González González v. Marrero

55 P.R. Dec. 842
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 10, 1940·No. Núm. 7853·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Wole

emitió la opinión del tribunal.

Tenemos ante nos un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Areeibo en pleito iniciado por Enrique Conzález, el aquí demandante apelado, contra Jesús Marrero y Luisa Miranda (demanda-dos apelantes) en cobro de un dinero que el finado hijo de éstos debía al demandante en cuenta corriente. Los deman-dados alegaron la prescripción, que Punca habían aceptado la herencia y en su consecuencia que no eran responsables de las deudas de su hijo.

La cuenta se extendía del 22 de diciembre de 1928 al 15 de abril, 1931, y al ser liquidada mostraba un saldo de $395.41 a favor del demandante. El deudor falleció el 26 de abril, 1931. El acreedor trató de cobrar de los padres pero sus esfuerzos resultaron infructuosos. En su conse-cuencia radicó demanda ante la Corte Municipal de Ciales el 15 de septiembre de 1934 y pidió sentencia por la, suma de $395.41, importe de la cuenta, más $79.08 por concepto de intereses hasta la fecha de la radicación de la demanda, o sea por un total de $474.49. La corte municipal dictó sen-tencia a favor del demandante por la suma reclamada. Los demandados apelaron para ante la Corte de Distrito de Areeibo.

En dicha corte el demandante probó la cuenta. También probó que Prudencio Marrero falleció en Ciales, Puerto Pico, el 26 de abril, 1931, al ponerse en contacto con un alambre de alta tensión que le electrocutó. Era mayor de edad, sol-tero, y sin descendientes de clase alguna. Sus padres Jesús Marrero j Luisa Miranda demandaron a la compañía de fuerza eléctrica y alegaron en su demanda: ‘ ‘ Que los deman-dantes son marido y mujer, y padre y madre legítimos res-[844]*844pectivamente de su hijo llamado Prudencio Marrero Miranda, quien murió siendo soltero a la edad de 29 años, alo intestato, sin dejar ningún descendiente, siendo, como son, sus expre-sados ascendientes, padre y madre aquí demandantes, sus únicos y universales herederos.”

En cuanto a la defensa de prescripción la corte de distrito dijo:

“Aún aceptando que este caso se rija por el artículo 1867, inciso cuarto, del Código Civil, la acción no estaba prescrita al entablarse la demanda, considerando las gestiones de cobro realizadas por el acreedor. ’ ’

La corte de distrito consideró que los demandados habían aceptado tácitamente la herencia al radicar un pleito ante ella en solicitud de compensación como herederos de su hijo. Los demandados presentaron como prueba una escritura de repudiación de herencia otorgada el día del juicio. La corte resolvió que una vez aceptada, la herencia no podía ser repu-diada y dictó sentencia a favor del demandante por la suma de $395, y las costas, excluyendo honorarios de ahogado.

Los apelantes señalan cinco errores, el primero de los cuales lee como sigue:

“La corte de distrito cometió error al resolver que la acción es-tablecida no está prescrita de acuerdo con lo establecido en el Ar-tículo 1867, inciso 4, del Código Civil de Puerto Rico, ed. de 1930, .... y al considerar dicha prescripción interrumpida por las ges-tiones de cobro extrajudiciales del acreedor; y al desestimáis por tal razón, la defensa de prescripción establecida.”

En lo que a la defensa de prescripción se refiere los ape-lantes sostienen que una cuenta corriente es un contrato mer-cantil y se rige por el Código de Comercio. Citan el caso de Puente v. Pérez, 7 D.P.R. 186, que dice:

“El contrato de cuenta corriente con una sociedad mei’cantil se regula por las disposiciones del Código de Comercio, ...”

Sostienen además que el Artículo 940 del Código de Comercio (ed. de 1932) es aplicable y que el término de pres-[845]*845cripción debe buscarse en el Código Civil. El artículo citado prescribe;

“Artículo 940. — Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del derecho común.”

El Artículo 1867, inciso 4, del Código Civil (ed. de 1930) provee:

Artículo 1867. — Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

“4. — La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.”

Aceptan que de conformidad con el Artículo 1873 del Código Civil la prescripción de las acciones civiles se inte-rrumpe por reclamación extrajudicial. Ese artículo dispone:

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”

Alegan, sin embargo, que el término de prescripción hay que buscarlo en el Código Civil; pero que la forma de in-terrumpirlo no se halla en el Código Civil, sino en el de Comercio, que lee:

“Artículo 941. — La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del do-cumento en que se funde el derecho del acreedor.
“Se considera la prescripción como no interrumpida por la in-terpelación judicial, si el actor desistiere de ella, o caducara la ins-tancia, o fuese desestimada su demanda.
“Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obliga-ción, desde que éste hubiere vencido.”

[846]*846Citan el caso de Manrique v. Ramírez, 37 D.P.R. 252, en el cnal este tribunal resolvió:

“Está prescrita una acción basada en una cuenta corriente ori-ginada por la venta de géneros de comercio que se ejercita transcu-rrido el término fijado por el artículo 1868 del Código Civil Revi-sado (1867 de la edición de 1980).”

Es cierto qne la acción parece haber prescrito seg*ún el Artículo 1867 del Código Civil (ed. de 1930), pero conforme al Artículo 1873 del mismo cuerpo legal, la prescripción de las acciones se interrumpe “por reclamación extrajudicial del acreedor.” Se probaron las reclamaciones extrajudicia-les. La corte de distrito resolvió que los esfuerzos hechos-por el acreedor para cobrar su cuenta habían interrumpido el período prescriptivo. Si acudimos al Código Civil en busca de la prescripción tenemos que ir al mismo Código para interrumpirla y no al Código de Comercio.

La cuestión en controversia claramente es si el Artículo 940 (ed. de 1932) del Código de Comercio, se refiere a las acciones o a los términos preseriptivos. Si se refiere a las acciones entonces todas las reglas del Código Civil en materia de prescripción son aplicables. Si se refiere a los términos tenemos que acudir al Código Civil tan sólo para el plazo y al Código de Comercio para las causas que pueden interrum-pir la prescripción. Véanse Cayde Montellá, V, págs. 482, 486 y 489, y sentencia del Tribunal Supremo de España de junio 18, 1923 (159 J. O. 503.)

El Tribunal Supremo de España, en su sentencia de noviembre 23, 1917 (141 Jur.

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González González v. Marrero, 55 P.R. Dec. 842 (prsupreme 1940).

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