Komodidad Distributors, Inc. v. Sánchez Quiñones Y Otros

2010 TSPR 218
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 22, 2010·No. AC-2008-16·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Komodidad Distributors, Inc.

Peticionaria v. Certiorari

Jackeline Sánchez Quiñones 2010 TSPR 218 John Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuestas por ambos 180 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: AC-2008-16

Fecha: 22 de noviembre de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo Panel IX

Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Rafael del Valle Rodríguez Materia: Cobro de Dinero

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Komodidad Distributors, Inc.

Peticionaria v.

Jackeline Sánchez Quiñones John Doe y la Sociedad Legal AC-2008-16 de Gananciales compuesta por ambos

Recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2010.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Rodríguez emite Opinión disidente a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.

Larissa Ortiz Modestti

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Komodidad Distributors, Inc.

Peticionaria v.

Jackeline Sánchez Quiñones John Doe y la Sociedad Legal AC-2008-16 de Gananciales compuesta por ambos

Recurrida

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2010.

El presente recurso nos brindaba la oportunidad de aclarar algunos aspectos sobre el proceso de ejecución de sentencia en casos de cobro de dinero bajo la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, infra. Específicamente, si el Tribunal de Primera Instancia puede requerir que el promovente de la ejecución provea la dirección física de los bienes de la parte perdidosa con los cuales interesa satisfacer su acreencia, como condición previa e indispensable a la expedición del mandamiento de ejecución; ello aún cuando dicho trámite se lleve a cabo dentro de los primeros

cinco (5) años de advenir final y firme la sentencia. Tras examinar las reglas procesales pertinentes junto a nuestra jurisprudencia, soy del criterio que tal requerimiento es improcedente.

Lamentablemente, por estar igualmente dividido el Tribunal, no se puede aclarar esta controversia.

I.

El 26 de junio de 2007, la peticionaria Komodidad Distributors Inc., instó demanda en cobro de dinero contra la Sra. Jackeline Sánchez Quiñones, su cónyuge de nombre desconocido y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. La reclamación se presentó bajo el procedimiento sumario dispuesto en la entonces vigente Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 60, exigiendo el pago de $2,341.35. Tras ser notificada del procedimiento y citada a la vista señalada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada no compareció. En la referida vista el foro primario constató que la demandada fue debidamente citada y, aun así, ésta última no presentó objeción alguna a la reclamación instada en su contra. Por ello, luego de evaluar una declaración jurada que fuera presentada por la parte demandante en la cual afirmaba tener una acreencia vencida, líquida y exigible, dicho foro ordenó a la demandada a satisfacer la cantidad exigida en la reclamación, así como las costas y honorarios de abogado. La sentencia en rebeldía, emitida el 22 de septiembre de

2007, fue notificada a las partes el 25 de septiembre del mismo año.

El 27 de noviembre de 2007, la peticionaria presentó una moción al Tribunal de Primera Instancia solicitando que se ordenara la ejecución de la sentencia en cobro de dinero previamente dictada por el tribunal. La moción contenía la fecha en que la sentencia fue archivada en autos y señalaba que la parte perdidosa aún no la había satisfecho a pesar de ser final y firme. Igualmente, en la moción solicitaba la designación de tres depositarios judiciales y el embargo de bienes suficientes de la demandada para satisfacer la sentencia.1 Cabe señalar que, al término de la moción, el promovente certificó haber enviado copia de la misma a la parte demandada utilizando su dirección de record.

Por su parte, el foro primario dictó la siguiente orden el 9 de enero de 2008: “Provea la parte demandante dirección física donde ubican los bienes sujeto de embargo en un término de 10 días.” Poco después el tribunal ordenó a la peticionaria que cumpliera con lo anterior so pena de denegar la solicitud de ejecución.

Inconforme, la peticionaria acudió mediante recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones solicitando la revisión de la orden de 9 de enero de 2008. Allí alegó que el tribunal de instancia erró al sujetar la expedición del mandamiento de ejecución de sentencia, a la previa

1 La peticionaria sostiene que la referida moción estaba acompañada de un Proyecto de Orden de Ejecución y Mandamiento, mas éste no consta en nuestro expediente ni en el del Tribunal de Apelaciones.

presentación de la dirección de los bienes del deudor. Mediante una breve resolución, un panel del Tribunal de Apelaciones (Martínez Torres, Miranda de Hostos, Feliciano Acevedo) denegó expedir el recurso solicitado por entender que el tribunal de instancia tenía la facultad y discreción para hacer el requerimiento impugnado.

De dicha determinación acude ante este Tribunal la peticionaria mediante recurso de apelación. En su escrito aduce que el Tribunal de Apelaciones debió expedir el auto de certiorari que le fuera solicitado y dejar sin efecto la orden de instancia mediante la cual se requiere información de los bienes del deudor como condición indispensable para ordenar la ejecución de la sentencia.2 La peticionaria también alega que la orden es errada ya que no está contemplada en las reglas procesales sobre ejecución de sentencias en cobro de dinero. Asimismo, sostiene que no conoce la dirección física de los bienes de la recurrida, por lo que para proveer dicha información al tribunal tendría que solicitarla a la otra parte, quedando entonces

2 Ante nosotros la peticionaria señaló la comisión del siguiente error:

“Erró el TA al negarse a expedir el auto de certiorari y sostener al TPI en su exigencia y requerimiento a la apelante de proveer información relativa a la dirección física donde ubican los bienes susceptibles de embargo de la apelada, como condición indispensable para dictar la orden de ejecución de sentencia dineraria dentro del término de cinco años de ser firme e impedir el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución, aun cuando ello no es lo que se contempla, específicamente, en la Regla 51.2 de Procedimiento, ni en el actual estado de derecho.”

AC-2008-16 5 ésta advertida del procedimiento de ejecución de sentencia que se lleva en su contra antes de obtenerse la orden del tribunal. Tal escenario, según la peticionaria, da al traste con determinaciones previas de este Foro en las cuales hemos expresado que no es necesario notificar a las partes contra las que se pretende ejecutar una sentencia, siempre que se realice dentro de los primeros cinco (5) años de ésta advenir final y firme.

El 13 de junio de 2008 acogimos el recurso presentado como uno de certiorari y expedimos. La parte recurrida no compareció, a pesar de haber sido debidamente notificada y habérsele brindado un término para ello. Vistos los hechos, pasamos a resolver.

II.

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Komodidad Distributors, Inc. v. Sánchez Quiñones Y Otros, 2010 TSPR 218 (prsupreme 2010).

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