolución del 11 de diciembre de 1968, fun-dada en que la alegada prescripción había sido interrumpida por los diversos actos de reconocimiento de la deuda reali-zados en 1946 y 1951 por el propio deudor hipotecario.
El día 10 de enero de 1969 el demandado contestó la de-manda en los siguientes términos:
“CONTESTACIÓN
1. Que admite que la hipoteca a que se refiere esta demanda fue constituida por escritura núm. 52 de 1ro. de noviembre de 1939 ante el Notario Miguel del Toro Colberg en la ciudad de Cabo Rojo.
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El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Consideramos dos recursos interpuestos por la misma persona, en los que está envuelto el mismo crédito hipotecario y en que se plantea idéntica cuestión prescriptiva.
El primer recurso, de revisión, lo originó una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, que declaró con lugar una acción sobre el cobro y ejecución del crédito hipo-tecario, por la vía ordinaria. El segundo, es un recurso gubernativo motivado por una resolución del señor Regis-trador de la Propiedad de San Germán que denegó la can-celación de su inscripción, solicitádale al amparo del Art. 388-B de nuestra Ley Hipotecaria.
Del Recurso de Revisión
El primero de noviembre de 1939, don José Toro Mar-tínez y su esposa, dueños de una casa edificada en un solar del Municipio de Cabo Rojo, la hipotecaron para garantizar el pago de un préstamo por $1,000, sus intereses y costas judiciales, que les hizo don Miguel Cario Pabón. El plazo acordado fue de dos años. Por haberse capitalizado los inte-[203] reses, se hizo constar que el principal garantizado ascendía a $1,240, y que devengaría interés al 9% anual desde el vencimiento hasta su total pago. Se inscribió el gravamen figurando esta suma de $1,240 como capital efectivo del crédito.
En febrero de 1946 falleció el acreedor hipotecario, bajo testamento, sobreviviéndole su viuda doña Mercedes Aymat y varios hijos. Formaba parte de los bienes relictos dicho crédito hipotecario, vencido desde el primero de noviembre de 1941, según el contrato. Fue satisfecha, a su tiempo, la contribución hereditaria.
En 28 de noviembre de 1946, por la escritura pública Núm. 207, del protocolo del Notario Miguel del Toro Colberg, los esposos Toro Asencio vendieron la finca urbana gravada a “Ricarter” Toro Asencio, por el precio de $4,000, del cual, en el acto de la venta, se dejó “en poder del comprador la suma de $1,000 para que éste cubra y pague la hipoteca a favor de Miguel Cario Pabón que grava esta finca.” El com-prador no cumplió con este compromiso.
En 10 de enero de 1951, como nuevo dueño del inmueble hipotecado, don “Ricarter” Toro Asencio, mediante la escri-tura pública Núm. 152, otorgada ante el mismo notario, constituyó a favor de don Juan del Carmen Soto, una se-gunda hipoteca, sobre dicha finca, en garantía del pago de un préstamo por la suma de $3,000, sus intereses y costas judi-ciales. En el apartado Tercero de esa escritura hizo constar el hipotecante:
“. . . Declara el exponente señor Toro Asencio que su dicha finca urbana se halla afecta a una primera hipoteca constituida por sus anteriores dueños, los esposos Don José Toro Martínez y Doña Filomena Asencio Irizarry, a favor de Don Miguel Cario Pabón, por la escritura número ciento cincuenta y dos, otorgada en Cabo Rojo con fecha primero de noviembre de mil novecien-tos treinta y nueve ante el Notario Don Miguel del Toro Colberg, originariamente por cantidad de mil doscientos cuarenta dólares, incluidos en dicho importe los intereses del préstamo al nueve [204] por ciento anual, por el término del contrato que lo fue de dos años, a contarse desde el otorgamiento de la escritura, pagadero dicho préstamo a razón de diez dólares mensuales al vencimiento de todos y cada uno de los veintitrés primeros meses y los mil diez dólares restantes al vencimiento de dicho plazo de dos años, ampliada a ciento veinte dólares más para intereses moratorios y a ciento veinticinco dólares más de crédito adicional para gastos, costas y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, con las demás condiciones que expresa la referida escri-tura por la que se constituyó dicha hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad; — aclarando aquí el compareciente que esta hipoteca que se acaba de relacionar únicamente se halla vigente por la suma de mil dólares de principal, e intereses a devengarse al nueve por ciento anual hasta su total pago.”— (Énfasis suplido!)
