Perales v. Corte de Distrito de Humacao

43 P.R. Dec. 902, 1932 PR Sup. LEXIS 547
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1932
DocketNo. 848
StatusPublished
Cited by7 cases

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Perales v. Corte de Distrito de Humacao, 43 P.R. Dec. 902, 1932 PR Sup. LEXIS 547 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión envuelta en este caso es la de si en un pro-cedimiento ejecutivo hipotecario al requerirse de pago al deu-dor es necesario entregarle copia del escrito inicial y de todos los documentos que ordena el artículo 128 de la Ley Hipotecaria y el 168 de su Reglamento que se acompañen al mismo.

El caso se desarrolló como sigue: Juan Perales, por me-dio de su abogado, inició en la Corte de Distrito de Humaeao un procedimiento para el cobro de cierta deuda garantizada con hipoteca. Acompañó a su escrito la escritura de hipo-teca inscrita en el registro de la propiedad y la certificación expedida por el registrador declarando que el gravamen no estaba cancelado ni se hallaba pendiente de cancelación.

Examinó el juez los documentos y pareciéndoles suficien-tes ordenó que se requiriera personalmente a los deudores, nombrándolos, para que pagaran al demandante las cantida.-des reclamadas, especificándose éstas.

El mandamiento de requerimiento ordenado fue, expedido por el secretario bajo el sello de la corte y fue cumplimen-tado por el márshal de la misma. Del diligeneiamiento trans-cribimos lo que sigue:

“Yo, Augusto Veve, Márshal.Certifico: Que en cumpli-miento de la presente orden requerí de pago a.entregando a cada uno de dichos demandados en el acto de requerimiento copia del escrito inicial 'o demanda, copia de la orden de la Corte y copia del mandamiento de requerimiento de pago, apercibiendo.”

Vencido el plazo concedido a los deudores para satisfacer su deuda, sin que lo hicieran, volvió a comparecer el acreedor pidiendo a la corte que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento y en la Ley relativa a la.s sentencias y a la manera de satisfacerlas de 1905, ordenara que el demandante recuperara su crédito mediante venta en pública subasta de la finca hipotecada.

[904]*904■Fué entonces que el juez de distrito por los fundamentos expresados en una cuidadosa opinión declaró sin lugar la mo-ción del acreedor entendiendo que el requerimiento no tenía validez por no haberse entregado a los deudores copia de la escritura de hipoteca que era también uno de los documentos acompañados por mandato de la ley al escrito inicial del pro-cedimiento.

El acreedor pidió al juez que reconsiderara su resolución y el juez se negó a ello. Entonces se dirigió a esta Corte Suprema por medio de este recurso extraordinario de cer-tiorari. El auto fué expedido y todos los documentos están ante nosotros.

En el caso de Petterson v. Contreras, 42 D.P.R. 491, se resolvió de modo terminante que ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento exigían la entrega al deudor de la copia de la escritura de hipoteca al verificarse el requerimiento.

Pero se dice que en un caso posterior, Pontón v. Sucesores de Huertas González, 42 D.P.R. 529, 537, decidimos que la entrega era necesaria.

Es cierto que en este último caso el juez de distrito como argumento adicional para sostener su conclusión dijo :■

“Amén de que en el caso de autos, no se ha hecho requerimiento alguno, puesto que no basta con decir que se le entregó a la parte ejecutada una copia de la demanda y una copia de la citación, sin que se diga que se le han entregado también c'opias de los demás do-cumentos que se acompañaron con el escrito inicial.” .

Y es cierto que la opinión del juez de distrito se transcribió con aprobación, pero leyendo todo lo transcrito y lo dicho por esta Corte Suprema se verá que no fué ésa la cuestión en que estuvo, fija la mente de la corte, sino aquélla que luego se resumió como jurisprudencia establecida, a saber: “En los ejecutivos sumarios hipotecarios, la orden de requeri-miento de pago debe ser cumplimentada por los funcionarios auxiliares de las cortes y no por una persona particular.” [905]*905Véase lo que a continuación de la referencia a la transcrip-ción, hablando por sí niisma, dijo esta corte invocando su propio caso de González Martínez v. Registrador, 39 D.P.R. 835:

"En los ejecutivos sumarios hipotecarios, siendo la orden de re-querimiento de pago un acto judicial que emana directamente del juez & la Corte, a los funcionarios auxiliares de ésta es a quienes compete cumplimentarla. ’ ’

Se citó por el juez de distrito el caso de Torres v. Lothrop, Luce & Co., 16 D.P.R. 180. Copia el juez del resumen lo que sigue:

“Si bien es cierto que el requerimiento al deudor es necesario al iniciar un procedimiento hipotecario, no era requisito previo notifi-carle la demanda antes de empezar a regir el nuevo Código de Enjui-ciamiento Civil.”

E infiere que después de empezar a regir el Código, la no-tificación del escrito es un requisito previo imprescindible.

Examinado el texto de la opinión se encuentra como base 'del resumen, lo que sigue:

“La cuarta objeción que se ha formulado consiste en que a Torres Zayas no le fué entregada una copia de la demanda. Los procedi-mientos dieron principio antes de que empezara a regir el Código de Enjuiciamiento Civil, y no se nos ha indicado nada que justifique ■que el requerimiento no se hubiera practicado en la forma exigida p’or la ley hipotecaria.”

De ello nada puede deducirse que se resolviera claramente en definitiva, en un sentido o en otro, para cuando estuviera ■en vigor el Código.

también se cita por el juez de distrito el caso de Mestre v. Michelena, 30 D.P.R. 148, 154, citado en el de Pontón, supra. La parte que se invoca aparece al final del segundo párrafo de la página 154, y dice:

“Asimismo, si como dicen los apelantes, el requerimiento es seme-jante al emplazamiento en un pleito ordinario, entonces sus defectos .podían quedar subsanados probándose que realmente se hizo la no-[906]*906tificaeión a l'os deudores como se indica en los autos al discutirse la excepción de cosa juzgada.”

Es verdad que el requerimiento es semejante al emplaza-miento, ya que por él se pone en conocimiento del deudor la existencia del procedimiento judicial iniciado contra él, pero ello no quiere decir que ambos actos sean enteramente igua-les y deban verificarse con las mismas formalidades.

Lo que dice la Ley Hipotecaria en cuanto al requerimiento está contenido en su artículo 128, así:

1 < &
“Se requerirá al deudor de pago si residiere en el. lugar en que radica la finca y se supiere su domicilio; bastará en otro caso que se requiera al que se halle al frente de la finca en cualquier concepto legal, a fin de que ponga en conocimiento del dueño la reclamación-”

Ni la Ley ni su Reglamento explican la forma en que el requerimiento debe practicarse. El último en su artículo 176, segundo párrafo, prescribe:

“Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigentes en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, serán aplicables a estos procedimientos como supletorias, en cuanto no se opongan a lo prescrito en la Hipo-tecaria y en el presente reglamento. ’ ’

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