Clausells v. Salas

50 P.R. Dec. 553
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1936
DocketNúm. 6984
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Clausells v. Salas, 50 P.R. Dec. 553 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Clausells demandó a Enrique Salas y a su esposa Basilia Ferrer solicitando la resolución de dos contratos de-promesa de venta de dos solares que con ellos había cele-brado. No contestaron los demandados y anotada su rebel-día la corte dictó sentencia declarando la demanda con Li-gar, disponiendo que como consecuencia de la resolución decretada el demandante se incautara de los solares en cues-tión recibiendo los demandados la suma de $124.85 que les-colrespondía como resultado de la liquidación convenida. Se impusieron las costas a los demandados. Éstos apelaron de la sentencia para ante este tribunal.

Pendiente la apelación, el demandante pidió a la corte que decretara el aseguramiento de la sentencia sin fianza mediante embargo de bienes de los demandados por valor de quinien-tos dólares, suma que el demandante estimaba suficiente para satisfacer la sentencia incluyendo costas y honorarios de-abogado.

La corte accedió y cumpliendo su orden el márshal em-bargó :

"Cualquier suma de dinero que el demandante Pedro Clausells Armstrong, debe pagar a los demandados citados, como sobrante de la liquidación de los contratos resueltos por la sentencia dictada por la Corte de Distrito en el pleito citado.
"Los cánones vencidos y por vencer sucesivamente y que deben pagar a los demandados por el arrendamiento de solares que éstos usufructúan en la ‘Barriada Armstrong’ de esta ciudad, y en los [555]*555cuales tienen radicadas sus respectivas casas objeto de ese arrenda-miento, las personas siguientes:
“Georgina Pagán_$1.25 mensuales por una casa.
“Dolores Vázquez_2:00 mensuales por una casa.
‘ ‘ Casilda Rodríguez_4. 00 mensuales por dos casas.
“José Cruz_2.00 mensuales por una casa.
“Asunción Fernández_2. 00 mensuales por una casa.
“José González_2.50 mensuales por una casa.
“Este embargo fué notificado en este mismo día a los demandados Enrique Salas y su esposa Basilia Ferrer, y a las personas citadas que deben hacer efectivo esos cánones de arrendamiento, con preven-ción de que deben entregarlos al márshal que suscribe mensualmente para ser depositados en la Corte de Distrito, de Ponce a los efectos legales correspondientes. Este embargo se practica hasta cubrir la cantidad de $500 que se fija en la orden de la corte.”

Pidieron los demandados la nulidad del embargo por va-rios motivos. Se opuso el demandante. Y la Corte anuid el embargo. Contra su resolución, dictada en febrero 7,. 1935, fué que este recurso se interpuso.

La corte de distrito no señaló en su orden determinados bienes a embargar. Sé limitó a decretar el aseguramiento de la sentencia mediante embargo de bienes de los. demandados basta la suma de quinientos dólares'. Fué el mársbal el que lo trabó en la forma que conocemos.

¿Pudo dicho funcionario sujetar al cumplimiento de la sentencia los cánones futuros de arrendamiento de que se-trata, en la forma en que lo hizo?

Para sostener la afirmativa comienza el apelante invo-cando el artículo 2 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias, letra (h), Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, págs. 96 y 98, que dispone: “Art. 2. — -El aseguramiento-de la sentencia'se ajustará a las reglas siguientes: ...(h) En lo no previsto en las reglas precedentes, el Tribunal dis-crecional y equitativamente adoptará las medidas proceden-tes para asegurar la efectividad de las sentencias.”

[556]*556■ Ya dejamos indicado que no fné la corte la que adoptó la medida específica de que se trata, sino el mársbal actuando Rajo la autoridad de una orden general de la corte.

Luego el apelante cita los artículos 258, 259 y 269 del Código Civil y los artículos 246 y 248 del de Enjuiciamiento Civil para sostener que los cánones futuros son bienes sus-ceptibles de embargo. También 6 C. J. 206, See. 377 y Manresa, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, ed. 1891, págs. 498 y 499.

La cuestión no ba sido resuelta de modo definitivo por •este tribunal.

En el caso de Ramírez de Arellano v. Corte, 43 D.P.R. 232, 233, dijimos:

“Nada Rallamos en los artículos 110 y 111 de la Ley Hipotecaria ■que autorice que se dicte una orden dirigida al márshal para que ■cobre y retenga los cánones de arrendamiento que se adeuden o que puedan adeudarse en el futuro al deudor hipotecario, en una solicitud ■ex parte de un acreedor hipotecario y en un procedimiento como el presentado en este caso. Tampoco el acreedor hipotecario, como in-terventor en el presente recurso de certiorari, ha sugerido alguna ■otra autoridad para la expedición, como cuestión de derecho, de una •orden reteniendo los cánones en un pleito en equidad para hacer efec-tivo el crédito.”

Y luego en el de Cochran v. Fernández, 47 D.P.R. 704, 710, se expresó:

“Sobre el segundo extremo que es en verdad el que ha levantado -dudas en nuestra mente, se limita a decir la parte apelante en su .alegato:
“ ‘En cuanto al embargo de rentas o intereses futuros y de fu-turos cánones de arrendamiento, esta demandada alegó: que dicho ■embargo es ilegal y nulo, porque de acuerdo con la legislación vigente •en Puerto Rico, no se pueden embargar rentas futuras ni futuros cá-nones de arrendamiento.’
“No es ése el modo de plantear seriamente una cuestión de tanta trascendencia que no sabemos que haya sido decidida de modo ter-minante en esta jurisdicción, ni en otra alguna.
“Es la parte apelada la que en su alegato estudia la cuestión sus-citada con alguna amplitud. Invoca la letra (h) del citado artículo [557]*5572 de la ley que expresa que ‘en lo no previsto en las reglas prece-dentes, el tribunal discrecional y equitativamente adoptará las me-didas procedentes para asegurar la efectividad de la sentencia,’ y dice que ajustó su solicitud a la regla establecida por esta corte en el caso de Manrique v. Aguayo, 35 D.P.R. 393 especificando en ella las circunstancias que lo llevaban a pedir el embargo de las rentas además del de los inmuebles, circunstancias que en efecto fueron las que sirvieron de base a la corte para decretar dicho embargo, como así resulta de su’propia orden, a saber:
“ ‘En virtud de las fuertes hipotecas que gravan las propiedades de la demandada antes mencionadas, la corte ordena además el embargo de las rentas que producen dichas propiedades y que en la actualidad pertenecen y son pagadas a la demandada o a sus agen-tes en Puerto Rico.’
“En tales condiciones no intervendremos con la resolución de la corte, dejando la cuestión abierta para ser resuelta en el futuro si fuera presentada en propia forma.”

De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua,, los frutos y rentas en general eran susceptibles de embargo pero había para ello que constituir en administración el in-mueble que los producía.

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