Valcourt Questel v. Iglesias

78 P.R. Dec. 630
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1955
DocketNúmero 11152
StatusPublished
Cited by9 cases

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Valcourt Questel v. Iglesias, 78 P.R. Dec. 630 (prsupreme 1955).

Opinion

SENTENCIA

Se desestima por falta de jurisdicción el recurso de ape-lación establecido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, con fecha 29 de diciembre de 1952, en el caso de epígrafe.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente. El Juez Asociado Sr. Belaval emitió opinión por separado.

A. C. Snyder, Juez Presidente.

Certifico:

Ignacio Rivera,

Secretario.

[631]*631Opinión del

Juez Asociado Sr. Belaval.

En este caso, nuestro Tribunal ha decidido declararse sin jurisdicción, porque el caso ha debido llegar ante nos por vía de certiorari y no por vía de apelación. No es este el mo-mento más propicio para hacer la exégesis de un legalismo dogmático ante el cual puede fallar el espíritu de toda una re-forma. Entiendo que el Tribunal está equivocado y que este caso es totalmente distinto a los que hemos resuelto hasta ahora sobre este punto, por las siguientes razones:

Este caso se originó en la anterior Corte Municipal de San Juan, radicándose la demanda el 24 de mayo de 1945. La Corte Municipal dictó sentencia el 24 de abril de 1946 y el caso fué apelado para la anterior Corte de Distrito de San Juan el 30 de abril de 1946. De manera pues que el caso estaba pendiente en la anterior Corte de Distrito de San Juan, cuando se aprobó la Ley núm. 432 de 15 de mayo de 1950 ((1) pág. 1127), Ley estableciendo la Ley Orgánica de la Ju-dicatura de Puerto Rico.

La sección aplicable a los casos pendientes es el art. 38 de la Ley 432 de 15 de mayo de 1950, que disponía lo siguiente:

“Artículo 38. — Acciones Pendientes. — Todas las acciones, ‘procedimientos, recursos, causas y asuntos civiles y criminales de toda clase, radicados, o pendientes para la fecha en que entre en vigor esta Ley en las cortes de paz, cortes municipales, inclu-yendo el Tribunal Municipal de la Capital, cortes de distrito, in-cluyendo el Tribunal de Distrito Judicial de San Juan, Corte para Niños y Cortes de Apelación de Suministros que quedan por la presente abolidos, seguirán ventilándose ante la sala o sección correspondiente del Juzgado de Paz, Tribunal Municipal o Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Tribunal Tutelar de Menores o Tribunal de Apelación de Suministros, según fuere el caso, a los cuales y a los jueces de cuyas salas y secciones se confiere jurisdicción expresa para conocer y seguir conociendo de tales ac-ciones, procedimientos, causas, recursos- y asuntos hasta su re-solución final de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su radicación.”

[632]*632Como se ve, para los asuntos pendientes, la Ley núm. 432 estableció el principio que dichos asuntos pendientes debían seguirse hasta resolución final de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su radicación, o sea, en este caso, la legislación vigente al 24 de mayo de 1945.

La sentencia del Tribunal Superior se dictó el 29 de diciembre de 1952 y fué apelada ante este Tribunal, después de denegada la reconsideración, en tiempo oportuno, el 13 de febrero de 1953, o sea, después de aprobada la Ley núm. 11 de 24 de julio de 1952 ((2) pág. 31), Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La sec. 14 de la Ley núm. 11 de 24 de julio de 1952 dis-pone que “las sentencias finales y resoluciones del Tribunal Superior que hasta el presente podían ser apeladas del Tribunal de Distrito podrán ser apeladas al Tribunal Supremo de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por ley y de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas por el Tribunal Supremo . . . .”

Como las sentencias dictadas por las anteriores cortes de distrito en apelación de las anteriores cortes municipales, po-dían ser apeladas ante este Tribunal, si la cuantía envuelta era mayor de 300 dólares, creo que tenemos jurisdicción en este caso para resolverlo.

Pero aún aplicando el dudoso método de la llamada intui-ción judicial, tal vez ha debido considerarse esta apelación como un recurso de certiorari, puesto que la resolución del mismo por la ilustrada Sala sentenciadora, descansó total-mente en una cuestión de derecho. Creyendo como creo que el Tribunal tiene facultad para haber resuelto en una forma o en otra este caso, dejaría de cumplir con mi deber judicial si no examinara los méritos de la cuestión pro-puesta. Veamos:

El día 9 de enero de 1924 doña. Adriana de la Cruz viuda de Iglesias constituyó una hipoteca a favor de doña Ángela Figueroa Reyes, por un precio aplazado de $428 que se com-prometió a satisfacer “en el plazo de cuatro años a contar [633]*633desde el día quince del mes actual, pagando, mientras esté pen-diente esta deuda, en el propio domicilio de la acreedora, el interés del nueve por ciento anual por mensualidades venci-das”. La hipoteca se constituyó para “la seguridad del cum-plimiento en el pago del precio aplazado, sus intereses y un crédito adicional de ciento cincuenta dólares para costas, gas-tos y honorarios de abogado.”

La señora Adriana de la Cruz Viuda de Iglesias pagó in-tereses sobre dicha hipoteca hasta el día 30 de noviembre de 1930 pero no pagó el capital. Después del 30 de noviembre de 1930 dejó asimismo de pagar los intereses de la hipoteca. El día 5 de febrero de 1945, la acreedora hipotecaria doña Ángela Figueroa Reyes cedió al demandante y apelante en este caso, el crédito hipotecario y los intereses pendientes de pago.

El 19 de abril de 1945, don Ramón Valcourt Questel pre-sentó en la anterior Corte de Distrito de San Juan un proce-dimiento ejecutivo hipotecario contra los demandados y ape-lados en este caso, como herederos de doña Adriana de la Cruz viuda de Iglesias, reclamando las siguientes cantidades:

Capital del préstamo $428.00
Contribuciones pagadas 622.16
Crédito para costas 150.00
$1,200.16

Como se observará no se reclamaron intereses de clase alguna en el procedimiento ejecutivo hipotecario.

La razón que alega el apelante para no haber reclamado dichos intereses es que los mismos no estaban garantizados por la hipoteca. Entendiéndolo así, presentó otra acción en cobro de dinero en la anterior Corte Municipal de San Juan, reclamando intereses legales desde el 1ro. de noviembre de 1930 hasta el 30 de abril de 1945, ascendentes a $370.12 más las costas y gastos de este pleito. La anterior Corte Municipal de San Juan dictó sentencia a favor del demandante y apelante. Apelado el caso ante la anterior Corte de Distrito [634]*634de San Juan, los demandados y apelados presentaron una moción de sentencia sumaria acompañada de las constancias del procedimiento ejecutivo hipotecario, alegando que la es-critura de hipotéca, cuya ejecución se siguió hasta su termi-nación en el procedimiento ejecutivo hipotecario, garanti-zaba hipotecariamente los intereses devengados por el prés-tamo y que dichos intereses fueron voluntariamente excluidos del procedimiento por el demandante y apelante.

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