Soto Millan v. Autoridad de los Puertos

9 T.C.A. 885, 2004 DTA 32
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2003
DocketNúm. KLCE-03-01249
StatusPublished

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Soto Millan v. Autoridad de los Puertos, 9 T.C.A. 885, 2004 DTA 32 (prapp 2003).

Opinion

Hernández Torres, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Autoridad de los Puertos, en adelante peticionaria, recurre ante nos de una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. Lidia E. Convertier, Jueza), el 26 de agosto de 2003 y notificada el 11 de septiembre de 2003. Mediante dicha Orden, el Tribunal de Primera Instancia autorizó el retiro de los fondos embargados por la parte demandante aquí recurrida, en ejecución de una sentencia dictada el 8 de febrero de 2000, notificada el 28 de febrero de 2000.

Para dicha determinación, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la sentencia no había sido satisfecha en su totalidad, ascendiendo a la suma de $50,149.77 más los intereses devengados, más los gastos en $800.00 y honorarios de abogado de $1,000.00. Todo lo anterior como pago por la hora de tomar alimentos la cual trabajaba el demandante aquí recurrido, José A. Soto Millán.

La peticionaria solicitó la paralización del embargo el 19 de junio de 2003, alegando que la sentencia había sido satisfecha desde julio de 2001, haciéndose entrega del pago al demandante aquí recurrido.

La parte recurrida procedió con el embargo, por lo que la peticionaria impugnó el mismo. El 26 de septiembre de 2003, la peticionaria presentó "Moción de Reconsideración" a la autorización del retiro de los fondos, pero el Tribunal de Primera Instancia no se expresó sobre la misma.

[887]*887Con el beneficio de los escritos de las partes, luego de estudiado el derecho y la jurisprudencia aplicable, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la orden o resolución recurrida.

I

El señor José Soto Millán, aquí recurrido, junto a su esposa, presentaron demanda el 26 de febrero de 1997, contra la peticionaria Autoridad de los Puertos, además de Hermán Sulsona como Director Ejecutivo y la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico, en adelante HEO. Mediante la misma solicitó un injunction, daños y perjuicios por despido injustificado y otras acciones civiles. Los demandados presentaron sus respectivas contestaciones a la demanda y luego de varios trámites procesales se celebró vista en su fondo y el 8 de febrero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. En la misma desestimó algunas causas de acción instadas, incluyendo la de discrimen y las reclamaciones contra la codemandada HEO.

El Tribunal de Primera Instancia determinó que el aquí recurrido fue despedido injustificadamente sin radicarle cargos ni dársele el debido proceso de ley, procediendo por ser un empleado público a ordenar su reinstalación en el empleo.

También ordenó el Tribunal de Primera Instancia el pago con el correspondiente interés legal de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la sentencia.

El 31 de agosto de 2000, notificada el 8 de septiembre de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal Supremo no expidió el auto de certiorari presentado.

Al advenir final y firme la sentencia, el recurrido, por conducto de su representación legal, solicitó el cumplimiento de la sentencia. El recurrido fue reinstalado en su empleo el 1 de mayo de 2001, procediéndose a hacer cómputos de los salarios dejados de devengar desde su cesantía hasta su reinstalación, incluyéndose las vacaciones acumuladas en dicho término y el bono de Navidad. Alega la recurrente que dichos cómputos fueron evaluados y aprobados por la representación legal del recurrido antes de efectuarse el pago. Luego se procedió a pagar las sumas de $138,497.50 por los salarios anuales, $12,305.27 de bono de Navidad y $19,279.64 de intereses, totalizando la cantidad de $170,082.41. De esa cantidad se hicieron deducciones por $39,472.50 y otra de $3,000.00, entregándose al aquí recurrido el cheque número 89239 del 26 de junio de 2001, por la cantidad de $127,609.91, el cual fue endosado y depositado en su cuenta. De igual forma, se procedió con el pago de los honorarios concedidos.

El aquí recurrido, por conducto de otro representante legal, presentó el 22 de mayo de 2003, es decir un (1) año y once (11) meses después, una "Solicitud de Ejecución de Sentencia", alegando que se le adeudaba la suma de $50,149.77, más intereses, además de $800.00 de_gastos de.ejecución y $1,000.00 de honorarios de abogado.

Alega la parte peticionaria que al momento de radicar ante nos el presente recurso, no se le había notificado ese escrito, aunque en dicha moción se hizo constar que se le notificaba a ellos. El Tribunal de Primera Instancia expidió el Mandamiento de Embargo el 6 de junio de 2003, por la suma de $51,949.77.

Posteriormente, el depositario designado, señor Francisco del Río, se comunicó con la peticionaria, alegadamente proveyéndole toda la documentación relacionada al pago de la sentencia; pero al advenir en conocimiento de la expedición del mandamiento de embargo, la peticionaria presentó "Moción Urgente Solicitando Paralización de Embargo y Solicitud de Vista", el 19 de junio de 2003. Adjuntó a dicha moción la alegada evidencia del pago realizado.

No obstante, el 20 de junio de 2003, el recurrido procedió con el embargo de una cuenta alegadamente [888]*888restricta a fondos federales regulados por la Agencia Federal de Aviación para el uso exclusivo del Aeropuerto Internacional de Puerto Rico.

El 23 de junio de 2003, la peticionaria presentó "Moción Urgente Impugnando el Embargo y Solicitando la Devolución de Fondos Públicos" a la vez que reiteraban haber satisfecho la sentencia. El recurrido presentó "Réplica a Moción Urgente" el 25 de junio de 2003, aduciendo que era académica la solicitud del peticionario, ya que se había procedido con el embargo. Además, alegó que el peticionario había sido notificado y que fue indolente.

El 1 de julio de 2003, se dictaron varias órdenes paralizando el embargo provisionalmente, ordenando notificación al alguacil y citando a vista para el 6 de agosto de 2003.

El recurrido, mediante un Escrito Suplementario, expresó al Tribunal que la peticionaria estaba equivocada al aducir que los fondos embargados a dicha agencia eran públicos, ésto dado que la peticionaria es una corporación pública y "los fondos de este ente corporativo no son ni han sido públicos y gozan de la misma naturaleza de los de cualquier otra persona jurídica".

La peticionaria presentó "Dúplica a Réplica a Moción Urgente" donde reiteraban que aún no habían recibido la "Solicitud de Ejecución de Sentencia" y señalando además que los fondos de las corporaciones públicas son fondos públicos. Expresaron también que la sentencia dictada era clara en cuanto al remedio concedido y los no concedidos, por lo que el aquí recurrido no podía acudir tres (3) años más tarde al tribunal para pretender enmendar las determinaciones y adjudicarse remedios no concedidos, luego de cobrar la sentencia.

La aquí peticionaria cuestionó además la interpretación del recurrido en el sentido de que estando exentas las corporaciones públicas de la Ley de Personal, también lo están de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L. P.R.A. § 271 et. seq., y por consiguiente, le es inaplicable la norma de que para recibir compensación por el período de tomar alimentos es requisito indispensable que haya trabajado durante el mismo. Sostuvo el recurrido que procedía el pago triple del período de alimento por lo

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