Díaz Bermúdez v. Sucesión de Díaz Román

68 P.R. Dec. 249
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 1948
DocketNúm. 9474
StatusPublished
Cited by8 cases

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Díaz Bermúdez v. Sucesión de Díaz Román, 68 P.R. Dec. 249 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señob, De Jesús

emitió la opinión del tri bunal.

Por escritura de 31 de octubre de 1928 ante el notario Antonio Suliveres, José Díaz López, de estado soltero, hi-potecó la finca que se describe en la demanda, a favor de Ramón Díaz Román. La hipoteca se constituyó en garantía de un préstamo por $875.40, con intereses a razón de 8 por ciento anual, el cual debería pagarse en esta forma: $100 el 31 de octubre de 1931 y $775.40 en igual día y mes de 1932. Se estipuló, además, que la hipoteca se extendería, en caso de reclamación judicial, a dos créditos adicionales por $200 cada uno, para intereses y para costas, desembolsos y hono-rarios de abogado, respectivamente.

El 4 de octubre de 1933 Ramón Díaz Román instó proce-dimiento ejecutivo en cobro de la hipoteca. Reclamó $875.40, importe del principal del préstamo, $326.82 de intereses de-vengados hasta junio de 1933, a razón de 8 por ciento anual, más los que vencieren desde esa fecha, y además los $200 convenidos para costas, gastos y honorarios de abogado. Como para esa fecha José Díaz López había fallecido, el pro-cedimiento se dirigió contra su alegada Sucesión, compuesta, según se alegó en el escrito inicial, de sus hijos naturales Angelina, Amado, José, Amelia, Rosa María, Angel Manuel, Gilberto y José Manuel Díaz, habidos 'con Margarita'Bermu-dez, la cual había muerto para aquella fecha. A virtud del procedimiento ejecutivo la finca fué adjudicada al acreedor Ramón Díaz Román, por escritura de venta judicial de 12 de marzo de 1934, por la cantidad de $800. Oportunamente tomó posesión de ella y la inscribió a su favor en el Regis-tro de la Propiedad. El inmueble fué luego sucesivamente trasmitido a distintas personas, las cuales inscribieron sus respectivos títulos, siendo su último dueño el demandado [252]*252José María Quiñones, quien la inscribió a su favor el 17 de marzo de 1942.

El 26 de junio de 1945 los citados hijos naturales de José Díaz López radicaron demanda contra la Sucesión de Ramón Díaz Román y contra José María Quiñones, solicitando que se decretase la nulidad del procedimiento ejecutivo. En con-secuencia, pidieron que se les restituyese la finca y se con-denase a los demandados a pagarles $2,000 en que calcula-ron el valor de los frutos percibidos o dejados de percibir. Para el caso de que la corte resolviera que José María Qui-ñones era un tercero hipotecario, solicitaron que se conde-nase a los otros demandados solidariamente al pago de $1,500 en que estimaron el valor de la finca, más las otras cantida-des antes indicadas.

Alegaron los demandantes que el procedimiento ejecu-tivo era nulo: (1) porque los demandados no fueron reque-ridos de pago legalmente; (2) porque se ordenó la venta de la finca para satisfacer, entre otras, la cantidad de $326.82 por concepto de intereses de mora “cuando solamente se garantizó con hipoteca el pago de tales intereses hasta la suma de $200”; y (3) porque la cantidad que se hizo figu-rar como capital del préstamo incluía intereses usurarios.

La corte resolvió que la orden ele remate en el procedi-miento ejecutivo era nula por falta de jurisdicción. Basó su decisión en que no se obtuvo, a los efectos del requerimiento de pago, el nombramiento de un defensor judicial para los demandados, quienes eran todos menores de edad. Citó el artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Civil y Rodríguez v. Nadal viuda de Morell, 45 D.P.R. 471, 494. (1) Decidió, además, que José María Quiñones no 'era tercero porque el defecto del título constaba del Registro. En consecuencia, declaró nula la venta judicial hecha a favor de Ramón Díaz Román en el procedimiento ejecutivo; anuló las sucesivas [253]*253•enajenaciones incluyendo la que se hizo a favor de José Ma-ría Quiñones; condenó a éste a restituir la finca a los deman-dantes, sin devolución de frutos y absolvió de la demanda a la Sucesión de Ramón Díaz Román. Por último, ordenó al Registrador de la Propiedad de IJtuado que cancelase todas las inscripciones practicadas a partir de e incluyendo la venta judicial a favor de Quiñones y que procediera a inscribir la finca a favor de los demandantes como únicos y universales herederos de José Díaz López, “previo pago por ellos de la contribución de herencia, si es que algo están obligados a pagar por tal concepto, de acuerdo con la ley vigente a la muerte de dicho causante.”

De esta sentencia apelaron José María Quiñones y los demandantes. Éstos se limitaron a apelar del pronuncia-miento que desestimó su reclamación por concepto de fru-tos.

Arguyen los demandantes que es insostenible la contención del demandado Quiñones al efecto de que la corte adquirió jurisdicción sobre los menores en el procedimiento ejecutivo, por el solo hecho de haber sido éstos notificados personalmente de la orden de requerimiento y haberse no-tificado también a Adela Díaz, la persona bajo cuyo cuidado vivían.

De la orden de requerimiento, Exhibit D de los deman-dantes, aparece que dos de los menores demandados en el procedimiento ejecutivo eran mayores de catorce años. Tam-bién resulta que la corte ordenó que el requerimiento se hi-ciera a todos los menores, así como a su tía Adela Díaz Ló-pez, bajo cuya protección y cuidado vivían. Pero del certi-ficado de diligeneiamiento que el Márshal archivó en los autos resulta que no requirió a ninguno de los menores, limi-tándose a requerir de pago a la tía con quien vivían y bajo cuya protección se hallaban. Sin embargo, del Exhibit B del demandado Quiñones, que es una certificación expedida por el Registrador de la Propiedad, aparece que el Márshal cum-plió estrictamente la orden de la corte requiriendo personal-[254]*254mente a todos los menores y a sn tía en el indicado con-cepto. (2) Como se ve, hay un conflicto entre las constancias de los autos y las del Registro. Pero el derecho de Quiño-nes depende de lo que aparezca del Registro. Esto es así porque Quiñones no intervino en el acto o contrato ins-crito(3) es decir, en la'escritura de venta judicial, y por el contrario, adquirió de quien en el Registro aparecía como dueño. Además inscribió su título sin que se haya demos-trado que tuviera conocimiento personal del defecto del re-querimiento, según aparecía del diligenciamiento del Marshal^4) Establecidos estos principios procede ahora, en or-den lógico, determinar si el diligenciamiento del requeri-miento de pago, según se consignó én el Registro, es válido.

Tratando del procedimiento por el cual debe regirse el requerimiento de pago, el artículo 168 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria prescribe que cuando el procedimiento se dirija tan sólo contra los bienes gravados con la hipoteca, se ajustará a las disposiciones de los artículos 128 y siguientes de la Ley, y a los del Reglamento, completadas las disposiciones por las del Código de Enjuiciamiento Civil. Como ni la Ley ni el Reglamento disponen la forma de verificar el requerimiento de pago cuando los demandados son menores de edad, y como dicho requerimiento fué diligenciado el 11 de diciembre de 1933, precisa recurrir [255]*255al artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual en lo pertinente, dispone:

“Artículo 93. — La citación se hará mediante entrega de una copia de la misma, como sigue:
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