Komodidad Distributors, Inc. v. Sánchez Quiñones Y Otros

2010 TSPR 218
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2010
DocketAC-2008-16
StatusPublished

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Komodidad Distributors, Inc. v. Sánchez Quiñones Y Otros, 2010 TSPR 218 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Komodidad Distributors, Inc.

Peticionaria

v. Certiorari

Jackeline Sánchez Quiñones 2010 TSPR 218 John Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuestas por ambos 180 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: AC-2008-16

Fecha: 22 de noviembre de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo Panel IX

Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Rafael del Valle Rodríguez

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

Jackeline Sánchez Quiñones John Doe y la Sociedad Legal AC-2008-16 de Gananciales compuesta por ambos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2010.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se dicta sentencia confirmando la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Rodríguez emite Opinión disidente a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.

Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jackeline Sánchez Quiñones John Doe y la Sociedad Legal AC-2008-16 de Gananciales compuesta por ambos

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Presidente señor Hernández Denton

El presente recurso nos brindaba la

oportunidad de aclarar algunos aspectos sobre el

proceso de ejecución de sentencia en casos de cobro

de dinero bajo la Regla 51.2 de Procedimiento

Civil, infra. Específicamente, si el Tribunal de

Primera Instancia puede requerir que el promovente

de la ejecución provea la dirección física de los

bienes de la parte perdidosa con los cuales

interesa satisfacer su acreencia, como condición

previa e indispensable a la expedición del

mandamiento de ejecución; ello aún cuando dicho

trámite se lleve a cabo dentro de los primeros AC-2008-16 2

cinco (5) años de advenir final y firme la sentencia. Tras

examinar las reglas procesales pertinentes junto a nuestra

jurisprudencia, soy del criterio que tal requerimiento es

improcedente.

Lamentablemente, por estar igualmente dividido el

Tribunal, no se puede aclarar esta controversia.

I.

El 26 de junio de 2007, la peticionaria Komodidad

Distributors Inc., instó demanda en cobro de dinero contra

la Sra. Jackeline Sánchez Quiñones, su cónyuge de nombre

desconocido y la sociedad legal de gananciales compuesta

por ambos. La reclamación se presentó bajo el

procedimiento sumario dispuesto en la entonces vigente

Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32

L.P.R.A. Ap. III, R. 60, exigiendo el pago de $2,341.35.

Tras ser notificada del procedimiento y citada a la vista

señalada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte

demandada no compareció. En la referida vista el foro

primario constató que la demandada fue debidamente citada

y, aun así, ésta última no presentó objeción alguna a la

reclamación instada en su contra. Por ello, luego de

evaluar una declaración jurada que fuera presentada por la

parte demandante en la cual afirmaba tener una acreencia

vencida, líquida y exigible, dicho foro ordenó a la

demandada a satisfacer la cantidad exigida en la

reclamación, así como las costas y honorarios de abogado.

La sentencia en rebeldía, emitida el 22 de septiembre de AC-2008-16 3

2007, fue notificada a las partes el 25 de septiembre del

mismo año.

El 27 de noviembre de 2007, la peticionaria presentó

una moción al Tribunal de Primera Instancia solicitando que

se ordenara la ejecución de la sentencia en cobro de dinero

previamente dictada por el tribunal. La moción contenía la

fecha en que la sentencia fue archivada en autos y señalaba

que la parte perdidosa aún no la había satisfecho a pesar

de ser final y firme. Igualmente, en la moción solicitaba

la designación de tres depositarios judiciales y el embargo

de bienes suficientes de la demandada para satisfacer la

sentencia.1 Cabe señalar que, al término de la moción, el

promovente certificó haber enviado copia de la misma a la

parte demandada utilizando su dirección de record.

Por su parte, el foro primario dictó la siguiente

orden el 9 de enero de 2008: “Provea la parte demandante

dirección física donde ubican los bienes sujeto de embargo

en un término de 10 días.” Poco después el tribunal ordenó

a la peticionaria que cumpliera con lo anterior so pena de

denegar la solicitud de ejecución.

Inconforme, la peticionaria acudió mediante recurso de

certiorari al Tribunal de Apelaciones solicitando la

revisión de la orden de 9 de enero de 2008. Allí alegó que

el tribunal de instancia erró al sujetar la expedición del

mandamiento de ejecución de sentencia, a la previa

1 La peticionaria sostiene que la referida moción estaba acompañada de un Proyecto de Orden de Ejecución y Mandamiento, mas éste no consta en nuestro expediente ni en el del Tribunal de Apelaciones. AC-2008-16 4

presentación de la dirección de los bienes del deudor.

Mediante una breve resolución, un panel del Tribunal de

Apelaciones (Martínez Torres, Miranda de Hostos, Feliciano

Acevedo) denegó expedir el recurso solicitado por entender

que el tribunal de instancia tenía la facultad y discreción

para hacer el requerimiento impugnado.

De dicha determinación acude ante este Tribunal la

peticionaria mediante recurso de apelación. En su escrito

aduce que el Tribunal de Apelaciones debió expedir el auto

de certiorari que le fuera solicitado y dejar sin efecto la

orden de instancia mediante la cual se requiere información

de los bienes del deudor como condición indispensable para

ordenar la ejecución de la sentencia.2 La peticionaria

también alega que la orden es errada ya que no está

contemplada en las reglas procesales sobre ejecución de

sentencias en cobro de dinero. Asimismo, sostiene que no

conoce la dirección física de los bienes de la recurrida,

por lo que para proveer dicha información al tribunal

tendría que solicitarla a la otra parte, quedando entonces

2 Ante nosotros la peticionaria señaló la comisión del siguiente error:

“Erró el TA al negarse a expedir el auto de certiorari y sostener al TPI en su exigencia y requerimiento a la apelante de proveer información relativa a la dirección física donde ubican los bienes susceptibles de embargo de la apelada, como condición indispensable para dictar la orden de ejecución de sentencia dineraria dentro del término de cinco años de ser firme e impedir el libramiento del correspondiente mandamiento de ejecución, aun cuando ello no es lo que se contempla, específicamente, en la Regla 51.2 de Procedimiento, ni en el actual estado de derecho.” AC-2008-16 5

ésta advertida del procedimiento de ejecución de sentencia

que se lleva en su contra antes de obtenerse la orden del

tribunal. Tal escenario, según la peticionaria, da al

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