Ponce Federal Savings and Loan Ass'n v. Registrador de la Propiedad de San Germán

89 P.R. Dec. 882, 1964 PR Sup. LEXIS 203
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1964
DocketNúmero: G-63-14
StatusPublished
Cited by2 cases

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Ponce Federal Savings and Loan Ass'n v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 89 P.R. Dec. 882, 1964 PR Sup. LEXIS 203 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante la escritura número 191 de 14 de agosto de 1963 otorgada ante el Notario don Armando Irizarry Her-nández, los cónyuges don César Nazario Borrely y doña Con-cepción González constituyeron hipoteca voluntaria sobre una finca urbana a favor de la entidad recurrente. Las cláusulas del contrato que son pertinentes para la resolución del pre-sente recurso rezan así:

“SEGUNDO: Que la Ponce Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico, asociación mutua de ahorros y préstamos organizada bajo las leyes del Congreso Federal, le ha hecho un 'préstamo [al deudor hipotecante] por la cantidad y bajo los términos y condiciones de pago que se especifican en el párrafo décimo quinto de esta escritura.’’
“TERCERO: Que en garantía del pago del importe de dicho pagaré y de sus intereses, según lo pactado, el deudor hipotecante constituye esta hipoteca sobre la propiedad descrita en el párrafo décimo cuarto de esta escritura, a favor de la Ponce Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico, sus sucesores o cesionarios; entendiéndose que esta carga continuará en toda su fuerza hasta que haya sido pagado y satisfecho el préstamo en su totalidad, con sus intereses, hasta el día del pago final. En caso de reclamación judicial, la propiedad hipotecada res-ponderá de las cantidades que, en calidad de capital, intereses, honorarios de abogado, gastos o adelantos hechos por el acree-dor, se especifican en el párrafo quinto de esta escritura.”
“DECIMOQUINTO: Las cantidades por las cuales se hipo-teca la finca descrita anteriormente y a las cuales se hace referencia en el párrafo tercero precedente, son las siguientes:
“(a) SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ($6,500.00) en calidad de préstamo;
“(b) OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($850.00) para intereses, incluyendo los de mora;
“(c) OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($850.00) para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado en caso de. ejecución o reclamación judicial por cualquier vía;
[884]*884“(d) OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($850.00) para cualesquiera gastos o adelantos hechos por la acreedora.
“Se pagarán intereses al tipo del OCHO POR CIENTO (8%) ANUAL y en caso de mora regirá igual tipo sobre cualesquiera suma vencida y no pagada en el mismo día de su vencimiento, bien sea de principal o de intereses.
“Este préstamo se pagará en plazos mensuales de CIN-CUENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($54.37), comenzando el día primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres y terminando el día primero de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. Los deudores hipotecantes podrán pagar en cualquier momento el total o cual-quier cantidad del capital no vencido de este préstamo, previo pago de dos meses de intereses al tipo estipulado del OCHO POR CIENTO ANUAL.” (Subrayado nuestro.)

La copia certificada de dicho documento fue presentada para inscripción consignándose para ello sellos de rentas internas por valor de $12.00, conforme al número dos del arancel prescrito por la Ley Núm. 67 de 20 de junio de 1963, 30 L.P.R.A. sec. 1767a, 1 S.L.P.R., pág. 594.

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