EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Komodidad Distributors, Inc.
Peticionaria
v. Certiorari
Jackeline Sánchez Quiñones 2010 TSPR 218 John Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuestas por ambos 180 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: AC-2008-16
Fecha: 22 de noviembre de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Fajardo Panel IX
Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Rafael del Valle Rodríguez
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Jackeline Sánchez Quiñones John Doe y la Sociedad Legal AC-2008-16 de Gananciales compuesta por ambos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2010.
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Rodríguez emite Opinión disidente a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jackeline Sánchez Quiñones John Doe y la Sociedad Legal AC-2008-16 de Gananciales compuesta por ambos
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton
El presente recurso nos brindaba la
oportunidad de aclarar algunos aspectos sobre el
proceso de ejecución de sentencia en casos de cobro
de dinero bajo la Regla 51.2 de Procedimiento
Civil, infra. Específicamente, si el Tribunal de
Primera Instancia puede requerir que el promovente
de la ejecución provea la dirección física de los
bienes de la parte perdidosa con los cuales
interesa satisfacer su acreencia, como condición
previa e indispensable a la expedición del
mandamiento de ejecución; ello aún cuando dicho
trámite se lleve a cabo dentro de los primeros AC-2008-16 2
cinco (5) años de advenir final y firme la sentencia. Tras
examinar las reglas procesales pertinentes junto a nuestra
jurisprudencia, soy del criterio que tal requerimiento es
improcedente.
Lamentablemente, por estar igualmente dividido el
Tribunal, no se puede aclarar esta controversia.
I.
El 26 de junio de 2007, la peticionaria Komodidad
Distributors Inc., instó demanda en cobro de dinero contra
la Sra. Jackeline Sánchez Quiñones, su cónyuge de nombre
desconocido y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos. La reclamación se presentó bajo el
procedimiento sumario dispuesto en la entonces vigente
Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 60, exigiendo el pago de $2,341.35.
Tras ser notificada del procedimiento y citada a la vista
señalada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte
demandada no compareció. En la referida vista el foro
primario constató que la demandada fue debidamente citada
y, aun así, ésta última no presentó objeción alguna a la
reclamación instada en su contra. Por ello, luego de
evaluar una declaración jurada que fuera presentada por la
parte demandante en la cual afirmaba tener una acreencia
vencida, líquida y exigible, dicho foro ordenó a la
demandada a satisfacer la cantidad exigida en la
reclamación, así como las costas y honorarios de abogado.
La sentencia en rebeldía, emitida el 22 de septiembre de AC-2008-16 3
2007, fue notificada a las partes el 25 de septiembre del
mismo año.
El 27 de noviembre de 2007, la peticionaria presentó
una moción al Tribunal de Primera Instancia solicitando que
se ordenara la ejecución de la sentencia en cobro de dinero
previamente dictada por el tribunal. La moción contenía la
fecha en que la sentencia fue archivada en autos y señalaba
que la parte perdidosa aún no la había satisfecho a pesar
de ser final y firme. Igualmente, en la moción solicitaba
la designación de tres depositarios judiciales y el embargo
de bienes suficientes de la demandada para satisfacer la
sentencia.1 Cabe señalar que, al término de la moción, el
promovente certificó haber enviado copia de la misma a la
parte demandada utilizando su dirección de record.
Por su parte, el foro primario dictó la siguiente
orden el 9 de enero de 2008: “Provea la parte demandante
dirección física donde ubican los bienes sujeto de embargo
en un término de 10 días.” Poco después el tribunal ordenó
a la peticionaria que cumpliera con lo anterior so pena de
denegar la solicitud de ejecución.
Inconforme, la peticionaria acudió mediante recurso de
certiorari al Tribunal de Apelaciones solicitando la
revisión de la orden de 9 de enero de 2008. Allí alegó que
el tribunal de instancia erró al sujetar la expedición del
mandamiento de ejecución de sentencia, a la previa
1 La peticionaria sostiene que la referida moción estaba acompañada de un Proyecto de Orden de Ejecución y Mandamiento, mas éste no consta en nuestro expediente ni en el del Tribunal de Apelaciones. AC-2008-16 4
presentación de la dirección de los bienes del deudor.
Mediante una breve resolución, un panel del Tribunal de
Apelaciones (Martínez Torres, Miranda de Hostos, Feliciano
Acevedo) denegó expedir el recurso solicitado por entender
que el tribunal de instancia tenía la facultad y discreción
para hacer el requerimiento impugnado.
