Concepción Cosme v. Márquez

49 P.R. Dec. 783
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1936
DocketNo. 6972
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Concepción Cosme v. Márquez, 49 P.R. Dec. 783 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor HltohisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Ciertos herederos menores de edad, que de aquí en ade-lante denominaremos como demandantes, iniciaron una acción para anular un procedimiento ejecutivo sumario y sobre otros extremos. La demanda alegaba tres causas de acción. Los demandados radicaron una contrademanda. La corte de dis-trito, después de un juicio sobre los méritos, desestimó la primera y tercera causas de acción y dictó sentencia en favor de los demandantes por la segunda causa de acción. También dictó sentencia a favor de los contrademandantes por su con-trademanda. La sentencia a favor de los demandantes sobre la segunda causa de acción declaró nulo y sin efecto legal el procedimiento ejecutivo sumario, incluyendo la escritura otorgada por el márshal en cumplimiento del mismo. La sentencia a favor de los contrademandantes fué por $8,000, importe del préstamo hipotecario, $533.28 por intereses hasta el 19 de mayo de 1933, fecha de la subasta, y $1,064.25 para cubrir ciertas reparaciones hechas en la propiedad hipote-cada, todo ello ascendente a $9,597.53. También revivió el gravamen hipotecario en garantía de esta suma. Disponía además que los demandantes, como contrademandados, podían retener de estos $9,597.53 la suma de $2,200 con el objeto de pagar otra hipoteca que pesaba sobre la misma propiedad. Los contrademandantes habían otorgado esta hipoteca para garantizar el pago de cierta suma de dinero tomada por ellos a préstamo al entrar en posesión de la finca bajo la escritura nula suscrita por el márshal después de la subasta.

La sentencia desestimatoria, la sentencia a favor de los demandantes sosteniendo su segunda causa de acción y la sentencia a favor de los contrademandantes sosteniendo su contrademanda, estaban todas comprendidas en un documento intitulado y mencionado en el cuerpo del mismo por el juez de distrito y por él firmado como “sentencia”. Si las partes integrantes de esta sentencia compuesta pueden ser califi-cadas de sentencias separadas e independientes o de partes [785]*785separadas e independientes de nna sola sentencia, es cuestión que carece de importancia. La cuestión es si ciertos pronun-ciamientos o si ciertos grupos de pronunciamientos son en realidad independientes entre sí o separados e independientes.

El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil (edi-ción de 1933) lee así (bastardillas nuestras):

“Una apelación se interpone entregando al secretario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o providencia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte con-traria o a su abogado.”

Los demandantes apelaron de aquella parte de la sentencia que declara sin lugar la primera y tercera causas de acción de la demanda; de aquella parte que declara con lugar la contrademanda, condena a los demandantes como contrade-mandados a pagar a los contrademandantes la suma de $9,597.53 y declara que la hipoteca dada en garantía de parte de tal suma constituye un gravamen preferente sobre la pro-piedad descrita en la demanda; de aquella parte de la sen-tencia que deja de condenar a los demandados al pago de los intereses de la suma de $2,200; y de aquella parte de la sentencia que deja de condenar a los demandados al pago de las costas. Los demandados no apelaron de parte alguna de la sentencia. Transcurrido el término dentro del cual pu-dieron haber apelado los demandados, los demandantes soli-citaron se expidiera un auto de posesión. El presente es un recurso interpuesto contra la resolución negándose a expedir el auto.

La corte de distrito resolvió: que la sentencia es una que contiene obligaciones recíprocas entre las partes; que la obligación por parte de los demandados de devolver la finca hipotecada a los demandantes estaba subordinada al pago por los demandantes de las cantidades especificadas en la sentencia; que habiendo los demandantes apelado de aquella parte de la sentencia que les impone una obligación, no pueden los demandados ser compelidos a entregar la finca que fué [786]*786objeto del pleito; que la apelación ha suspendido el proce-dimiento ante la corte de distrito. En apoyo de este criterio el juez de distrito citó: el artículo 1260 del Código Civil (edición de 1930); el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil; Fernández v. Pueblo, 15 D.P.R. 621; Buxó v. Buxó, 18 D.P.R. 190, y Rivera v. Martínez, 27 D.P.R. 475.

El artículo 1260 del Código Civil (edición de 1930) forma parte del capítulo que trata “De la nulidad de los contratos”. Dispone:

“Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.”

Los aquí demandantes “en virtud de la declaración de nulidad” no se vieron obligados a entregar nada a los de-mandados. Aún si la declaración de nulidad,, sin más, pu-diera considerarse en el sentido de que revivía la obligación hipotecaria, o si pudiera estimarse que esa obligación nunca quedó extinguida, de ello no se desprendería que los deman-dantes tuvieran obligación alguna de pagar el importe de la deuda hipotecaria como condición previa a la devolución inmediata de la finca hipotecada.

En Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181, 189, citado por la parte apelada, este tribunal admitió, para los fines de aquella opinión solamente, “la primera proposición del apelado de que ‘una venta judicial es un contrato’.” Ese caso no sirve de autoridad para la contención de que una escritura nula de un márshal otorgada como punto final a un procedimiento ejecutivo sumario nulo, es un contrato. Aún si la escritura del márshal en el presente caso fuera un contrato, los de-mandantes no se hubieran visto precisados ni por virtud de lá declaración de su nulidad ni por virtud del decreto judicial declarando la nulidad de todo el procedimiento ejecutivo sumario-,.-a pagar a los adquirentes en la subasta nula el importe de su hipoteca,, o cualquier otro, en anticipación de [787]*787otro procedimiento ejecutivo o de una acción en cobro de dinero.

El efecto de esa declaración judicial fue colocar a las partes en la misma posición en que habían estado con ante-rioridad a la iniciación del ejecutivo sumario. Muñoz v. Solá, 48 D.P.R. 787. Los demandantes continuaron siendo los. dueños de la finca y tenían derecho a la posesión inme-diata de la misma, sujeto solamente al gravamen de la hipo-teca revivido por la sentencia dictada en favor de los con-trademandantes en su contrademanda. Los demandados con-tinuaron siendo, como antes, los dueños de la hipoteca con el privilegio de ejecutar la misma o de instruir una acción en cobro del dinero que se les adeudaba, sin tener que iniciar un procedimiento ejecutivo. Ellos no tenían derecho a con-tinuar en posesión de la finca y la sentencia por una suma de dinero por ellos obtenida como resultado de su contra-demanda no les dió tal derecho. Los demandantes tenían tanto derecho a la posesión inmediata de la finca al ser firme la sentencia de nulidad, es decir al expirar el término dentro del cual los demandados pudieron haber apelado, como el que hubieran tenido si los contrademandantes nunca hubieran presentado una contrademanda o jamás hubiesen obtenido sentencia sobre la misma.

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