Buil v. Banco Popular de Puerto Rico

69 P.R. Dec. 254, 1948 PR Sup. LEXIS 420
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1948·No. Núm. 9672·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

[256] Tomás Cortijo suscribió en 25 de agosto de 1924 un pa-garé que textualmente copiado, reza así:

“PoR $4,000. — A 6 Meses Plazo. InteReses al 12% Anual.— Pagaré en esta ciudad dentro del plazo de seis meses contados desde esta íeclia, al Banco Popular de Puerto Rico de esta plaza, o a su orden, la suma de guateo mil dollaRS en dinero efectivo, que le debo por un préstamo de igual cantidad que del mismo Banco he recibido en el día de hoy, a mi entera satisfacción. Esta obligación devenga intereses al doce por ciento anual. Toda prórroga que para su pago se conceda (sic) voluntariamente su tenedor, se anotará en este mismo documento, lo que bastará para su validez. En el caso de reclamación judicial para el cobro, serán de mi cuenta y a mi cargo los gastos, costas y honorarios del abogado del acreedor o parte demandante. — San Juan, P. R., 25 de agosto de 1924. Tomás Cor-tijo.”

En garantía del mismo, él y su esposa otorgaron en igual fecha a favor del indicado Banco una escritura, en la cual se hizo constar que para asegurar el pago de la referida obligación ellos hipotecaban una finca de su propiedad.

Como el deudor no cumplió con los términos de la obli-gación, en 25 de abril de 1934 el Banco Popular de Puerto Bico radicó ante la extinta Corte de Distrito de San Juan un procedimiento sumario sobre ejecución de hipoteca. Des-pués de hacer ciertas alegaciones esenciales en procedi-mientos de esta naturaleza y de indicar que aunque la finca hipotecada permanecía aún inscrita a nombre de Cortijo y su esposa, Andrés Quirós Santiago la había adquirido por escritura pública, como resultado de una subasta, el Banco Popular alegó en su escrito inicial que según se desprende de la certificación librada por el Begistrador de la Propie-dad de San Juan, Sección Primera, con fecha 22 de abril de 1934, la inscripción de hipoteca a favor del Banco deman-dante sobre la finca descrita no está cancelada ni pendiente de cancelación según el diario; que la finca no está sujeta a gravámenes anteriores y que como cargas posteriores exis-ten: (a) una hipoteca a favor de Juan B. García Méndez por $2,500, constituida en 25 de enero de 1928; (b) según [257] la inscripción 39 al folio 12 del tomo 133 de Santurce Norte, una Mpoteca a favor del tenedor o endosatario de un pa-garé a la orden por $3,000, otorgado en 29 de junio de 1929; (c) una anotación de embargo por $1,500 de principal, inte-reses legales y costas; y (d) una hipoteca por $1,500 con intereses al 6 por ciento anual y crédito adicional de $200, según escritura do 6 de octubre de 1932; que la Mpoteca se encuentra vencida y es exigible; que los demandados se en-cuentran adeudándole los intereses sobre dicho préstamo a razón del 12 por ciento anual desde mayo 25 de 1929 a fe-brero 23 de 1934, o sea cuatro años ocho meses que ascien-den a $2,280, “pero como existen terceros, de acuerdo con la ley, sólo son .exigióles en estos procedimientos, los inte-reses vencidos y correspondientes a las dos últimas anuali-dades y la corriente, que se computarán desde el 25 de mayo de 1931 a 25 de febrero do 1934, ascendente a la suma de $1,320”; que el Banco ejecutante ha satisfecho al Tesorero de Puerto Rico por cuenta de la finca contribuciones ascen-dentes a la suma de $1,499.42; y que en vista de lo anterior los demandados se encuentran adeudando al Banco deman-dante las siguientes cantidades: $4,000 por el importe del capital; $1,320 por intereses vencidos desde el día 25 de mayo de 1931 hasta el 25 de febrero de 1934; $300 por in-demnización para costas, gastos y honorarios; y $1,499.42 por contribuciones pagadas al Tesoro Insular. Acompaña a su petición, entre otros documentos la referida certifica-ción de 22 de abril de 1934, acreditativa de que la hipoteca está vencida, no ha sido satisfecha ni cancelada, ni se halla pendiente de cancelación según el diario. Finalmente se obligó a indemnizar cuantos daños y perjuicios irrogare a los demandados o a terceras personas por malicia o negli-gencia en la fiel exposición de los hechos.

