Mestre v. Michelena

30 P.R. Dec. 148, 1922 PR Sup. LEXIS 505
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 7, 1922·No. No. 2351·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

I. La Corte de Distrito de Mayagüez se pronunció en favor de los demandados por el fundamento, entre otros, de la cosa juzgada. Esta alegación es una forma de impedi-mento (estoppel) y creemos que los demandantes están im-pedidos por razón de sus pleitos y actos anteriores conside-rados en conjunto, sea o no la defensa de res adjudicata téc-nicamente aplicable, o si dicta defensa es aplicable a todas las nulidades que ahora solicitan los demandantes en este pleito. Resumamos los hechos.

La causante de los demandados, Nicolasa Bellvé, siguió un procedimiento de acuerdo con los trámites sumarios de la Ley Hipotecaria contra la Sucesión de Mestre y Mora en cobro de cierto crédito hipotecario. Si los demandados fue-ron o no debidamente notificados de este procedimiento es otra cuestión, pero el hecho es que mientras se encontraba pendiente este procedimiento sumario, la referida sucesión estableció una acción contra Nicolasa Bellvé y otros. Aun-que el objeto principal de la anterior demanda era impugnar el crédito hipotecario y no el procedimiento ejecutivo mismo, una de las súplicas de dicha demanda era, sin embargo, la nulidad del procedimiento ejecutivo hipotecario. El funda-mento principal del presente litigio es en substancia la falta 'de jurisdicción de la corte inferior en el procedimiento hipo-tecario, toda vez que los entonces demandados no fueron noti-ficados debidamente. Es cierto que en esta subdivisión de la discusión los apelantes no emplean la palabra jurisdicción, pero la mencionan insistentemente al tratar ellos de demos-trar que el procedimiento hipotecario era nulo.

El hecho fué que esta cuestión de jurisdicción, o estaba necesariamente envuelta en la primitiva acción de nulidad, o los demandados por sus actos estaban impedidos de poder levantarla. En aquel entonces los demandantes tuvieron cía-[150] ramente la oportunidad de poder atacar el procedimiento hipotecario. No podemos convenir con la manifestación que hacen los apelantes de que no podían impugnar el procedi-miento hipotecario porque aún no había terminado. Esto podría ser así en cuanto a algunas de las otras causas de nulidad, pero no respecto a la causa principal. Cuando se solicita la nulidad de un procedimiento legal, la parte puede alegar a su favor cualquier cosa que pueda hacer nulo el procedimiento y dehe ser levantada. Ninlliat v. Surinach, 27 D. P. R. 74, y casos. Si una corte en un procedimiento hipo-tecario en realidad carece en absoluto de jurisdicción, esa cuestión puede ser promovida directamente o atacada cola-teralmente solicitándose la nulidad. Los apelantes sostienen en su alegato que uno de los medios para poder apreciar la pertinencia de la alegación de cosa juzgada, es si la prueba presentada o que ha de presentarse en los dos pleitos es la misma; pero la prueba de que la notificación fue nula estaba al alcance de los demandantes en su acción original y hubiera anulado el procedimiento hipotecario siempre que hubiera habido una causa de nulidad. Esta es la misma prueba en que ahora los apelantes descansan principalmente. Los ape-lantes también dicen que un medio de probar la cosa juzgada es comparar los resultados prácticos de los pleitos. Indiscu-tiblemente que e! resultado práctico del primer pleito hubiera sido anular los créditos hipotecarios, pero también hubiera paralizado o anulado el pleito y esto hubiera sido así lo mismo levantándose o no la cuestión de jurisdicción, y ese es preci-samente el resultado en que ahora tienen los apelantes pues-tas sus miras. Los apelantes nos piden que adoptemos la doctrina de Louisiana respecto a la cosa juzgada más bien que la de la Ley Común, pero aún en Luisiana entendemos que una cuestión de jurisdicción como ésta y que fué promo-vida en una de las súplicas se consideraría como envuelta en el pleito. El caso cae dentro de las prescripciones de los [151] artículos 1219 del Código Civil, y 59, 61 y 101, párrafo 6, de la Ley de Evidencia.

II. Creemos además que al establecer los demandantes la primitiva acción admitieron prácticamente que fueron noti-ficados del primitivo procedimiento hipotecario. Discutire-mos luego la alegada insuficiencia de la notificación o reque-rimiento. La objeción principal fue y es que dicho requeri-miento se notificó a una persona que no tenía la debida rela-ción legal con los demandados. Sin embargo, en el pleito anterior de nulidad reconocieron ellos la existencia del pro-cedimiento hipotecario y no levantaron la cuestión de juris-dicción. De modo que permitieron tácitamente que dicha Nicolasa Bellvé creyera que ellos no atacaban la jurisdicción de la corte • para seguir adelante el procedimiento hipote-cario y con la existencia del pleito anterior y su termina-ción en favor de Nicolasa Bellvé surgió un verdadero im-pedimento en favor de los subsiguientes compradores, sin tenerse en cuenta los elementos de tiempo o de la Ley Hipo-tecaria. Esta alegación de impedimento (estoppel), cree-mos que puede servirle a los demandados por razón de los hechos alegados en su contestación. Esto resolvería la principal causa de nulidad, pero hay otras consideraciones.

III. El requerimiento del cual se quejan los demandan-tes, se hizo como consta del diligenciamiento alegado, a saber:

“En nueve de octubre de mil ochocientos noventa y siete, siendo las tres de la tarde, se constituyó el alguacil don Andrés Avelin'o Lugo, con el Proc. Rossy y conmigo el actuario en el barrio de Bena-vente, del término municipal de Hormigueros, partido judicial de. San Germán, y en la Hacienda ‘Acacia’ al objeto de practicar el requerimiento dispuesto: Requerido un vecino para que manifieste quién está encargado de la finca se informó que lo está don Silverio Cabassa. Llamado que fué, pues no se hallaba en la finca, se pre-sentó como a los diez minutos de ello y entonces el susodicho alguacil procedió a requerirlo en concepto de encargado por no encontrarse la finca en explotación a fin de que haga llegar a conocimiento de [152] los dueños que por orden del Juzgado de San Germán se les requiere para que dentro del término de treinta días satisfagan a doña Ni-colasa Bellvé y Márquez la cantidad de siete mil quinientos cincuenta pesos,- con los intereses legales que son en deberle por el crédito hipo-tecario de ocho mil cuatrocientos pesos garantizado con hipoteca de esta finca según aparece de escritura de 10 de enero de 1890 aper-cibido de que se subastará la finca en cuestión si no verifican el pago en el término dicho. En este estado yo el actuario, procedí a notificar al citado Silverio Cabassa el auto que antecede dándole copia literal y leyéndoselo íntegramente, asimismo le hago entrega de todas las copias acompañadas con encargo de que dentro del más breve tiempo posible las haga llegar a manos de los dueños y no habiendo otro particular el alguacil dió por conclusas las diligencias que firmaron todos excepto 'el encargado requerido que expuso no saber, por lo que lo hace a su ruego don Mateo Fajardo, vecino, digo que se encuentra accidentalmente en este lugar, doy fe.- — -(f) Andrés A. Lugo. — Mateo Fajardo.- — José Ml. Rossy. — XX-”

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Mestre v. Michelena, 30 P.R. Dec. 148, 1922 PR Sup. LEXIS 505 (prsupreme 1922).

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