Sucesión de Molina Varela v. Sociedad Protectora de los Niños Huérfanos de Río Piedras

61 P.R. Dec. 830
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1943
DocketNúm. 8419
StatusPublished
Cited by4 cases

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Sucesión de Molina Varela v. Sociedad Protectora de los Niños Huérfanos de Río Piedras, 61 P.R. Dec. 830 (prsupreme 1943).

Opinion

3l Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión fundamental envuelta en este caso es si erró a corte sentenciadora al resolver que un procedimiento eje-cutivo hipotecario es nulo por no haberse jurado la moción solicitando la citación por edictos de John Doe y Richard itoe como herederos desconocidos de Francisco Molina Va-era, deudor hipotecario. Los hechos probados son los si-guientes :

La Sociedad Protectora de los Niños Huérfanos de Río Piedras en el escrito inicial enmendado del mencionado eje-cutivo sumario radicado en la Corte de Distrito de San Juan el 20 de junio de 1933 alegó que el deudor hipotecario Francisco Molina Varela falleció en Puerto Rico allá para el año 1928, hecho comprobado por la certiñcación de defunción, y que la demandante no sabía quiénes eran sus herederos ni [832]*832cuál era el paradero de los mismos. Expedido el auto dj requerimiento el márshal requirió a doña Marta Hernándej como la persona que se encontraba frente a la finca hipot' cada y en su cargo legal de encargada de la misma, haciendj constar dicho funcionario' en el diligenciamiento que no pucl notificar a la Sucesión de Francisco Molina Varela por i; norar qué personas componían la misma, y el paradero di éstas. En agosto 14 de 1933 la demandante radicó una mo¡ ción sobre publicación de edictos, sin jurar y sin estar acoml pañada de affidavit de méritos, para que los herederos des! conocidos fueran requeridos de pago mediante la publicacióii de edictos en el periódico “La Correspondencia”.una vez pen semana y por un término no menor de un mes. La cort(| dictó la orden correspondiente y se publicaron los referido edictos no en el periódico mencionado sino en “El País” Continuó en sus trámites el ejecutivo, se ejecutó y subastó I finca, adquiriéndola la acreedora hipotecaria el día 5 de diciembre de 1934.

Cinco años más tarde la Sucesión de Francisco Molinal Varela, compuesta de sus hijos, estableció esta acción de| nulidad de procedimientos hipotecarios y reivindicación ale-gando que el ejecutivo sumario a que nos hemos referido es| nulo por los siguientes motivos:

“A — -La corte ordenó el requerimiento de pago mediante un escrito inicial enmendando (sie) radicado mucho tiempo después de expedida por el Registrador de la Propiedad, la certificación que exige el Reglamento para darle jurisdicción a la corte para actuar en procedimientos ejecutivos hipotecarios.
“B — El procedimiento ejecutivo hipotecario se tramitó contra personas ficticias por alegarse que no se conocían los herederos de don Francisco Molina Varela, ya que a. la ejecutante le constaba y al Márshal de esta Corte de igual modo, que la Corte de Distrito de San Juan había declarado quiénes eran y al notificarse a Marta Hernández en la casa donde vivía le informó al Márshal de quiénes eran los herederos.
“C — Que la publicación de edictos para la notificación no se hizo en virtud de declaración jurada exponiendo los méritos del caso, no [833]*833ludiendo adquirir la corte jurisdicción sobre la supuesta sucesión ■esconoeida.
I “D — Que la publicación por edictos se hizo en periódico distinto ■el señalado por la corte en su orden de publicación.
I “E — Que al ordenarse el remate de la finca hipotecada no hubo la previa tasación de la finca, a los efectos de la subasta que había lie celebrarse de acuerdo con la ley vigente al tiempo de dictarse la' orden de remate.”

I Practicada la prueba de la demandante, la demandada formuló una moción de nonsuit haciendo constar que some-ría el caso sin prueba. La corte inferior en la opinión que pictó para sostener su sentencia declarando con lugar la de-Imanda y nulo el procedimiento ejecutivo hizo constar que no [se habían probado los motivos de nulidad “A” y “B” pero sí el “C”, y que siendo éste suficiente para declararlo nulo no consideraba necesario resolver los marcados con las le-tras “D” y “E”.

Apeló la demandada y en este recurso alega que la corte inferior erró al resolver que la Corte de Distrito de San Juan no adquirió jurisdicción sobre la Sucesión de Francisco Molina Varela en el ejecutivo sumario, cuya nulidad decretó, fundándose en que la moción solicitando la citación de los demandados mediante la publicación de edictos no está ju-rada.

El artículo 128, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente:

“Se requerirá al deudor de pago si residiere en el lugar en que radica la finca y se supiere su domicilio; bastará en otro caso, que se requiera al que se halle al frente de la finca en cualquier concepto legal, a fin de que ponga en conocimiento del dueño la reclamación.”

El párrafo cuarto del artículo 171 del Reglamento para la ejecución de dicha ley preceptúa que:

“Cuando quiera que el requerimiento de pago no se evacúe en el domicilio de aquel a quien el pago incumba, ni tampoco se en-tienda con apoderado o arrendatario que tenga a su cargo la finca, se publicará además por medio de edictos, que se insertarán en la [834]*834Gaceta de la isla correspondiente, y en tal caso, el término de treintaB días empezará a contarse desde la publicación en dicho periódiccM oficial. ’ ’ ■

Y el último párrafo del artículo 176 de dicho BeglamentcM dice que : H

“Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigentes en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, serán aplicables a estos procedi-mientos como supletorias, en cuanto no se opongan a lo prescrito en la hipotecaria y en el presente reglamento.”

La corte inferior "basándose en este último precepto y en el hecho de que esta Corte Suprema en. el caso de Vázquez Vda. de McCormick v. Gutiérrez, 52 D.P.R. 170, 175, dijo que la Ley de Enjuiciamiento Civil a que hace referencia el artículo 176, supra, ha sido suplantada por nuestro actual Código de Enjuiciamiento Civil, resolvió que era aplicable al caso de autos el artículo 94 de este último código que dis-pone que:

“Artículo 94. — Cuando la persona que deba ser citada resida fuera de la Isla, o se hubiere ausentado de ella, o si después de la debida diligencia no pudiere ser encontrada en la Isla, o se ocultare para que no pueda hacérsele la citación, cuando se ignorare su domi-cilio o si fuere una corporación extranjera sin gerente o agente comercial, cajero o secretario en la Isla, y así resultare comprobado H a satisfacción de la corte o del juez de la misma, por medio de decla-ración jurada y apareciese también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe motivo de acción contra el demandado que ha de ser citado, o que dicho demandado es parte necesaria o legítima en el pleito, la corte o el juez puede dictar una orden disponiendo" que la citación se haga por la publicación de edictos.”

Y concluyó, como hemos dicho antes, que por no haberse ju-rado la moción la corte no adquirió jurisdicción y todo el procedimiento es nulo.

El caso de Vázquez Vda. de McCormick v. Gutiérrez, supra, no tiene el alcance que ha querido darle la corte sen-tenciadora. Expresamente se dijo a las páginas 175 y 176:

[835]*835H “ . . . No nos detendremos ahora a considerar, sin la.

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