Ortiz de Jesús v. Sistema de Retiro Para Maestros

12 T.C.A. 555, 2006 DTA 124
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2006
DocketNúm. KLRA-2006-00333
StatusPublished

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Ortiz de Jesús v. Sistema de Retiro Para Maestros, 12 T.C.A. 555, 2006 DTA 124 (prapp 2006).

Opinion

Piñero González, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Juanita Ortiz de Jesús, solicitando la revocación de la resolución emitida por el Sistema de Retiro para Maestros (en adelante, el Sistema de Retiro), antes conocido como la Junta de Retiro para Maestros, el 21 de marzo de 2006 y notificada el 24 de marzo del mismo año.

En la referida resolución, el Sistema de Retiro sostuvo su determinación de que la señora Ortiz de Jesús restituyera al Sistema de Retiro la cantidad de $71,895.68 por el cobro indebido de pensión por incapacidad durante el período de 1 de julio de 1989 a 1 de julio de 1999.

Por los'fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I

Conforme a los hechos estipulados por las partes, surge que la señora Ortiz de Jesús se desempeñó como maestra en el Departamento de Educación, desde el 2 de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1974, [557]*557fecha tras la cual se acogió al retiro por incapacidad física bajo la Ley de Retiro de Maestros, Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, 31 L.P.R.A. see. 321 et. seq. (en adelante, Ley 218). En tal fecha devengaba un salario de $775.00 mensuales como maestra de comercio.

Desde el 1 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1999, la señora Ortiz de Jesús laboró como Ayudante Especial en el Municipio de San Juan, devengando un salario de $2,739.00 mensual. Por lo cual, durante dicho período de tiempo, recibió remuneración por su empleo en el Municipio de San Juan, así como la pensión por incapacidad física que le fue concedida al amparo de la Ley 218.

El 17 de marzo de 2000, el Sistema de Retiro advino en conocimiento de los salarios devengados por la señora Ortiz de Jesús en contravención a lo dispuesto en la Ley 218, cuando ésta solicitó pensión por edad y años de servicio. Luego de confirmar lo anterior mediante una certificación de empleo de parte del Municipio de San Juan, el Sistema de Retiro inició las gestiones de cobro pertinentes para la devolución de las cantidades que le fueron pagas de forma indebida, ascendentes a $71,895.78.

Luego de celebrada la vista administrativa y evaluada la prueba estipulada por las partes, el Director Ejecutivo del Sistema de Retiro emitió la resolución recurrida en la cual concluyó que procedía la restitución de la cantidad antes reseñada por tratarse de un cobro de lo indebido. Adujo que contrario a lo alegado por la señora Ortiz de Jesús, la acción de cobro no estaba prescrita por ser de aplicación el término prescriptivo de quince años establecido por el Artículo 1864 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294 (en adelante, Artículo 1864), en lo relativo a las acciones personales que no tienen término especial de prescripción.

Señaló, además, que en vista de que el Sistema de Retiro conoció sobre los pagos indebidos el 17 de marzo de 2000, fue en tal fecha que comenzó a decursar el término prescriptivo. Asimismo, apuntó que las cartas que le fueron remitidas a la señora Ortiz de Jesús como gestión de cobro interrumpió dicho término, por tratarse de reclamaciones extrajudiciales válidas. Por último, el Sistema de Retiro enfatizó que, conforme a nuestra política pública, cualquier desembolso indebido de fondos públicos conlleva la devolución inmediata.

Inconforme con tal determinación, la señora Ortiz de Jesús nos plantea que erró el Sistema de Retiro al determinar que la deuda que intentaban cobrar no estaba prescrita. Argumenta, además, que el Sistema de Retiro erró al no concluir que está impedido de reclamar el pago de las referidas sumas porque ello es contrario a sus propios actos y su tardanza injustificada constituye incuria.

II

La doctrina del cobro de lo indebido supone la entrega de una cosa a quien no tenía derecho a recibirla. Por lo cual, lo entregado tiene que ser restituido a aquél que lo dio. A tales efectos, el Artículo 1795 del nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5121, regula la figura del cobro de lo indebido y establece que “[cjuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente éntregada, surge la obligación de restituirla”.

Para que se configure dicha acción, es necesario la concurrencia de los siguientes tres requisitos que: (1) se produzca un pago con la intención de extinguir una obligación; (2) el pago realizado no tenga una justa causa, o sea, que no exista obligación jurídica entre el que paga y el que cobra, o que la misma sea por una cuantía menor a la pagada; y (3) el pago haya sido hecho por error y no por mera liberalidad, error de derecho o por cualquier otro concepto. Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560 (1998).

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido una clara distinción entre el error de hecho y el de derecho. El "error de hecho" se refiere a aquél cometido por quien obra a base de unos hechos que no son los verdaderos. Se configura cuando, aun conociendo los hechos verdaderos, se produce una equivocación meramente formal o de trámite, también popularmente denominada como "error humano". Sepúlveda v. Depto. de Salud, supra; [558]*558Cartagena v. E.LA., 116 D.P.R. 254 (1985).

Por el contrario, cuando el pago es producto de un error de derecho, no procede la devolución de lo indebidamente pagado. Aulet v. Depto. Servicios Sociales, 129 D.P.R. 1 (1991). El error de derecho ocurre cuando la persona que realiza el pago lo hace amparado en la creencia de que éste le es exigible en derecho, bien por desconocimiento de la norma que lo descarga del pago o por interpretación errónea del derecho aplicable. Sepulveda v. Depto. de Salud, supra; Aulet v. Depto. Servicios Sociales, supra. La doctrina del error de derecho exime a la persona que recibió el pago indebido de la devolución de lo pagado, aun cuando se trate de fondos públicos. Aulet v. Depto. Servicios Sociales, supra; A.C.A.A. v. Bird Piñero, 115 D.P.R. 254 (1985); Cartagena v. E.L.A., supra.

Nuestro más alto Foro ha destacado que debido a que la obligación de restitución que establece el Artículo 1795 no nace de la voluntad contractual de las partes, se ha considerado que la naturaleza jurídica de esta figura es cuasi contractual. Lo esencial es analizar los tres elementos antes mencionados, aplicarlos a los hechos del caso en cuestión y concluir si efectivamente concurrieron los factores que dan lugar a la obligación de restituir o si, por el contrario, no se cumplieron las condiciones de la doctrina y por lo tanto no procede la devolución. Sepúlveda v. Depto. de Salud, supra. Le corresponde al promovente demostrar la comisión del error en el pago. Artículo 1800 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5126.

Ill

Al argumentar su planteamiento de error, la señora Ortiz de Jesús aduce que, durante los veinte años que le fue pagada la pensión por incapacidad física, el Sistema de Retiro no llevó a cabo las evaluaciones periódicas exigidas por la Ley 218, por lo cual, los pagos indebidos se correspondieron a su propia negligencia. También sostiene que el Sistema de Retiro incurrió en incuria por haber esperado tantos años para ejercitar su acción de recobro y no haber ejercido la diligencia apropiada para detectar los pagos indebidos hechos desde 1980 hasta 1999. Así, pues, arguye que resulta improcedente ahora exigirle que devuelva el dinero que le fue entregado por el Sistema de Retiro por su propio descuido.

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