Carlo v. Corte de Distrito de Aguadilla

58 P.R. Dec. 889
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1941
DocketNúm. 1250
StatusPublished
Cited by12 cases

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Carlo v. Corte de Distrito de Aguadilla, 58 P.R. Dec. 889 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer en el pleito seguido por Manuel A. G-arcía Méndez contra el ahora peticionario Simón Cario en reclamación de la cantidad de $2,799.85, la corte inferior, previa prestación de la fianza exigida, dictó el 21 de febrero último la siguiente orden;

"Vista la moción que precede, la corte decreta el embargo de bienes del demandado suficientes a cubrir las cantidades reclamadas, con prestación de fianza por la suma de $1,000 por no constar la deuda en documento auténtico.”

El mismo día el secretario de la corte inferior expidió el correspondiente mandamiento al márshal de la de distrito de Mayagüez, y en escrito que aparece fechado el 19 del indicado mes, los abogados del demandante instruyeron al márshal que “se sirva embargar cuanto derecho, título, acción o interés tenga el demandado Simón Cario en el taller o fundición ‘Simón Cario’, sito en Mayagüez, P. R., con todas sus existencias, cerrando el mismo y designando depositario a José Pascual Ortiz.”

El 21 de marzo último el márshal procedió a diligenciar dicho mandamiento, trabando embargo sobre los siguientes bienes en la forma y extensión que a continuación se expresa:

"Tocio derecho, título, acción o interés que tenga el demandado en el taller o fundición ‘Simón Cario’, sito en Mayagüez, calle Santiago Veve, con todas las existencias que el mismo contenga, cerrando el mismo, clavando todas las puertas y ventanas con trancas, en forma que para poder penetrar dentro del edificio hay que desclavar las trancas o romper las mismas.”

[892]*892Siguiendo las instrucciones de los abogados del deman-dante, el marshal nombró al Sr. José Pascual Ortiz deposi-tario de los bienes embargados y notificó el embargo al demandado el 24 de marzo último, entregándole copia del mandamiento.

Así las cosas, el demandante, con fecha 28 de marzo, en moción jurada que presentó al tribunal inferior, comunicó a dicho tribunal que con posterioridad a la traba del embargo, el demandado, en violación del mismo, descerrajó y abrió el taller o fundición embargado, penetró en el establecimiento y reasumió sus trabajos, utilizando los efectos y artefactos embargados, haciendo caso omiso de la citada orden de ase-guramiento de sentencia; que el demandado fue requerido por el depositario para que abandonase el local, lo cerrase y se abstuviese de volver a él, a lo que se .negó, calificando el demandante esta conducta como tendente a obstruir la admi-nistración de la justicia, a desacreditar al tribunal y- a per-judicarle en la acción por él establecida.

El mismo día 28 de marzo el juez inferior dictó una orden cuya parte dispositiva dice así:

“Por TANTO, por la presente se ordena se libre por el Secretario mandamiento dirigido al Mársbal de la Corte de Distrito' de Maya-güez para que inmediatamente proceda a hacer efectiva la orden de esta corte de marzo 19 de 1941, cerrando e incomunicando el taller o fundición Simón Cario, en Mayagüez, P. R,., condenando sus puertas y procediendo a utilizar de la fuerza que necesite para el debido cumplimiento de la orden de referencia, y para que asimismo se cite al demandado Simón Cario para que comparezca ante esta corte a las 10 de la mañana del día 4 de abril de 1941 a exponer las razones por las cuales no deba ser condenado por desacato o desobediencia a la orden de este tribunal. Líbrese por el Secretario de esta corte al Marshal de la Corte de Distrito de Mayagüez manda-miento de acuerdo con lo aquí expuesto, insertándose esta orden íntegramente en.dicho mandamiento y procediéndose por el Márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez a su inmediato cumplimiento.”

El 31 de marzo fué diligenciada la orden últimamente mencionada y el 4 de abril siguiente el demandado presentó [893]*893una moción solicitando el traslado del pleito a la Corte de Distrito de Mayagüez, por tratarse de una acción personal y ser el de Mayagüez el distrito de sn residencia.

Contestando la orden para mostrar cansas por las cuales no debía ser castigado por desacato, el demandado, en moción fechada el 4 de abril, luego de exponer los antecedentes del caso, alegó:

“Que el demandado, para no desacatar la orden de esta Hon. corte, citándole para el día 4 de abril de 1941, y sin perjuicio de la moción de traslado presentada previamente, alega las siguientes razones por las cuales no se le puede castigar por desacato a esta Hon. corte:
“ (A) Porque habiendo pedido el demandado Simón Cario el tras-lado del presente caso para ante la Corte de Distrito de Mayagüez, que es la corte de su residencia, esta corte no tiene jurisdicción sobre el caso, hasta tanto se haya resuelto la moción de traslado.
“ (B) Porque la orden de la corte que se alega desacatada, y que fué dictada el 19 de marzo de 1941, se limitaba a decretar el embargo de bienes del demandado suficientes a cubrir las cantidades reclamadas, pero en ninguna forma ordenaba que se privara al demandado Simón Cario del derecho a entrar libremente en su pro-piedad y a atender a sus negocios de fundición, radicados en la ciudad de Mayagüez.
“ (C) Porque la orden de la corte de 28 de marzo de 1941, orde-nando que se cierre el establecimiento del demandado Simón Cario, incomunicando su fundición y condenando sus puertas, mediante fuerza, es una orden nula, dictada sin jurisdicción para ello, y en violación de las leyes de Puerto Rico, y por ser dicha orden nula, no está el demandado Simón Cario en la obligación de cumplirla, y dicha nulidad consiste en que el procedimiento de embargo seguido por el Márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez, a petición del demandante Manuel A. García Méndez, es contrario a las disposi-ciones del Código de Enjuiciamiento Civil, que dispone cómo se efec-túan embargos en Puerto Rico.”

Celebrada la audiencia señalada para el 4 de abril y habiendo las partes consentido que la corte tomase todo el tiempo necesario para estudiar y resolver la cuestión, el 13 de mayo último dictó sentencia declarando al demandado culpable. de desacato, condenándole a pagar $3 de multa o en [894]*894su defecto a cumplir un día de cárcel por cada dólar que dejare de pagar, y las costas, disponiendo además que por el márslial se proceda a mantener la orden de la corte en el embargo de referencia.

El mismo día el demandado radicó un escrito en la corte inferior en el que notificó al secretario y al demandante, por sus abogados, “que no estando conforme . . . con la senten-cia . . . que le declara culpable de desacato y le impone una multa de $3 o a una reclusión por 3 días en cárcel . . . apela de la sentencia dictada para ante la Hon. Corte Suprema de Puerto Eico . . .”, y tres días después radicó en este tribunal la solicitud de certiorari que nos ocupa, en la que luego de exponer los antecedentes que ya conocemos, termina con súplica de que se expida un auto definitivo de certiorari anulando todos los procedimientos llevados a cabo en el pre-sente caso.

Se expidió el' auto y a la vista sólo compareció la repre-sentación del demandado en el pleito principal, informando oralmente y por escrito.

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