Banco de Ponce v. Barnés

125 P.R. Dec. 526, 1990 PR Sup. LEXIS 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 1990
DocketNúmero: CE-88-106
StatusPublished
Cited by4 cases

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Banco de Ponce v. Barnés, 125 P.R. Dec. 526, 1990 PR Sup. LEXIS 155 (prsupreme 1990).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveirá de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

En Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, 116 D.P.R. 425 (1985), resolvimos que a los intereses compensatorios paga-deros por año o en plazos periódicos más breves les es aplica-ble la prescripción quinquenal del Art. 1866 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5296. Hoy nos toca resolver si este plazo aplica también a los intereses moratorios.

I

Los hechos

El querellante recurrido, Sr. Waldemar Barnés, y su es-posa suscribieron un pagaré hipotecario con James T. Barnes of Puerto Rico, Inc. Dicho pagaré más tarde fue ad-[528]*528quirido por el Banco de Ponce (en adelante Banco). El pago de la mensualidad hipotecaria vencía el 1ro de cada mes, pero la escritura indicaba que no se anotaría la mora hasta pasados quince (15) días del día de vencimiento. Con excep-ción de los pagos en efectivo, la corporación hipotecaria no prohibió al señor Barnés hacer los pagos mensuales por co-rreo. Éste acostumbraba efectuar los pagos de la hipoteca por correo.

El 16 de diciembre de 1986 el Banco, acreedor hipoteca-rio, comunicó al recurrido que a esa fecha sus récord refleja-ban que el préstamo hipotecario tenía cargos por intereses moratorios acumulados ascendentes a trescientos treinta y cuatro dólares con veintiocho centavos ($834.28). Así las cosas, el señor Barnés se comunicó con la señora Ayuso, fun-cionaría del Banco, quien le indicó que el atraso databa desde hacía diez (10) años hasta el 1987. No conforme con la notifi-cación del Banco, el 20 de abril de 1987 el señor Barnés pre-sentó una querella administrativa ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.).

Luego de celebrar la correspondiente vista, D.A.C.O. de-terminó lo siguiente: (a) que el deudor hipotecario podía de-morarse en el pago quince (15) días sin incurrir en mora; (b) que a base de la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, el Banco tenía que permitir tres (3) días adicionales para imputarle la mora al pago enviado por co-rreo por el señor Barnés, y (c) que la acción del Banco para cobrar los intereses moratorios sobre los pagos que se exce-dieron de los tres (3) días antes mencionados estaba pres-crita según el Art. 1866 del Código Civil, supra.

Oportunamente, el Banco solicitó la revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Éste declaró sin lugar el recurso de revisión. No conforme, el Banco presentó recurso de certiorari mediante el cual planteó la comisión de varios errores, entre los cuales señaló que D.A.C.O. erró al aplicar la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, supra, al pago por co-[529]*529rreo de las mensualidades hipotecarias y al concluir que a la acción para cobrar los intereses moratorios le es aplicable la prescripción quinquenal del Art. 1866 del Código Civil, supra.(1)

Decidimos revisar y expedimos el auto de certiorari.

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La inaplicabilidad de la Regla 68.3 de Procedimiento Civil a relaciones contractuales

En su resolución, D.A.C.O. concluyó que “no habiendo prohibición expresa a la utilización del servicio de correos para hacer [el pago de las mensualidades hipotecarias], la parte querellada tenía que permitir tres (3) días extras [además de los quince (15) días luego del vencimiento de cada plazo] para imputarle la mora al pago enviado por el querellante”. Apéndice II, pág. 3. En apoyo de esta conclusión citó la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, supra, que dispone:

68.3 Plazo adicional cuando se notifica por correo
Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le re-quiera para que realice algún acto dentro de determinádo plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo eii autos de copia de la notificación de la sentencia.

Ahora bien, la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que dichas reglas “regirán todos [530]*530los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia”. A base de ello, y tomando en consideración las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico sobre las materias de contratos y obligaciones, resolvemos que la refe-rida Regla 68.3 de Procedimiento Civil es inaplicable a las relaciones contractuales. Este error se cometió.

Todo pago recibido por el Banco con posterioridad a quince (15) días después del vencimiento del pago de la men-sualidad hipotecaria se efectuó tardíamente y estaba sujeto a los intereses moratorios pactados.

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La aplicación de la prescripción quinquenal del Art. 1866 del Código Civil a los intereses moratorios.

En su resolución, D.A.C.O. también concluyó que la ac-ción para recobrar los cargos por mora prescribía a los cinco (5) años al amparo del inciso (3) del Art. 1866 del Código Civil:

Por el trancurso de cinco (5) años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(3) La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. 31 L.P.R.A. see. 5296(3).

En Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra, tuvimos la oportunidad de interpretar el citado inciso (3) del Art. 1866 del Código Civil en relación con una deuda de capital pagadera en plazos mensuales de principal e intereses compensatorios. Allí reconocimos que no toda prestación periódica está sujeta al plazo quinquenal del Art. 1866 del Código Civil, supra. También advertimos sobre la diferencia entre el Código Civil francés y el español, indicando que el primero incluye específicamente los intereses dentro del plazo quinquenal. Sin embargo, cabe señalar que el enfoque en ambos es idéntico, uno por vía del análisis de la norma y el otro por disposición estatutaria expresa.

[531]*531Luego de analizar las distintas posiciones adoptadas por los tratadistas españoles y de otras jurisdicciones civilistas, por considerarla la más persuasiva optamos por aquella que establece que el plazo quinquenal no le es aplicable a la deuda de capital, aunque ésta sea pagadera en plazos perió-dicos, pero sí aplica a los intereses compensatorios perió-dicos acumulados.

Expresamente señalamos que con respecto a los intereses de demora existe disputa entre los distintos tratadistas españoles y el Tribunal Supremo de España en lo que respecta a si el plazo quinquenal los afecto o no.(2) La jurisprudencia española se ha manifestado firmemente en favor de la aplicación a los intereses moratorios del plazo de quince (15) años que establece el Art. 1964 del Código Civil español que corresponde al Art. 1864 nuestro, 31 L.P.R.A. see. 5294. Esta posición, sin embargo, contrasta con el reconocido propósito de la prescripción quinquenal del citado Art. 1866 nuestro de “proteger al deudor de la acumulación ruinosa de rentas, pensiones, intereses y otras prestaciones autónomas de ese género”. Asoc. Empleados E.L.A. v. Guillén, supra, pág. 430. Contra la posición adoptada por la jurisprudencia española se han adelantado las razones siguientes:

l.° Que caben en su letra.

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