Ponce Federal Savings and Loan Ass'n v. Registrador de la Propiedad de San Germán

89 P.R. Dec. 882, 1964 PR Sup. LEXIS 203
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1964·No. Número: G-63-14·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante la escritura número 191 de 14 de agosto de 1963 otorgada ante el Notario don Armando Irizarry Her-nández, los cónyuges don César Nazario Borrely y doña Con-cepción González constituyeron hipoteca voluntaria sobre una finca urbana a favor de la entidad recurrente. Las cláusulas del contrato que son pertinentes para la resolución del pre-sente recurso rezan así:

“SEGUNDO: Que la Ponce Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico, asociación mutua de ahorros y préstamos organizada bajo las leyes del Congreso Federal, le ha hecho un 'préstamo [al deudor hipotecante] por la cantidad y bajo los términos y condiciones de pago que se especifican en el párrafo décimo quinto de esta escritura.’’
“TERCERO: Que en garantía del pago del importe de dicho pagaré y de sus intereses, según lo pactado, el deudor hipotecante constituye esta hipoteca sobre la propiedad descrita en el párrafo décimo cuarto de esta escritura, a favor de la Ponce Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico, sus sucesores o cesionarios; entendiéndose que esta carga continuará en toda su fuerza hasta que haya sido pagado y satisfecho el préstamo en su totalidad, con sus intereses, hasta el día del pago final. En caso de reclamación judicial, la propiedad hipotecada res-ponderá de las cantidades que, en calidad de capital, intereses, honorarios de abogado, gastos o adelantos hechos por el acree-dor, se especifican en el párrafo quinto de esta escritura.”
“DECIMOQUINTO: Las cantidades por las cuales se hipo-teca la finca descrita anteriormente y a las cuales se hace referencia en el párrafo tercero precedente, son las siguientes:
“(a) SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ($6,500.00) en calidad de préstamo;
“(b) OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($850.00) para intereses, incluyendo los de mora;
“(c) OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($850.00) para costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado en caso de. ejecución o reclamación judicial por cualquier vía;
[884] “(d) OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($850.00) para cualesquiera gastos o adelantos hechos por la acreedora.
“Se pagarán intereses al tipo del OCHO POR CIENTO (8%) ANUAL y en caso de mora regirá igual tipo sobre cualesquiera suma vencida y no pagada en el mismo día de su vencimiento, bien sea de principal o de intereses.
“Este préstamo se pagará en plazos mensuales de CIN-CUENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($54.37), comenzando el día primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres y terminando el día primero de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. Los deudores hipotecantes podrán pagar en cualquier momento el total o cual-quier cantidad del capital no vencido de este préstamo, previo pago de dos meses de intereses al tipo estipulado del OCHO POR CIENTO ANUAL.” (Subrayado nuestro.)

La copia certificada de dicho documento fue presentada para inscripción consignándose para ello sellos de rentas internas por valor de $12.00, conforme al número dos del arancel prescrito por la Ley Núm. 67 de 20 de junio de 1963, 30 L.P.R.A. sec. 1767a, 1 S.L.P.R., pág. 594.(1) El presentante consideró para fijar el valor del derecho a inscribirse la suma del capital — $6,500—y las tres partidas de $850 cada una a que se refiere la cláusula decimoquinta, o sea un total de $9,050. El Registrador requirió la consignación de una suma adicional de $6.00 para completar los derechos de inscripción aduciendo que a los fines del cómputo la suma por concepto de intereses que procedía tomar en cuenta no era la de $850, sino $6,548.80.(2) Ante la negativa del [885] presentante a este requerimiento, procedió a suspender la inscripción y a devolver el documento, tomando anotación preventiva por el término que fija la ley.

El problema se reduce a determinar los intereses garan-tizados hipotecariamente en este crédito fructífero. Torres v. Fernández, 65 D.P.R. 622 (1946), iluminadora opinión del malogrado Juez señor De Jesús, arroja la luz que nece-sitamos. Dícese a la pág. 628: “Consecuencia lógica del prin-cipio jurídico de que lo accesorio sigue al principal, es la de que los intereses, como frutos que son del capital, si éstos son estipulados en la escritura con expresión del tipo convenido y así se hace constar en la inscripción, quedan asegurados con la hipoteca que garantiza el capital, aunque no se hayan garantizado expresamente.” Se trataba allí de una hipoteca constituida en garantía de un préstamo formalizado mediante escritura en la cual se estipularon las siguientes condiciones:

“Segundo: Que el capital prestado devengará intereses hasta que sea totalmente satisfecho a razón del uno por ciento mensual pagaderos por meses vencidos en el domicilio del acreedor con la condición de que vencidos tres meses corridos sin ser satis-fechos, se entenderá vencida toda esta obligación y estará el acreedor en aptitud para proceder judicialmente al cobro del capital e intereses.
“Plazo.
“Tercero: Que el capital prestado será devuelto al acreedor en el término de dos años contados desde esta fecha [26 de julio de 1930].
“Crédito adicional.
“Cuarto: De común acuerdo se asigna un crédito adicional de quinientos dollars para intereses, costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial así: Trescientos dollars para intereses y doscientos dollars, para cos-tas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado.
“Garantía.
“Quinto: En garantía de los seis mil dollars y de los qui-nientos dollars de crédito adicional, los cónyuges deudores, [886] Pastoriza-Cruz, constituyen hipoteca voluntaria a favor de don Antonio Fernández Méndez sobre la siguiente finca: ”

El anterior tribunal de distrito había anulado un procedi-miento ejecutivo sumario porque en el mismo se habían cobrado intereses por $1,050, cuando a su juicio, en virtud de la cláusula quinta antes transcrita, solamente estaba garantizada hipotecariamente la suma de $300, tanto en cuanto al deudor primitivo como en lo que respecta al posterior adquirente. En forma inequívoca se pronunció el Juez señor De Jesús advirtiendo que no debía confundirse la hipo-teca principal que garantizó, por ministerio de ley, el capital e intereses hasta el total pago de la deuda, con la hipoteca especial que redujo la responsabilidad por intereses con per-juicio de tercero, de lo dispuesto en el Art. 114 de la Ley Hipotecaria relativa a dos anualidades y la corriente, a la cantidad de $300:

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Ponce Federal Savings and Loan Ass'n v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 89 P.R. Dec. 882, 1964 PR Sup. LEXIS 203 (prsupreme 1964).

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