De dicha determinación acude ante este Tribunal la
peticionaria mediante recurso de apelación. En su escrito
aduce que el Tribunal de Apelaciones debió expedir el auto
de certiorari que le fuera solicitado y dejar sin efecto la
orden de instancia mediante la cual se requiere información
de los bienes del deudor como condición indispensable para
ordenar la ejecución de la sentencia.2 La peticionaria
también alega que la orden es errada ya que no está
contemplada en las reglas procesales sobre ejecución de
sentencias en cobro de dinero. Asimismo, sostiene que no
conoce la dirección física de los bienes de la recurrida,
por lo que para proveer dicha información al tribunal
tendría que solicitarla a la otra parte, quedando entonces
2 Ante nosotros la peticionaria señaló la comisión del siguiente error:
“Erró el TA al negarse a expedir el auto de certiorari y sostener al TPI en su exigencia y requerimiento a la apelante de proveer información relativa a la dirección física donde ubican los bienes susceptibles de embargo de la apelada, como condición indispensable para dictar la orden de ejecución de sentencia dineraria dentro del término de cinco años de ser firme e impedir el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución, aun cuando ello no es lo que se contempla, específicamente, en la Regla 51.2 de Procedimiento, ni en el actual estado de derecho.” AC-2008-16 5
ésta advertida del procedimiento de ejecución de sentencia
que se lleva en su contra antes de obtenerse la orden del
tribunal. Tal escenario, según la peticionaria, da al
traste con determinaciones previas de este Foro en las
cuales hemos expresado que no es necesario notificar a las
partes contra las que se pretende ejecutar una sentencia,
siempre que se realice dentro de los primeros cinco (5)
años de ésta advenir final y firme.
El 13 de junio de 2008 acogimos el recurso presentado
como uno de certiorari y expedimos. La parte recurrida no
compareció, a pesar de haber sido debidamente notificada y
habérsele brindado un término para ello. Vistos los
hechos, pasamos a resolver.
II.
La ejecución de una sentencia es un mecanismo
suplementario que tiene disponible aquel litigante vencedor
que desea satisfacer el dictamen final y firme que ha
obtenido, poniendo así fin al sinuoso proceso que puede ser
el litigio. Este mecanismo “le imprime continuidad a todo
proceso judicial que culmina con una sentencia. Es
necesario recurrir a la ejecución forzosa de una sentencia
cuando la parte obligada incumple con los términos de la
sentencia.” Municipio de San Juan v. Professional
Research, 171 D.P.R. 219, 247-48 (2007), citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Civil, San Juan, Michie de Puerto Rico, 1997, Cap.
63, pág. 453. AC-2008-16 6
Dicho procedimiento está regulado por la Regla 51 de
Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 51. Sobre
cuándo procede la ejecución de una sentencia, la Regla 51.1
dispone:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia, podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, podrá ejecutarse la sentencia mediante autorización del tribunal a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspendiere la ejecución de la misma por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución. (Énfasis nuestro). En varias ocasiones nos hemos expresado sobre la Regla
51.1 de Procedimiento Civil de 1979, la cual es
prácticamente idéntica a la hoy vigente.3 Hemos aclarado
que la parte que obtiene sentencia a su favor puede hacerla
efectiva en cualquier momento dentro de los cinco (5) años
de ésta advenir final y firme, sin tener que presentar
3 La Regla 51.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 51.1, dispone:
“La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.” AC-2008-16 7
moción al tribunal ni notificar a la parte contraria. R.
51.1, supra; Municipio de San Juan v. Professional
Research, supra; Igaravidez López v. Ricci Asencio, 147
D.P.R. 1 (1998); Avilés Vega v. Torres Dávila, 97 D.P.R.
144 (1969). La notificación de la ejecución en este
período se desfavorece porque “tendría el efecto de
prevenir al deudor dándole la oportunidad para esconder o
transferir propiedades y frustrar así el propósito del
mandato de ejecución”. Avilés Vega v. Torres Dávila,
supra, pág. 149. “Es propio asumir que todo litigante sabe
las consecuencias de una sentencia en su contra . . ..”
Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680, pág. 690
(1979). De manera que sólo cuando expira el término de
cinco (5) años se requiere autorización del tribunal para
la ejecución de la sentencia, previa moción de parte y
notificación a todas las partes. R. 51.1, supra; Municipio
de San Juan v. Professional Research, supra; Igaravidez
López v. Ricci Asencio, supra; Avilés Vega v. Torres
Dávila, supra.
