Porto Rico Leaf Tobacco Co. v. Aldrey

13 P.R. Dec. 234
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 20, 1907·No. No. 34·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es nna solicitad para que se expida un auto de cer-tiorari dirigido contra Pedro de Aldrey, juez de la Sección Primera de la Corte de Distrito de San Juan. La Porto Rico Leaf Tobacco Co. estableció el procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria contra Amador Frías ante la Corte de Distrito de Guayama, pero como el juez de esa corte estaba inte-resado en el asunto, se trasladó el caso á la Corte de Distrito de -San Juan.

El día 18 de mayo de 1907, la corte de distrito dictó su deci-sión ú orden requiriendo al deudor para que hiciera efectiva la cantidad adeudada, según la hipoteca. El deudor fué debi-damente notificado, y más de treinta días después, ó sea el día 28 de septiembre de 1907, el peticionario pidió que se ordenara la venta de la finca, y si no se encontrase la finca hipotecada, ó si el producto de la venta fuese insuficiente para satisfacer la sentencia, que proceda entonces á recuperar el dinero sobre cualquier otra propiedad del demandado como en el caso de cualquier ejecución ordinaria. El juez dictó orden ó decisión á este efecto, disponiendo que fuera regis-trada como sentencia en la forma prescrita por la ley para la venta de bienes bajo ejecución. La orden de la corte de distrito es como sigue:

“Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Pico. — Sección Ia. — Porto Rican Leaf Tobacco Co., demandante, v. Amador Frías y Silva, demandado. — Acción hipotecaria en cobro de pesos. Orden. Por cuanto, á esta corte y sección fué presentada por el demandante su demanda contra el demandado Amador Frías y Silva, formulándola, de acuerdo con los preceptos de la Ley Hipote-caria :
[236] “Por cuanto, examinada aquella demanda y sus documentos, la Corte, por 'su orden de 18 de mayo de 1907, dispuso que el dicho demandado Amador Frías y Silva fuera requerido.de pago para satis-facer siete mil doscientos pesos por principal adeudado de su hipoteca, los intereses devengados por esa suma hasta el día último de abril anterior, que montan á 3,976 dollars, y los que se devenguen hasta ■el definitivo pago de dicha responsabilidad, y las costas causadas y que se causen, incluyendo en. ellas doscientos cincuenta pesos por to-dos los honorarios del abogado del demandante;
“Por cuanto, el día doce de julio del corriente año, fué requerido el deudor para pagar dichas responsabilidades y se le apercibió de procederse á la subasta de la finca hipotecada si no verificaba el pago dentro de los 30 días siguientes y que el acreedor recuperaría el im-porte total de las expresadas sumas, procediendo á la venta de la finca hipotecada;
“Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipoteca-ria vigente, y en la Ley de 9 de marzo de 1905, sobre sentencias y manera de satisfacerlas,
“Decido y Ordeno: Que el demandante en este caso recupere del demandado la cantidad de siete mil doscientos dollars, los intereses devengados por esa suma que montan, hasta el día último del pasado abril, á la suma de 3,976 dollars, los que'se devenguen hasta el defini-tivo pago al tipo convenido, las costas de esta ejecución, y doscientos cincuenta dollars por honorarios de abogado, expidiéndose al efecto una orden al Marshal del Distrito en que la propiedad hipotecada radique para satisfacer esta decisión, que se anotará como sentencia, en la forma prescrita por la ley, para la venta de propiedad bajo eje-cución; y si no se encontrase la finca hipotecada, ó si el resultado de su venta fuese insuficiente para satisfacer la totalidad de la sen-tencia, entonces el Marshal procederá á recuperar el resto del dinero ó remanente del importe de la sentencia sobre cualquiera otra propie-dad del demandado, como en el caso de cualquiera otra ejecución ■ordinaria.
“Dada en corte abierta el día diez de octubre de 1907. Pedro de Aldrey, Juez.”

La sentencia es como signe:

‘ ‘ Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P. R. — Sec-ción Ia. — Porto Rican Leaf Tobacco Co., demandante, v. Amador Frías y Silva, demandado. — No. 1469. — Sobre acción hipotecaria en cobro de [237] pesos. Sentencia. — El día 18 de mayo último se dictó por esta corte, en virtud de petición del demandante arriba expresado, presentada, con arreglo á la ley hipotecaria, una orden para que se requiriese de pago al demandado también expresado arriba, para que satisficiera al demandante 7,200 pesos por principal, los intereses devengados por esa suma basta el día ultimo de abril anterior que montan á 3.976 dollars, y los que se devenguen hasta el definitivo pago de dicha responsabilidad, más las costas causadas y que se causen, incluyendo en ellas doscientos cincuenta pesos por todos los honorarios del abogado del demandante.
“El día doce de julio último, fue requerido el deudor, de acuerdo con la orden de esta corte, y con el apercibimiento de procederse á la subasta de la finca hipotecada si no hacía el pago dentro de los treinta días á contar del requerimiento referido.
“Y la corte, de conformidad con los hechos expuestos, y con lo previsto en la Ley Hipotecaria y en la “Ley sobre la manera de satis-facer las sentencias,” ordena que el demandante en este caso recupere del demandado la cantidad de siete mil doscientos dollars, los intereses devengados por esa suma, que montan, hasta el mes de abril último, á la suma de tres mil novecientos setenta y seis dollars, los que se der venguen hasta el definitivo pago al tipo convenido, las costas de esta ejecución, y doscientos cincuenta dollars por honorarios de abogado. Y líbrese mandamiento • por el secretario al marshal, de conformidad con lo dispuesto en la referida “Ley sobre la manera de satisfacer las sentencias.” Pronunciada en corte abierta el día 10 de octubre de 1907, y registrada en la misma fecha. (Firmado) Pedro de Aldrey, Juez.”

Llama la atención de esta corte que el juez inferior en la misma fecha, 10 de octubre de 1907, haya dictado dos resolu-ciones sustancialmente idénticas, una, con el nombre de orden y otra, con el nombre de sentencia. No vemos la razón legal de la duplicidad de dichas resoluciones.

El ejecutante ante la corte inferior que es también peticio-nario en el procedimiento de certiorari impugna la acción de la corte al dictar y registrar una sentencia final cuando parece que el mismo pidió que se decretara una ejecución en la forma ordinaria, dando ocasión con semejante proceder á que se dictara una sentencia que sirviera de base á la ejecución soli-citada.

[238] El peticionario alega ahora ante este tribunal que la acción de la corte de distrito, al dictar una sentencia definitiva le- lia demorado el procedimiento; pero el mismo es responsable en gran parte de esa dilación por haber pedido y obtenido una orden de ejecución de carácter general. Procederemos á exa-minar los derechos de un acreedor que siga el procedimiento sumario en lo que respecta á sentencia y ejecución, con arreglo á la ley vigente.

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Porto Rico Leaf Tobacco Co. v. Aldrey, 13 P.R. Dec. 234 (prsupreme 1907).

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