Banco Cooperativo de Puerto Rico v. Delgado Garcia

2 T.C.A. 589, 96 DTA 155
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00955
StatusPublished

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Banco Cooperativo de Puerto Rico v. Delgado Garcia, 2 T.C.A. 589, 96 DTA 155 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El 25 de septiembre de 1996, varios co-demandados del caso de epígrafe, presentaron ante este Tribunal una petición de Certiorari solicitando la revisión de la Orden en Aseguramiento de Sentencia emitida el 24 de julio de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, a favor de la parte recurrida, el Banco Cooperativo de Puerto Rico (en adelante el "Banco").

En su recurso los peticionarios alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

"1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al autorizar el embargo solicitado y en la manera en que fue concedido, cuando no existía justificación en la prueba desfilada.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al autorizar el embargo de todos los bienes y activos de la parte demandada, lo cual equivale a una incautación y ala privación de todo medio de subsistencia de los demandados afectados sin el debido proceso de ley, sin siquiera establecer proporción alguna entre la cantidad alegadamente adeudada y aquella objeto del embargo.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al no requerir de la parte demandante un previo señalamiento de bienes, al no imponer fianza como requisito previo al embargo —a pesar de que ella misma lo ofreció-, autorizando así el embargo de bienes para el pago de deudas no hipotecarias sin fianza alguna, y al ir contra la ley del caso establecida en el curso de la vista, cuando determinó que no habría [591]*591 de autorizar el embargo de bienes no hipotecados.
4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que como cuestión de derecho la parte demandante tenía el derecho absoluto de lograr el nombramiento de ün síndico y al no imponerle a éste la prestación de una fianza garantizando el fiel descargo de sus funciones."

Expedimos el auto y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia por los fundamentos expuestos más adelante.

El 5 de agosto de 1994 el Banco'Cooperativo de Puerto Rico presentó una extensa demanda contra varios co-demandados cuya quinta causa de acción es en cobro de dinero por concepto de deudas, ascendentes a $25,000,000.00, alegadamente vencidas, líquidas, exigibles y evidenciadas por documentos auténticos. En dicha causa de acción se reclamaba, además, la ejecución de los contratos de prenda y de las garantías hipotecarias que garantizan las mencionadas deudas. El Banco recurrido solicitó el embargo de los bienes de varios de los co-demandados para asegurar la efectividad de la sentencia. Habiéndose opuesto al embargo los peticionarios, replicó el Banco recurrido presentando a su vez una relación o desglose de las sumas alegadamente adeudadas por los peticionarios, las propiedades dadas en garantía y los gravámenes a que éstas están sujetas. El tribunal a quo celebró vista sobre el aseguramiento de la sentencia el 21 de marzo de 1996 y el 1 de abril del mismo año.

El 26 de marzo de 1996 el Banco solicitó, además, el nombramiento de un síndico para administrar los bienes dados en prenda hipotecaria, oponiéndose a ello los peticionarios, mediante moción presentada en sala abierta el 1 de abril de 1996 durante la continuación de la vista sobre el aseguramiento de la sentencia.

Finalmente, el 24 de julio de 1996 el tribunal a quo ordenó el embargo solicitado, sin la prestación de una fianza, tanto de los bienes inmuebles y muebles dados en garantía hipotecaria, como aquellos que no garantizaban deuda hipotecaria alguna y el nombramiento de un síndico, sin la prestación de una fianza.

Presentada oportunamente una moción de reconsideración por los peticionarios y habiéndose opuesto el Banco, el tribunal a quo denegó la primera. "No conformes, los peticionarios acuden ante nos'alegando los errores antes señalados, solicitando la transcripción de las vistas evidenciarías celebradas y, presentando a su vez una moción en auxilio de nuestra jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en el tribunal recurrido hasta tanto se resuelva el recurso ante nos. Celebrada una vista oral por este Tribunal y escuchados los argumentos de las partes procedemos a resolver.

n

Por estar estrechamente relacionados, discutiremos conjuntamente los tres primeros errores. El embargo preventivo es un remedio provisional mediante el cual se afectan determinados bienes a un proceso judicial y quedan ligados o trabados de tal modo que no podrán desvincularse de las resultas del mismo. Rivera Rodríguez v. Stowell,__ D.P.R._(1996), 96 J.T.S. 111; Vda. de Galindo v. Cano, 108 D.P.R. 277,(1979). Es, además, una medida que persigue preservar la capacidad o solvencia económica del deudor y así asegurar al acreedor la efectividad de la sentencia que en su día sea dictada. Fresh-O-Baking Co. v. Molinos de P.R., 103 D.P.R. 509 (1975). Al conceder este remedio el tribunal tiene la responsabilidad de velar que los derechos de la parte promovente sean garantizados de la forma menos onerosa posible para el demandado. Vda. de Galindo, supra, a la pág. 282. Las Reglas 56.1 a la 56.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III Reglas 56.1 a la 56.4, son las que actualmente contienen las normas que rigen el procedimiento de embargo preventivo. La Regla 56.3 dispone en qué casos tiene discreción el tribunal para conceder un remedio provisional sin la prestación de una fianza mientras que, la 56.4 dispone que una vez se cumple con los requisitos de la Regla 56.3, el tribunal a moción ex parte de un reclamante podrá expedir orden de embargo.

El propósito de exigir una fianza antes de que un tribunal autorice un embargo preventivo en aseguramiento de la sentencia que pueda recaer, es el de garantizar que el dueño de los bienes embargados pueda recobrar los daños ante la posibilidad de que el embargo pueda resultar ilegal o indebido. Blatt & Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142 (1980).

El banco alegó que procedía la concesión del embargo preventivo sin una fianza ya que las obligaciones que [592]*592dan origen a su reclamación están vencidas, son líquidas y legalmente exigióles, además de estar evidenciadas en documentos públicos. Esa alegación de ser probada prima facie ante el juzgador de los hechos le da discreción a este último para ordenar el embargo preventivo sin una fianza tal.

Y como lo dispone la Regla 56.3(1), supra. La orden de embargo recurrida luego de exponer que los peticionarios obtuvieron individual y/o mediante garantías cruzadas entre algunos de ellos varios préstamos, y exponer los balances de principal e intereses que están pendientes de pago, que la evidencia de estas deudas surge de documentos cuya autenticidad no está en controversia y señalar que de la cláusula novena inciso (c) de la escritura de hipoteca otorgada por la Juanali Development Corporation surge una disposición permitiendo al acreedor hipotecario solicitar del tribunal la designación de un síndico para administrar todos los bienes como cuestión de derecho absoluto, determinó que

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