Por otro lado, si la ejecución de la sentencia se
realiza dentro del plazo de cinco (5) años de haberse
dictado la sentencia, la parte victoriosa sólo tiene que
presentar su sentencia final y firme en la secretaría del
tribunal y obtener un mandamiento de ejecución de
sentencia. Esto se desprende de la interpretación conjunta
de la Regla 51.1, supra, y la Regla 65.2, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 65.2. Esta última dispone que todas las mociones
para solicitar la “expedición de mandamientos” y “otros AC-2008-16 8
procedimientos para los cuales se requiere el permiso u
orden del tribunal” serán consideradas por el secretario
del tribunal. Id. Ya que bajo la Regla 51.1 no se
requiere orden del tribunal para la ejecución de una
sentencia en los primeros cinco (5) años, y el secretario
del tribunal es quien está autorizado a expedir
mandamientos y atender otros asuntos que no requieren
permiso del tribunal, es forzoso concluir que en dicho
procedimiento sólo se requiere obtener un mandamiento de
ejecución de sentencia expedido por el secretario del
tribunal.
Por ello hemos expresado anteriormente que en esos
casos tanto la orden del tribunal como su notificación
pueden considerarse innecesarias. Lawton v. Porto Rico
Fruit Exchange, 42 D.P.R. 291 (1931); Banco Terr. y Agríc.
de P.R. v. Marcial, 44 D.P.R. 129 (1932); Avilés Vega v.
Torres Dávila, supra. “La expedición del mandamiento de
ejecución [dentro del plazo de cinco (5) años de advenir
firme la sentencia] es un acto ministerial del secretario”,
Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, supra, pág. 300, y
estando presentes las condiciones necesarias para su
expedición, el secretario no puede negarse a expedirlo.
Esto es particularmente importante cuando se tienen
sentencias en cobro de dinero ya que la Regla 51.2, supra,
especifica que las mismas se harán cumplir mediante
mandamientos de ejecución dirigidos al alguacil para ser
entregados a la parte interesada, especificando los
términos de la sentencia y la cantidad a pagar. Id. De AC-2008-16 9
igual forma, esta regla nos permite concluir que el
procedimiento de ejecución de sentencia en casos de cobro
de dinero se divide en dos etapas. En la primera fase, el
promovente de la ejecución procura obtener el mandamiento
de ejecución de la secretaría del tribunal, mientras en la
segunda, gestiona su diligenciamiento por el alguacil.
Véase además Regla 51.5, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 51.5. Es
en esta segunda fase donde deberá brindarse la dirección
física de los bienes del deudor, su descripción y cualquier
otra información necesaria para que el alguacil pueda
llevar a cabo su encomienda. Véase, Carlo v. Corte, 58
D.P.R. 889, 895 (1941) (“Es el demandante quien
generalmente señala al marshal los bienes que han de
sujetarse al embargo . . ..”) (Énfasis suplido). En la
etapa de expedición del mandamiento no es indispensable
conocer la ubicación de los bienes del deudor, pues su
propósito inmediato es obtener una orden dirigida al
alguacil para que haga cumplir la sentencia. Será luego,
cuando el acreedor interese que el alguacil efectivamente
diligencie la orden para tomar posesión de bienes del
deudor por la cantidad y bajo los términos dispuestos en la
sentencia final y firme, que tendrá necesariamente que
señalar la ubicación de los bienes. De otra forma el
acreedor no podrá satisfacer su sentencia pues el alguacil
no contará con la información necesaria para ello. A esos
efectos el profesor Hernández Colón aclara:
Librado el mandamiento al alguacil, éste lo diligencia incautándose de fondos pertenecientes al deudor por sentencia o embargando sus bienes AC-2008-16 10
muebles o inmuebles. Los fondos o bienes que serán objeto de la ejecución le son señalados al alguacil por la parte promovente mediante un escrito dirigido a éste y denominado “Señalamiento de Bienes”. Esta parte puede señalar indistintamente bienes muebles o inmuebles, o ambos. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Civil, San Juan, LexisNexis de Puerto
Rico, 5ta ed., 2010, Cap. 63, pág. 571 (Énfasis suplido).
