Martinó Vda. de Núñez v. Santisteban Chavarri & Co.

53 P.R. Dec. 297
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 1938
DocketNúm. 7439
StatusPublished
Cited by3 cases

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Martinó Vda. de Núñez v. Santisteban Chavarri & Co., 53 P.R. Dec. 297 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

En un pleito seguido por Ana María Martinó Viuda de Núñez por sí y en representación de sus menores hijas Ana Amalia, Esther y Carmen Núñez, contra la mercantil San-tisteban Chavarry & Co., S. en C., se dictó por la Corte de Distrito de San Juan el 9 de junio de 193G una sentencia que contiene los siguientes pronunciamientos:

“(1) declarando con lugar la demanda en cuanto a que el embargo en el pleito 15,979 seguido por Santisteban Chavarry & Co., S. en C., como demandante, v. V. Núñez & Co., S. en C., como demandada, y la sentencia dictada en este caso y todos los procedi-mientos posteriores a su ejecución, son nulos, ineficaces y contrarios a derecho, por no haber adquirido nunca jurisdicción este Tribunal en dicho asunto; (2) condenando a la demandada a devolver a las demandantes todos los bienes embargados y vendidos por ella, o en su defecto a pagarles el valor justo y razonable que dichos bienes tenían en el momento que fueron embargados; (3) declarando sin lugar la demanda en cuanto a las cantidades por concepto de deudas a favor de V. Núñez Martínez, ya que las demandantes no nos han puesto en condiciones de poder determinar su valor exacto y ver-dadero; (4) declarando sin lugar la demanda en cuanto a devolver la cantidad de $560.00 por concepto de sumas entregadas y que se reclaman en la demanda; (5) declarando sin lugar la reconvención, por cuanto siendo nula la sentencia, no puede cobrarse el saldo de una cosa inicialmente inexistente y nula; (6) declarando con lugar la contrademanda en cuanto a que el causante de las demandantes adeudaba a la demandada en 31 de diciembre de 1931, la suma de $4,371.71, y condenando a dichas demandantes, como herederas del causante Vicente Núñez Martínez, a pagar a la demandada la ame-ritada cantidad de $4,371.71, con más sus intereses legales desde enero 1 de 1932; y (7) imponiendo a la parte demandada y contra-demandante las costas en que haya incurrido la demandante y con-tr ademandada. ”

[299]*299Al día siguiente de dictada, pidió la parte demandada y contrademandante el aseguramiento de aquella parte de la sentencia por virtud de la cual las demandantes habían sido condenadas a pagarle $4,371.71, con intereses legales a partir de enero 1,1932, y la corte lo decretó, embargando a tal efecto el márshal, según su certificado de diligenciamiento:

“A. — Todo el derecho, título e interés que los demandados ten-gan en la sentencia dictada a su favor en el presente caso, com-prendiendo los bienes o mercadería que tiene que devolverles la de-mandada o el valor de los mismos.
“B. — Todo el derecho, título e interés que las demandantes ten-gan en el importe de las costas que, después que se apruebe el co-rrespondiente memorándum, deba pagar la demandada a las deman-dantes.
“Este embargo se practicó notificando personalmente el Secre-tario de la Corte de Distrito de San Juan, Sr. Juan Figueroa, a la demandada Santisteban Chavarry & Co., S. en C., por conducto de su socio gestor Sr. Anselmo Soroeta, y a las demandantes por medio de su abogado Sr. Francisco M. Susoni. Estas notificaciones se hi-cieron con fecha 10 de junio de 1936 en la ciudad de San Juan. Se une copia de cada una de las notificaciones hechas.”

Así las cosas y firme la sentencia, la parte demandada y contrademandante pidió a la corte, el 14 de septiembre de 1936, que ordenara al Secretario que librara mandamiento al márshal para la ejecución de la misma. Librado el man-damiento, fue cumplimentado por el márshal, de acuerdo con su certificado, como sigue:

“Que en cumplimiento de la presente orden de ejecución librada por esta Hon. Corte de Distrito de San Juan, procedí a cumplimen-tar la misma y la cumplimentó en esta Ciudad de San Juan el día seis de octubre de 1936, vendiendo en subasta pública todos los de-rechos, título e interés que los demandantes tengan a su favor sobre la sentencia dictada en el presente caso el día 9 de junio de 1936, marcados en el edicto subasta con la letra ‘A’ y todo el derecho, título e interés que los demandantes tengan a su favor en el importe de las costas que en este caso deba pagar la demandada a las de-mandantes, después de aprobada su cuantía por la Hon. Corte, mar-cado en el edicto bajo la letra ‘B’, habiéndole otorgado la buena [300]*300pro a la demandada Santisteban Chavarry & Co., S. en C., quien ofreció por los bienes marcados letra ‘A’ la suma de Setecientos dollars ($700) y por los bienes marcados letra ‘B’ la suma de Tres-cientos dollars ($300) o sea un total de un mil dollars por los men-cionados bienes y no habiendo sido mejorada ninguna de estas dos ofertas, y transcurrido tiempo razonable, el Marshal suscribiente ad-judicó a la demandada los mencionados bienes marcados letra 'A' y ‘B’, por las respectivas cantidades de setecientos y trescientos dollars.”

Las demandantes, el 13 de julio de 1936, radicaron su memorándum de costas ascendente a $2,064.75.

Luego aparece de los autos que la corte el ocho de oc-tubre de 1936 señaló el diez y seis del propio mes para oír a las partes sobre una moción de la demandada solicitando el archivo y sobreseimiento del memorándum “por haberle sido adjudicado todo el derecho, título e interés de las demandantes en dicho memorándum, o sea por haberse con-fundido en la demandada los derechos de acreedor y deu-dor.” Según nota del secretario, el señalamiento fue noti-ficado a las partes el mismo día ocho de octubre de 1936.

Cinco días después, o sea el trece de octubre de 1936, las demandantes pidieron a la corte que ordenara la ejecución de la sentencia en cuanto condenaba a la demandada a de-volverles los bienes que les embargara o en su defecto a pagarles el importe de los mismos, y la demandada, el vein-tiuno de octubre de 1936, radicó una moción oponiéndose,

“Porque las demandantes no tienen ya ninguna clase de título e interés (que) le fue vendido a la demandada por el Márshal de esta Hon. Corte, en venta pública celebrada el 6 de octubre de 1936, según consta en el récord de este asunto. Tal venta está subsis-tente. ’ ’

Celebrada la vista, la corte tomó bajo su consideración todas las cuestiones suscitadas y las resolvió en dos de no-viembre siguiente, como sigue:

“1. Aprobar, como aprueba el memorándum de costas, por la suma de $511.75.
[301]*301“2. Declarar como declara con lugar la moción de la contrade-mandante y, en su consecuencia, ordenar como ordena el sobresei-miento y archivo del memorándum de costas, por haberse confundido en dicha parte los conceptos de acreedora y deudora.
“3. Declarar como declara sin lugar la moción de las deman-dantes sobre ejecución de la sentencia en lo que les favorece, por haber adquirido la contrademandante sus derechos, títulos e inte-reses sobre dicha sentencia. ’ ’

Y fué contra esa resolución que se interpuso por las demandantes el presente recurso de apelación, insistiendo en qne la sentencia de nueve de junio de 1936 no era divisible y'por tanto no podía ejecutarse separadamente y en que eran nulos el embargo que se trabó y. la venta que se hizo de aquella parte de la misma que era favorable a las deman-dantes.

En el curso de la resolución apelada, razonando sus conclusiones, la corte de distrito se expresó así:

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