Fue también inscrita esta segunda hipoteca, haciéndose constar en el Registro de la Propiedad las declaraciones y aclaraciones hechas por el deudor hipotecante en la escritura de constitución del crédito.
El dinero de esa segunda hipoteca no fue usado por don “Riearter” Toro Asencio para pagar, en todo o en parte, la deuda contraída en 1939 por sus padres, para cuyo pago él había recibido de éstos, en 1946, la suma de $1,000.
En la partición de la herencia del finado acreedor hipo-tecario don Miguel Cario Pabón, dicho primer crédito hipo-tecario fue adjudicado a la viuda doña Mercedes Aymat. Por este título fue inscrito a su favor. No obstante las múl-tiples gestiones del cobro de la deuda hipotecaria que ella le hizo por conducto de un hijo, don “Riearter” Toro Asencio no la satisfizo.
El 6 de noviembre de 1964, éste presentó al Registro una instancia para cancelar el crédito hipotecario por el trans-curso de más de 20 años de su vencimiento, invocando el Art. 388-B de la Ley Hipotecaria. El 2 de febrero de 1965, el señor Registrador denegó la cancelación, por resolución que más adelante transcribiremos, contra la cual ningún recurso interpuso.
[205] Doña Mercedes Aymat, viuda de Cario, dedujo acción el 18 de enero de 1967, ante la Sala de Mayagüez, del Tribunal Superior, contra don “Ricarter” Toro Asencio, por la vía ordinaria, para el cobro del principal de $1,000 del crédito hipotecario, sus intereses y costas convenidas.
La última alegación de la demanda es como sigue:
“3 — ;Que el referido crédito hipotecario pertenece en la ac-tualidad a la aquí demandante, Doña Mercedes Aymat Vda. de Carlo, y a pesar de estar la referida hipoteca vencida desde hace muchos años todavía adeuda el demandado a la demandante la suma de $1,000.00 de principal de dicha deuda, más los inte-reses sobre dicha suma al 9% anual correspondientes a más de veinte años, a pesar de las múltiples gestiones de cobro rea-lizadas por la demandante por conducta de su hijo Miguel Cario Aymat, para que se le pague la referida hipoteca y sus inte-reses.” (Énfasis suplido.)
Contra la demanda formuló el deudor demandado una “Moción sobre Prescripción”. En ella pidió su desestimación alegando que “. . . la demanda fue radicada 5 años, 2 meses, 18 días, después de vencido el término de 20 años señalado por el Código Civil para la prescripción de la acción hipo-tecaria.” Discutida dicha moción, la Sala de Mayagüez la desestimó por resolución del 11 de diciembre de 1968, fun-dada en que la alegada prescripción había sido interrumpida por los diversos actos de reconocimiento de la deuda reali-zados en 1946 y 1951 por el propio deudor hipotecario.
El día 10 de enero de 1969 el demandado contestó la de-manda en los siguientes términos:
“CONTESTACIÓN
1. Que admite que la hipoteca a que se refiere esta demanda fue constituida por escritura núm. 52 de 1ro. de noviembre de 1939 ante el Notario Miguel del Toro Colberg en la ciudad de Cabo Rojo.
2. Que, asimismo, admite que desde que se otorgó la pre-sente escritura hasta él presente nunca ni el deudor hipotecario [206] original ni el demandado han pagado cantidad alguna por con-cepto de intereses, encontrándose adeudando los mismos desde que se constituyó la hipoteca el día 1ro. de noviembre de 1939 hasta el presente.
3. Que los intereses en el presente caso ascienden a la can-tidad de $2,610.00, liquidados hasta el 1ro. de noviembre de 1968, más aquellos devengados desde el 1ro. de noviembre de 1968 hasta el presente, pero están prescritos todos los que tenían más de veinte años de vencidos y no habían sido pagados en la fecha de la radicación de la demanda.
POR todo lo CUAL se suplica a este Hon. Tribunal que, con vista de estas alegaciones, dicte la sentencia que proceda en derecho.” (Énfasis suplido.)
Al llamarse el caso para juicio en sus méritos el 25 de marzo de 1969, las partes lo sometieron para su resolución por las alegaciones y cierta evidencia documental que había sido admitida al discutirse la cuestión prescriptiva.
El primero de julio de 1969, el tribunal de instancia, luego de formular determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, dictó la siguiente:
“SENTENCIA
Por todo lo cual se declara con lugar la demanda conde-nando al demandado a pagar a la demandante la suma de $1,000 de principal requerido en la demanda, más $2,017.50 de intereses vencidos y no pagados sobre dicha deuda a partir de enero de 1947 hasta el presente y $125.00 por concepto de costas y honorarios de abogado convenidos en la escritura de hipoteca para el caso de reclamación judicial, ordenándose que de no pagar la parte demandada a la demandante las cantidades antes especificadas se proceda a la venta en pública subasta de la finca hipotecada descrita en esta sentencia por el montante de la totalidad adeudada por el demandado y cualesquiera otros créditos preferentes.”
