Sonia Campos Ledesma Y Otros v. La Compañia De Fomento Industrial

2001 TSPR 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 9, 2001·No. CC-1999-957·Published

Opinion

CC-1999-957

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Campos Ledesma, Myriam Campos Ledesma y Margarita Campos Ledesma Demandantes-recurridas Certiorari

v.

2001 TSPR 1

La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico

Demandada-peticionaria

Número del Caso: CC-1999-957 Fecha: 9/enero/2001 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Olga I. Marcano Benítez Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Angel Rey

Materia: Cobro de Dinero

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CC-1999-957

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Campos Ledesma, Myriam Campos Ledesma y Margarita Campos Ledesma

Demandantes-recurridas v. CC-1999-957 CERTIORARI

La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico

Demandada-recurrente

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2001

El 11 de septiembre de 1979, los esposos, Enrique Campos Toro y Margarita Ledesma suscribieron un pagaré a favor de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (Fomento) por la suma de $400,000.00, con intereses al 8% anual hasta su total y completo pago. Para garantizar el pago de esta obligación, los esposos Campos- Ledesma constituyeron una hipoteca voluntaria sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Guaracanal en Río Piedras, Puerto Rico. Posteriormente, los esposos Campos-Ledesma fallecieron sin haber satisfecho el principal ni los intereses de dicha obligación, siendo sus únicas y universales herederas Sonia, Myriam y Margarita Campos Ledesma, las aquí recurridas.

El 31 de octubre de 1994, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico inició un procedimiento para la expropiación forzosa del inmueble hipotecado; como justa compensación consignó en el tribunal una suma de dinero, a ser distribuida la misma entre las hermanas Campos Ledesma y Fomento, conforme a sus respectivos derechos. Al plantearse la distribución de la suma consignada, Fomento alegó que las recurridas adeudaban el principal y los intereses acumulados desde la fecha en que se suscribió el pagaré hasta la fecha en que se efectúo la expropiación del inmueble hipotecado. Por su parte, las recurridas alegaron que sólo adeudaban el principal y los intereses acumulados durante los cinco años anteriores a la fecha de expropiación.

Con el propósito de dilucidar la controversia, las herederas de los esposos Campos-Ledesma presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Fomento. Contestada la demanda, las partes estipularon los hechos esenciales con el propósito de que el tribunal de instancia pudiera resolver la controversia planteada mediante el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. Además, ambas partes sometieron sendos memorandos de derecho en apoyo de sus respectivas posiciones.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda como una solicitud de sentencia declaratoria y el 20 de mayo de 1999 emitió sentencia resolviendo que las demandantes respondían por los intereses acumulados por el pagaré “de forma ilimitada”, es decir, desde la fecha en que se otorgó el pagaré, el 11 de septiembre de 1979, hasta su total saldo.

Inconforme, la parte demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 18 de noviembre de 1999, el foro intermedio apelativo emitió sentencia mediante la cual revocó la determinación de instancia, resolviendo que la parte demandante adeudaba a Fomento $160,000.00 en concepto de intereses acumulados durante los cinco años anteriores a la fecha de expropiación del inmueble hipotecado ya que los intereses acumulados con anterioridad a dichos años estaban prescritos.

De dicha sentencia recurrió Fomento ante este Tribunal --vía certiorari-- alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había errado:

“...al resolver que los intereses devengados por el pagaré hipotecario objeto del presente caso están sujetos e la prescripción por el transcurso de cinco (5) años dispuesto por el Artículo 1866 del Código Civil”.

El 29 de diciembre de 1999, la parte demandante-recurrida presentó su oposición a la solicitud de certiorari. Expedimos el auto de certiorari; posteriormente decidimos acoger, a solicitud de las partes, los escritos iniciales de ésta como sus alegatos. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

I

La prescripción extintiva es un instituto propio de derecho civil

inextricablemente unido al derecho que se intenta reivindicar. Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). Su existencia responde a una política firmemente establecida para la solución expedita de las reclamaciones. Su propósito es evitar que el poder público proteja por tiempo indefinido los derechos no reclamados por su titular y que tampoco han sido reconocidos por aquellos sobre quienes pesan. M. Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T. I, Vol. 2, pág. 496. La prescripción castiga la inercia a la vez que estimula el ejercicio rápido de las acciones. Mientras más cerca de su origen se entablen las reclamaciones, más se asegura que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía.

Los estatutos prescriptivos van más allá de lo que el legislador considera una sana política pública. También se asientan en la experiencia humana de que las reclamaciones válidas se accionan inmediatamente y no se abandonan. Los estatutos en cuestión promueven la justicia al evitar las sorpresas que genera la resucitación de reclamaciones viejas, además de las consecuencias inevitables del transcurso del tiempo, tales como: pérdida de evidencia, memoria imprecisa y dificultad para encontrar testigos. Como vemos, los estatutos prescriptivos fomentan la estabilidad

jurídica de las relaciones y la seguridad en el tráfico jurídico. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

El esquema estatutario de la prescripción extintiva en nuestro Código Civil está predicado en la coexistencia de un término genérico o de prescripción ordinaria y una serie de términos de prescripción extraordinaria. Para las acciones personales sin término, el ordinario es de quince (15) años. Artículo 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294. El Artículo 1964 del Código Civil español --Artículo 1864 nuestro-- ha sido criticado por su excesividad “en relación con las exigencias de nuestro tiempo”, mientras que los códigos modernos estatuyen un término más corto que “supone un lapso prudente y no excesivo de tiempo”. Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 2, págs. 800-801. Ya en Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., ante, habíamos aludido a la tendencia moderna de acortar los términos.

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Sonia Campos Ledesma Y Otros v. La Compañia De Fomento Industrial, 2001 TSPR 1 (prsupreme 2001).

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