Vázquez Vda. de McCormick v. Gutiérrez Guevara ex rel. Santos Gutiérrez

52 P.R. Dec. 170, 1937 PR Sup. LEXIS 613
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1937
DocketNúm. 6675
StatusPublished
Cited by13 cases

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Vázquez Vda. de McCormick v. Gutiérrez Guevara ex rel. Santos Gutiérrez, 52 P.R. Dec. 170, 1937 PR Sup. LEXIS 613 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez. Señob Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Isabel Vázquez viuda McCormick inició este pleito para recobrar cierta finca (vendida como resultado de un proce-dimiento ejecutivo sumario) y para otros fines, basada en la teoría de que el procedimiento ejecutivo era enteramente nulo. El juez de distrito sostuvo una excepción previa de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción y, luego de declarar sin lugar una'moción de reconsi-deración, desestimó la demanda.

El procedimiento ejecutivo fué entablado en la Corte de Distrito de G-uayama, donde radicaba la finca. La deudora hipotecaria residía en Arecibo. El requerimiento de pago fué notificado a la deudora en Arecibo y a Manzano Aviñó, [173]*173descrito por el márshal en su diligenciamiento como arrenda-tario o inquilino y representante a cargo de la finca hipote-cada. El acreedor hipotecario obtuvo entonces permiso para enmendar su petición y solicitó que se requiriera de pago nuevamente tanto a la deudora hipotecaria en persona en su residencia en Arecibo como a la persona que se hallara al frente de dicha finca en cualquier concepto legal. El nuevo requerimiento fué notificado a Manzano Aviñó. La aquí demandante alega ahora que Manzano Aviñó no era inquilino, arrendatario o apoderado suyo y que no hubo notificación por edicto. Véase Ruiz de López v. Corte de Distrito, 42 D.P.R. 286, y Oller v. Cadierno, 49 D.P.R. 873.

En ausencia de alegación alguna al efecto de que el nuevo requerimiento no fué notificado a la deudora hipotecaria en Arecibo, según se solicitaba en la petición enmendada y con-forme se ordenó por el juez de distrito, o de que tal notifi-cación era defectuosa, la supuesta omisión de notificar por edictos no fué un defecto jurisdiccional. Por igual motivo no creemos necesario considerar los presuntos defectos en la notificación del nuevo requerimiento de pago hecha a Man-zano. Por idénticas o similares razones creemos innecesario considerar alegados defectos en la anterior notificación del requerimiento de pago original hecho a Manzano y el pre-sunto defecto en el diligenciamiento del márshal de Arecibo respecto al requerimiento de pago original en la persona de la deudora hipotecaria.

No hemos pasado por alto el hecho de que en la demanda original en este caso se alegaba que la petición enmendada no fué notificada a la deudora, hipotecaria en Arecibo. Sin embargo, al resolver una excepción previa contra la demanda enmendada, esta alegación debe tenerse por abandonada. A este respecto sólo podemos considerar la demanda enmendada. 1 Bancroft’s Code Pleading 812, sección 562.-

La petición inicial en el procedimiento ejecutivo sumario fué presentada el 13 de octubre de 1932. Iba acompañada de un certificado expedido por el registrador el 10 del [174]*174mismo mes. La petición enmendada en el procedimiento ejecutivo fue radicada el 21 de noviembre del indicado año. En dicho día el juez de distrito autorizó la expedición de un nuevo requerimiento de pago y ordenó que el mismo fuese notificado a la deudora hipotecaria. Esta orden se basó en el certificado del registrador de fecha 10 de octubre. La ape-lante sostiene ahora que el procedimiento ejecutivo fué nulo por falta de jurisdicción, toda vez que la petición enmendada presentada el 21 de noviembre no iba acompañada de un cer-tificado del registrador fechado "dentro de los quince días inmediatamente anteriores al 21 de noviembre, conforme exige el artículo 169 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria.

El artículo 128 de la Ley Hipotecaria reseña el procedi-miento preliminar a la venta de bienes hipotecados. El 129 provee:

“Si antes de que el acreedor baga efectivo su derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de un tercer poseedor, se en-tenderán directamente con éste todas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, como subrogado en la personalidad del deudor.”

El artículo 169 del Reglamento exige que la petición en el procedimiento ejecutivo sumario vaya, acompañada de un certificado con fecha posterior al vencimiento de la obliga-ción, y que haga constar, entre otras cosas, “las inscripcio-nes ... de transmisión de dichos bienes a favor de terce-ros.” Dispone además que: “Este certificado no podrá ser de fecha anterior en más de quince días a la presentación de la demanda.” El artículo 170 lee, en parte, así:

“El juez examinará el escrito y los documentos que lo instruyan, .y si considera cumplidos los requisitos legales, sin más trámites, dic-tará auto, mandando requerir a los que, según la certificación del registro, estuvieren en posesión de los bienes hipotecados, ora los conserve el deudor, ora se hayan transmitido a tercero en todo o en parte, para que dentro de treinta días verifiquen el pago de la suma reclamada con las costas, si también estuviesen hipotecariamente ga-rantidas, bajo -apercibimiento de procederse' a la subasta de los bie-nes hipotecados.” ■

[175]*175Este auto participa de la naturaleza de una sentencia por confesión sin celebración de juicio. Perales v. Corte de Distrito, 43 D.P.R. 902, 909 y P. R. Leaf Tobacco Co. v. Aldrey, 13 D.P.R. 234. Una enmienda después de sentencia, de ser concedida en bien de la justicia, a tenor de las disposiciones del artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, conlleva el dejar sin efecto la sentencia. 1 Bancroft’s Code Pleading 782, sección 531; 49 Corpus Juris 483, sección 623.

En Arroyo v. Zavala, 40 D.P.R. 269, 271, este tribunal dijo:

“Una nota característica de nuestra Ley Hipotecaria, es la de previsión. Sería algo que se acercara a los límites de lo extraor-dinario que se hubiera dejado en la ley un vacío, que en un proce-dimiento en el que quizá se sacrifican algunos principios en favor de la rapidez y la seguridad del cobro del crédito, produjera una multiplicidad de litigios.”

Sin embargo, ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento con-tienen disposición expresa relativa a la enmienda de la peti-ción. De existir alguna autoridad .implícita para que se baga tal enmienda, ella debe bailarse en el párrafo final del artículo 176 del Reglamento, que provee:

“Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigentes en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, serán aplicables a estos procedimien-tos como supletorias, en cuanto no se opongan a lo prescrito en la hipotecaria y en el presente reglamento.”

La Ley de Enjuiciamiento Civil a que se bace referen-cia en el artículo 176 del Reglamento ba sido, desde luego, suplantada por nuestro actual Código de Enjuiciamiento Civil. No nos detendremos abora a considerar, sin la ayuda de los letrados, la posibilidad de que algunas disposiciones del antiguo Código puedan considerarse que ban continuado en vigor como suplementarias de la Ley Hipotecaria y su Reglamento.

La notificación de una petición enmendada al deudor hipo-tecario en la forma provista por el Código de Enjuiciamiento [176]*176Civil equivaldría a un absurdo. No existe un “demandado” dentro del significado de esa palabra, conforme la misma es usada en el Código de Enjuiciamiento Civil, a quien se pueda hacer la notificación. El deudor hipotecario, al ser notificada de una petición enmendada, no podría contestar ni excepcio-nal’ a la misma.

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