Sucrs. de Huertas González v. Díaz

72 P.R. Dec. 537
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1951
DocketNúm. 10249
StatusPublished
Cited by8 cases

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Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 P.R. Dec. 537 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda radicada en la Corte de Distrito de Baya-món por la mercantil Sucrs. de Huertas González S. en C. en Liquidación, se alega que Faustino Díaz Cruz y su esposa Ramona Bermúdez Robles, por escritura núm. 49 de 7 de octubre de 1922 otorgada ante el notario José C. Jusino, constituyeron hipoteca voluntaria para garantizar a la refe-rida mercantil el pago de la suma de $520 de capital con intereses al 1 por ciento mensual a ocho años plazo, sobre una finca que se describe en la demanda y que ubica en el Barrio [539]*539Nuevo de Naranjito; que la mercantil Sucrs. de Huertas González radicó ante la Corte de Distrito de San Juan en mayo de 1927, bajo el civil núm. 4170 de dicha corte, un procedimiento ejecutivo hipotecario contra los deudores en cobro del mencionado crédito, alegándose además que en dicho procedimiento se dictó sentencia de remate ordenán-dose la venta de los bienes hipotecados, adjudicándose los mis-mos a la mercantil Sucrs. de Huertas González y otorgándose la escritura de venta de dichos bienes a su favor por el márshal de la corte. Se alegó además que los deudores se negaron a entregar la posesión material de la finca ejecutada y que ha-biendo advertido el acreedor hipotecario que en el mencio-nado ejecutivo se había cometido el error de requerir de pago a los deudores a través de una persona que no era el márshal, .el procedimiento de ejecución de hipoteca llevado a cabo era y es nulo e inexistente.

Se alega que posteriormente falleció Faustino Díaz Cruz y son sus herederos los demandados y finalmente se solicitó que (a) se declarase nulo y sin ningún valor el procedimiento ejecutivo hipotecario que bajo el civil núm. 4170 se estable-ció en el año 1927 ante la Corte de Distrito de San Juan por la mercantil Sucrs. de Huertas González contra Faustino Díaz y Ramona Bermúdez, y (ó) se condenase a la Sucesión de Faustino Díaz a pagar a la demandante la suma de $520 de capital con intereses al 12 por ciento anual convenidos en el contrato de hipoteca durante ocho anualidades a partir del 7 de octubre de 1922, más los intereses legales sobre esa misma suma a partir de la fecha en que expiraron las primeras ocho anualidades.

En su contestación, la parte demandada alegó como de-fensas, además de negar los hechos alegados en la demanda, que ésta no aduce hechos constitutivos de causa de acción; que la acción está prescrita; que la corte carecía de jurisdic-ción; que la hipotecó constituida por el causante de los de-mandados a favor de los demandantes no tenía existencia le[540]*540gal porque fué ejecutada y cancelada en, el Registro de la Propiedad; que la acción debía ser considerada como cosa juzgada y que los demandantes estaban en estoppel.

Posteriormente se solicitó y obtuvo de la corte inferior que la parte demandante, Sucrs. Huertas González S. en C. en Liquidación, fuera sustituida por Florentino Longo, quien había obtenido por adjudicación el crédito hipotecario objeto de la acción.

Visto el caso, la corte a quo declaró con lugar la demanda y nulo el procedimiento ejecutivo hipotecario del caso civil núm. 4170 y condenó a los demandados a pagar al deman-dante cesionario Florentino Longo la suma de $520 más in-tereses al 12 por ciento anual a partir del 7 de octubre de 1922 por ocho años, y los intereses legales a partir de la fe-cha, en que expiraron las primeras ocho anualidades y hasta la ejecución de la sentencia, más las costas incluyendo la can-tidad de $70 para honorarios de abogado. Se ordenó, además, que los bienes hipotecados fuesen rematados para satisfacer la sentencia.

Los demandados apelaron y en este recurso hacen un se-ñalamiento de cinco errores. Solamente consideraremos los tres primeros, ya que los dos últimos carecen de méritos.

En primer término sostienen los apelantes que erró la corte al no declarar con lugar la defensa sobre cosa juzgada. No procedía. 1 La Corte de Distrito de San Juan actuó sin jurisdicción sobre los demandados en el ejecutivo hipotecario tramitado ante ella, ya que el requerimiento de pago hecho por persona particular y no por el márshal de la corte era nulo. González Martínez v. Registrador, 39 D.P.R. 835; Pontón v. Sucrs. de Huertas González, 42 D.P.R. 529; Perales v. Corte, 43 D.P.R. 902; Sucn. Molina v. Soc. Protectora de Niños, 61 D.P.R. 830. Como consecuencia también fué nula la venta judicial efectuada. Ayala v. Flores, 50 D.P.R. 873; Ojeda v. Registrador, 39 D.P.R. 239.

[541]*541Además, el artículo 175 del Reglamento de la Ley Hipo-tecaria expresamente reconoce a las partes el derecho a acu-dir al juicio plenario en relación con sus reclamaciones por cualquier motivo contra lo actuado en el procedimiento su-mario. Sostiene, con razón a nuestro juicio, el Dr. Muñoz Morales en sus Lecciones de Derecho Hipotecario, tomo II, pág. 250, que esta disposición “reconoce implícitamente el principio que la antigua ley procesal proclamó expresamente (art. 1477) de que no 'producen excepción de cosa juzgada las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el declarativo sobre la misma cuestión.” (Bastardillas nuestras.) No se cometió el primer error señalado.

Por el segundo sostienen los apelantes que erró la corte a quo al declarar sin lugar la defensa de prescripción. (1)

El señalamiento envuelve dos aspectos: (a) si la acción sobre nulidad del ejecutivo sumario está prescrita y, (ó) si la acción hipotecaria está prescrita.

En cuanto al primer punto, tratándose de un caso en que la sentencia dictada dentro del procedimiento ejecutivo su-mario resulta ser nula e inexistente por falta de jurisdicción sobre los deudores hipotecarios, no cabe término de prescrip-ción para solicitar su nulidad. González c. Sucn. Díaz, 69 D.P.R. 643 y casos citados a la pág. 655. (

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