En revisión sostiene únicamente el demandado que la Sala sentenciadora erró
“. . . al declarar sin lugar la moción de prescripción pre-sentada por el demandado recurrente, a pesar de que la acción [207] estaba prescrita por disposición de los Artículos 1864 del Código Civil (1930) y 134 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico.”
El tribunal de instancia al resolver, adversamente al de-mandado, la defensa de prescripción, se expresó así:
“De los autos y la prueba surge que la hipoteca se cons-tituyó el 1ro. de noviembre de 1939 y que venció el 1ro. de noviembre de 1941. La demanda se radicó el 18 de enero de 1967.
Surge además de la prueba lo siguiente: (1) En la inscrip-ción vigésima de la finca practicada en el Registro de la Pro-piedad de San Germán el 18 de enero de 1947 en virtud de la cual adquirió el actual dueño de la finca, demandado en este caso, por compra a los deudores originales en la hipoteca a que se contrae el presente litigio se hizo constar lo siguiente: ‘Esta venta se verifica por la suma de $4,000.00, la finca de este número y ambas por $5,500.00, de cuya suma total el vendedor deja en poder del comprador la suma de $1,000.00 para que éste cubra y pague la hipoteca a favor de Miguel Cario Pabón que grava esta finca.’ (2) Posteriormente y en 10 de enero de 1951 el demandado Ricarter Toro Asencio constituyó una hipo-teca a favor de Juan del Carmen Soto por escritura pública en la que se hace constar que la ‘hipoteca a favor de Miguel Cario Pabón únicamente se halla vigente por la cantidad de $1,000.00 de principal.’
A juicio del Tribunal estas actuaciones constituyen actos de reconocimiento de la deuda por parte del deudor hipotecario que interrumpieron el término prescriptivo de 20 años del Art. 1864 del Código Civil en relación con el 1873 del mismo cuerpo legal.
El término de 20 años que el Art. 1864 del Código Civil concede al acreedor hipotecario para que pueda exigir por la vía judicial el pago de la obligación, solo puede ser interrum-pido por el ejercicio de una acción judicial, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconoci-miento de la deuda por el deudor; Soto v. Registrador, 51 D.P.R. 236.
Habiendo quedado interrumpida la prescripción extintiva de la acción hipotecaria en el 1947 y 1951 ésta no está prescrita, por lo que se declara SIN lugar la moción sobre prescripción radicada por el demandado.”
[208] En su alegato arguye el recurrente:
“La cuestión a determinar es si habiendo vencido la hipoteca el 1ro. de noviembre de 1941, sin que se hicieran gestiones de cobro ni se pagaran intereses, estaba o no prescrita cuando se radicó la demanda en este caso el 18 de enero de 1967. Entre el 1ro. de noviembre de 1941 y el 18 de enero de 1967 trans-currieron más de 25 años.”
Hace referencia a los Arts. 1864 del Código Civil y 134 de la Ley Hipotecaria, el primero de los cuales establece que “la acción hipotecaria prescribe a los 20 años”, y, el segundo también establece que prescribirá a los 20 años, “contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.” Cita el Art. 1873 del Código, precepto fundamental para la decisión del recurso, cuyo texto es:
“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejer-cicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acree-dor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”
Expone el recurrente que no se produjo interrupción al-guna porque: a) la demanda fue radicada después de trans-currido completamente el plazo prescriptivo, b) la deman-dante no aportó prueba de reclamaciones extrajudiciales del acreedor ... y no existen presunciones en ley ni hay infe-rencias del récord de que se hicieran reclamaciones extra ju-diciales ye) los actos realizados por el deudor hipotecario en 1946 y 1951, en que fundó el juez su criterio de imprescrip-ción, “no constituyen el reconocimiento de la deuda a que se refiere el artículo 1873 del Código Civil.”
No tiene razón el deudor demandado recurrente. La acción hipotecaria ejercitada el 18 de enero de 1967, siempre se mantuvo viva desde el 1ro. de febrero de 1940, fecha en que, “conforme al título inscrito,” pudo ejercitarse, por la falta del pago de las primeras tres de las 24 mensualidades en que se dividió el pago del capital garantizado.