Altuna v. Ortíz

12 P.R. Dec. 330
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1907
DocketNo. 30
StatusPublished
Cited by5 cases

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Altuna v. Ortíz, 12 P.R. Dec. 330 (prsupreme 1907).

Opinion

El Jtjez PkbsideNte Sb. QuiñoNes

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública otorgada en Guayama ante el Nota-rio Don José Mariano Capó y Alvarez en 7 de septiembre de 1891, Don Vicente Fernández Monjardín, propietario y vecino de aquella localidad, reconoció deber á sn convecino Don Lnis Ardura y Berdasco, la snma líquida de 17,000 pesos, moneda corriente en la fecha de dicha escritura, que le ha-[332]*332bía facilitado en calidad de préstamo, comprometiéndose á devolverle dicha suma, con el interés del 9 por ciento al año, pagadero por anualidades vencidas, el día 31 de agosto de 1899; é hipotecándole en seguridad del pago, una estancia de su propiedad, radicada en el barrio de Jájome Alto, del tér-mino municipal de Cayey, de 1,255 cuerdas de extensión superficial, por los 17,000 pesos de la deuda principal, 3,060 pesos por las dos anualidades de los intereses convenidos, y por 600 pesos más para costas, en el caso de reclamación judicial; é inscribiéndose dicha escritura en el Registro de la Propiedad de G-uayama, en 20 de diciembre de 1892.

Ocurrido el fallecimiento del acreedor Don Luis Ardura y Berdasco, en la ciudad de Oviedo, en España, y practicada la partición de sus bienes, se adjudicó el crédito hipotecario de referencia, en parte de pago de su mitad de gananciales, á la viuda Doña Amalia Altuna y Yega, la que lo inscribió á su favor en el Registro de la Propiedad de Guayama, me-diante la presentación de un testimonio de la escritura de partición otorgada entre dicha viuda y sus hijos, como here-deros de su difunto padre, Don Luis Ardura en 29 de enero de 1894.

En 22 de abril de 1904, Doña Amalia Altuna y Yega, por conducto de su abogado Don Tomás Bernardini de la Huerta, ■entabló, ante el extinguido Tribunal del Distrito de Humacao, al que correspondía entonces el municipio de Guayama, y con arreglo á los trámites de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda ejecutiva origen de este pleito, contra Doña Belén Ortíz, viuda de Fernández, y su hija Doña Belén Fer-nández y Ortíz, como únicas y universales herederas de Don Yicente Fernández Monjardín, que también había fallecido, y ■en cuya demanda, haciendo relación de los antecedentes que se dejan expuestos, y acompañando la primera copia de la escritura de constitución del crédito hipotecario de que se trata, y de la partición de los bienes de la testamentaría del difunto Don Luís Ardura y Berdasco, con la nota de haber sido inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayama, [333]*333pidió se requiriera de pago á las deudoras de las cantidades reclamadas, y no verificándolo en el acto, se les embargaran bienes bastantes á cubrirlas, y en su día se dictara sentencia de remate, condenándolas al pago de las mismas, y que se siga la ejecución adelante basta bacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto íntegro pago á la acreedora de las cantidades reclamadas en la demanda y las costas del juicio.

C itadas de remate, Doña Eelén Ortíz de Fernández y Doña Belén Fernández y Ortíz se opusieron á la ejecución, alegando, por los fundamentos que estimaron pertinentes á su derecho, la nulidad de la ejecución despachada contra sus bienes ó en otro caso, no haber lugar á pronunciar la sentencia de remate y si á esto tampoco hubiere lugar y se mandara seguir la ejecución adelante, se limitara ésta á las cantidades consig-nadas en la escritura hipotecaria para intereses y costas ó que por lo menos sólo pudieran cobrarse los últimos cinco años de intereses no cumplidos, con las costas á la ejecutante.

Transferido el pleito al Tribunal de Distrito del Distrito Judicial de Guayama, á virtud de la ley de marzo 10 de 1904, estableciendo la nueva organización judicial de esta Isla y seguido el pleito en adelante por los trámites del nuevo Código de Enjuiciamiento Civil, celebrado el juicio, y practi-cadas las pruebas, dictó sentencia el juez del Tribunal del Distrito de Guayama en 13 de diciembre de 1905, por la que declaró con lugar la demanda ordenando que la demandante Doña Amalia Altuna y Yega obtuviera y recobrara de las de-mandadas Doña Belén Ortíz, viuda de Fernández y Doña Belén Fernández y Ortíz, la cantidad de 9,690 dollars de capital más 6,849 dollars de intereses vencidos desde el 31 de agosto de 1895, hasta la interposición de la demanda, proce-dente todo de la escritura de hipoteca otorgada por Don Vicente Fernández Monjardín á favor de Don Luis Ardura; más los intereses devengados desde la interposición de la de-manda, al tipo estipulado del 9 por ciento anual, más las cos-tas ; todo lo cual se hará efectivo en moneda corriente de los [334]*334Estados Unidos; y que para hacer efectiva esta sentencia se se librara ejecución contra los bienes de las demandadas, sin perjuicio de los derechos que la Ley Hipotecaria reconoce al primer hipotecario sobre la finca gravada.

Contra esta sentencia interpuso apelación la representa-ción de las demandadas Doña Belén Ortíz de Fernández y Doña Belén Fernández y Ortíz; y elevadas á esta superioridad las copias prevenidas de los autos, y presentado el alegato de las apelantes, se señaló día para la vista, que se celebró con asistencia de los abogados defensores de ambas partes.

En su alegato reproduce la representación de las apelantes sustancialmente, las mismas pretensiones que formularan en el inferior en su escrito de oposición á la demanda; que se declare nulo el juicio, ó en su defecto, que se declare no haber lugar á dictar sentencia de remate; y cuando á esto tampoco hubiere lugar y se ordenare seguir la ejecución adelante, que se entienda sólo por las cantidades consignadas en la escri-tura hipotecaria para intereses y costas, ó á lo sumo,,por los intereses de los últimos cinco años no cumplidos, con las cos-tas á la ejecutante.

Nos ocuparemos de todas estas conclusiones sometidas por la representación de las apelantes á la resolución de esta Corte Suprema, por el mismo orden en que han sido for-muladas.

La primera ó sea la de nulidad del juicio ejecutivo, se hace consistir en que, caleciendo de fuerza ejecutiva el título pre-sentado por Doña Amalia Altuna, porque ejercitando en su demanda el carácter de adjudicataria del crédito hipotecario de su difunto esposo Don Luis Ardura, á virtud de la adjudi-cación que de dicho crédito se le había hecho en la escritura de partición, de la testamentaría de su difunto esposo, ni apare-cía legalizada en forma dicha escritura de partición, como correspondía, por haber sido otorgada en país extranjero, como lo era. España á la .fecha en que fue presentada en juicio dicha escritura, ó sea en abril de 19Ó4, ni se acre-ditaba el fallecimiento del citado Ardura por medio del [335]*335correspondiente certificado de defunción, ni se presentaba tampoco una copia fehaciente de su testamento, documentos todos que formaban parte integrante del título ejecutivo, era evidente que éste carecía de fuerza ejecutiva y, por consi-guiente, que la ejecución despachada contra los bienes de la sucesión deudora era nula desde su inicio, con arreglo al arth culo 1465 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que regía .á la fecha en que fué despachada la ejecución, y según el cual podía pedirse la nulidad del juicio ejecutivo, entre otros casos ■“cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo ó no ser exigible la cantidad ó ésta ilíquida. ”

Empero, no estamos conformes con esta alegación del ilus-trado defensor de las apelantes.

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