Ahora bien, aunque el proceso adecuado para ejecutar
una sentencia de cobro de dinero dentro del plazo de cinco
(5) años de ésta haber advenido final y firme, es la
presentación ante el secretario del tribunal de una
solicitud de mandamiento de ejecución, “[l]a práctica usual
. . . es que se presenta una moción al tribunal para que
éste a su vez ordene al secretario que expida el
mandamiento”. Id. Esta práctica, aunque no está
prohibida, atenta contra la economía procesal y judicial
pues aumenta la faena del juez y dilata aún más la
resolución de los conflictos. Todo ello es precisamente lo
que la Regla 51.1, supra, y la Regla 51.2, supra, pretenden
evitar.
Finalmente, debemos recordar que cuando se procede con
el diligenciamiento de la ejecución de la sentencia el
deudor no queda desamparado de protección. Aunque es el
acreedor quien inicialmente señalará los bienes del deudor
que se tomarán para satisfacer la sentencia, cuando los
bienes del deudor tengan un valor mayor a la cantidad
adeudada, “deberá el alguacil embargar únicamente la parte
de los bienes que indicare el deudor, siempre que éstos AC-2008-16 11
sean ampliamente suficientes para cubrir el importe de la
sentencia y de las costas devengadas”. 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 51.5. De esta forma, las Reglas de Procedimiento
Civil conceden a aquellos deudores contra los cuales se
pretende ejecutar una sentencia, la posibilidad de
seleccionar cuáles de sus bienes serán utilizados para
extinguir su obligación. Tal facultad está sujeta a que el
deudor cuente con bienes suficientes, respecto a su
cantidad y valor pecuniario, para saldar por completo el
crédito reconocido mediante sentencia a favor del acreedor.
III.
En vista de lo anterior, debemos determinar si un juez
del Tribunal de Primera Instancia puede exigir que se le
informe la dirección física de los bienes del deudor como
condición previa a ordenar al secretario del tribunal que
expida el mandamiento de ejecución, cuando se solicita la
ejecución de una sentencia en cobro de dinero dentro del
plazo de cinco (5) años de advenir firme la misma.
En el presente caso, la peticionaria obtuvo una
sentencia en cobro de dinero a su favor el 25 de septiembre
de 2007 y presentó una moción al tribunal para su ejecución
el 25 de noviembre de 2007, tan sólo dos meses después.
Fue entonces cuando el tribunal requirió la información
sobre los bienes del deudor y, posteriormente, advirtió que
de no proveerse la misma se denegaría la ejecución de la
sentencia.
En primer lugar, debemos señalar que la peticionaria
pudo haber dirigido su moción al secretario del tribunal, AC-2008-16 12
en vez de al juez de sala, pues como ya explicamos ese es
el procedimiento adecuado que las Reglas de Procedimiento
Civil disponen para estos casos. R. 51.1, supra; R. 51.2,
supra. Sin embargo, si la solicitud se dirige al juez,
nada impide que éste utilice su discreción para atender el
asunto y ordenar la expedición del mandamiento de ejecución
de sentencia. Véase, Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R.
117, 140 (1996). No obstante, por las razones que
expresamos a continuación, entendemos que una vez el juez
tiene ante sí una solicitud de ejecución de sentencia en
cobro de dinero que advino firme hace menos de cinco (5)
años, éste no puede condicionar la ejecución de la
sentencia a que se le brinde información de los bienes del
deudor.
Las Reglas de Procedimiento Civil han creado un
mecanismo sencillo y eficaz con el fin de garantizarle a
aquellos acreedores dinerarios, así reconocidos por
sentencia firme, que podrán satisfacer la acreencia a la
que tienen derecho según se dispuso en el dictamen
judicial. Estas reglas no requieren que el promovente de
la ejecución provea al juez de sala información relacionada
a los bienes que serán objeto de dicha ejecución. Por el
contrario, como ya vimos, la Regla 51.1 y la Regla 51.2 ni
siquiera exigen una orden del tribunal para llevar a cabo
la ejecución de la sentencia en estos casos. Tal
requerimiento no puede responder al deseo de proteger los
intereses del deudor, de manera que el acreedor no obtenga
bienes en exceso de aquellos que fueran suficientes para AC-2008-16 13
satisfacer su acreencia. Como ya señalamos, las Reglas de
Procedimiento Civil atienden esa preocupación en la Regla
51.5 brindándole al deudor la potestad de señalar al
alguacil los bienes que deberán ser incautados para
satisfacer la sentencia, siempre y cuando el deudor tenga
bienes en exceso de la suma adeudada y los bienes señalados
cubran dicha suma. R. 51.5, supra; J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publ. JTS, San
Juan, 2000, pág. 822. Si aun así el embargo fuera
excesivo, el deudor podría presentar una moción al tribunal
para que se reduzca el mismo. Pueblo v. Berríos, 43 D.P.R.