En 25 de abril de 1934 se expidió por la corte el corres-pondiente auto de requerimiento. En éste se ordena se proceda a requerir a los demandados Tomás Cortijo y a su [258] esposa Paula Román, para que dentro del término de 30 días satisfagan al Banco demandante las sumas reclamadas y se les apercibe de que si no efectúan dicho pago dentro del referido término se procederá a la venta en pública su-basta de la finca hipotecada. También se ordena en dicho auto que se notifiquen los procedimientos a Juan B. García Méndez, acreedor posterior, así como a los tenedores de los siguientes pagarés: uno por $3,000, sus intereses .y $500 para crédito adicional; y otro por $500 de principal y sus intereses. En el diligenciado del mandamiento expedido, el márshal expresa que cumplimentó el mismo requiriendo per-sonalmente a Cortijo y su esposa y al demandado Quirós Santiago; y que notificó personalmente al acreedor posterior Juan B. García Méndez. Nada dice en dicho diligen-ciado respecto a otros acreedores posteriores.

Vencido el plazo de 30 días fijado en el auto de requeri-miento, en 6 de junio de 1934 se archivó por el Banco una moción solicitando se dictara la oportuna orden mandando a vender en pública subasta la finca hipotecada y en igual fe-cha la corte así lo decretó.

También aparece de los autos un edicto de subasta sus-crito en 18 de julio de 1934 por el márshal de la Corto de Distrito de San Juan, en el que después de expresarse que en armonía con el mandamiento librado se venderá en pú-blica subasta la finca hipotecada y de indicarse el sitio, la fecha y la hora en que se celebrará la venta, se dice: “Y para conocimiento de las partes interesadas y del público en general y a fin de que sirva de notificación especial a don Juan B. García Méndez . . . . ; a don Angel A. Vázquez, que . ... se dice que es dueño y tenedor de un pagaré hipote-cario que por $3,000 sus intereses y $500 de crédito adicio-nal afecta a un solar de la finca principal, según la inscrip-ción 19 al .folio 12 del tomo 33 de Santurce Norte, y si no lo fuere, a la persona que resulte ser tenedora de dicho do-cumento, y” etc. (Bastardillas nuestras.) En el Acta de Subasta suscrita por el márshal en 10 de agosto de 1934 se [259] dice que “Anunciada en alta voz en los pasillos de la Corte la apertura de dicha subasta, se ofreció la venta de la finca anteriormente descrita, y estando presente don Angel A. Vázquez, se le notificó dicho acto como supuesto tenedor de un pagaré hipotecario que como gravamen posterior afecta la finca objeto’ de esta subasta, manifestando que no era el tenedor de. dichos documentos y que no tenía interés al-guno en la finca; y no habiendo concurrido licitador alguno, adjudiqué al demandante en el presente caso Banco Popular de Puerto Pico, que por conducto de su abogado ofreció por dicha finca la suma de cuatro mil dólares para aplicar al pago de la hipoteca de cuya ejecución se trata; . ”

Más tarde, el Banco radicó moción solicitando la cance-lación de los gravámenes posteriores, entre los cuales figu-raba la hipoteca a que se hace mención en la inscripción 19 al folio 12 del tomo 333 de Santurce, a fa^or del tenedor del pagaré de $3,000 a que ya nos hemos referido. La corte el mismo día dictó una orden accediendo a lo solicitado y en el Registro se hicieron las cancelaciones interesadas.

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Buil v. Banco Popular de Puerto Rico, 69 P.R. Dec. 254, 1948 PR Sup. LEXIS 420 (prsupreme 1948).

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