558 (1932).
El carácter imperativo de la exigencia impuesta por el
foro primario tampoco se justifica con un interés práctico
de asegurar que la ejecución se llevará a cabo de la forma
más rápida y eficaz posible, mediante conocimiento previo
de los bienes que estarían sujetos a la ejecución.
Ciertamente, la dirección física de los bienes que serán
objeto de la ejecución es necesaria para poder concretar el
procedimiento, pero ello no lo hace conditio sine qua non
para autorizar el mandamiento de ejecución; menos aún si el
promovente desconoce tal información. Al momento en que se
solicita la expedición del mandamiento −ya sea directamente
al secretario del tribunal o mediante el juez de sala− con
el fin de satisfacer una sentencia en cobro de dinero, el
promovente de la ejecución sólo tiene que presentar la
sentencia a su favor dentro de los primeros cinco (5) años AC-2008-16 14
de advenir final y firme. Una vez el mandamiento de
ejecución es expedido y dirigido al alguacil del tribunal,
entonces será necesario que el acreedor interesado en
lograr el diligenciamiento del mandamiento le provea al
alguacil un “señalamiento de bienes” con la información
necesaria para ello. Sin duda, la dirección de los bienes
del deudor deberá ser provista para dicho fin.
Si fuera forzoso que el acreedor por sentencia
proveyera al tribunal la dirección física de los bienes del
deudor antes de poder obtener un mandamiento de ejecución,
en innumerables ocasiones el acreedor tendría que contactar
al propio deudor para indagar sobre los pormenores de sus
bienes, como aduce la peticionaria. Ello constituiría una
notificación similar a las que las reglas sobre ejecución
de sentencia pretenden evitar cuando ésta se realiza dentro
de los cinco (5) años de advenir final y firme la
sentencia, pues el deudor tendría la oportunidad de
esconder o desaparecer sus bienes con el fin de eludir su
obligación monetaria. De ser necesario que el acreedor
requiera dicha información del deudor, aquél debe poder
hacerlo lo más cercano posible a la efectiva ejecución de
la sentencia, es decir, justo antes de requerir el
diligenciamiento del mandamiento de ejecución por parte del
alguacil del tribunal. Hacerlo antes podría ser muy
contraproducente para el acreedor que recurre al tribunal
en busca de ver compensado su crédito. No obstante, somos
conscientes de que en el caso de autos este factor no pudo
pesar contra la peticionaria debido a que ella misma envió AC-2008-16 15
copia de la moción solicitando la ejecución de la sentencia
a la parte recurrida cuando la presentó al foro primario,
dando entonces conocimiento a la otra parte de los
esfuerzos que realizaba.
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia podía
atender la referida moción y bien podía pedir que se le
proveyera la dirección física de los bienes del deudor para
acelerar el procedimiento. Empero, dicho foro erró al
condicionar su orden de ejecución a la presentación de esos
datos, ya que las Reglas de Procedimiento Civil no los
requieren para la expedición del mandamiento de ejecución
de una sentencia en cobro de dinero promovida dentro del
plazo de cinco (5) años de convertirse en sentencia firme.
Mucho menos cuando la intervención del juez en estos casos
es totalmente innecesaria, pues como ya vimos, las Reglas
de Procedimiento Civil establecen un mecanismo sencillo a
través de las figuras del secretario del tribunal y el
alguacil para hacer efectivas las sentencias en cobro de
dinero. R. 51.1, supra; R. 51.2, supra; 51.5, supra.
Estando la peticionaria imposibilitada de proveer al foro
primario la información requerida, por ignorar en aquel
entonces el paradero de los bienes a ser embargados, la
orden de ejecución de sentencia debió ser emitida.
IV.
Por todo ello, considero que erró el Tribunal de
Apelaciones al denegar el recurso presentado ante su
consideración y confirmar así la orden del Tribunal de
Primera Instancia la cual exigía se proveyera la dirección AC-2008-16 16
física de los bienes del deudor como requisito previo para
ordenar la ejecución de una sentencia de cobro de dinero
que fue solicitada dentro del plazo de cinco (5) años de
haber advenido ésta final y firme. Revocaría así la
resolución recurrida y declararía con lugar la Moción
Solicitando la Ejecución de la Sentencia presentada por la
peticionaria.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada