Cruz Batista v. Corte de Distrito de Bayamón

70 P.R. Dec. 324
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 1949
DocketNúm. 1775
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 70 P.R. Dec. 324 (Cruz Batista v. Corte de Distrito de Bayamón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cruz Batista v. Corte de Distrito de Bayamón, 70 P.R. Dec. 324 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opinión del tribunal.

Para revisar la negativa de la Corte de Distrito de Ba-yamón a anular un embargo trabado por el márshal de dicho tribunal sobre cierta mercancía existente en un taller de cos-tura del demandado y sobre los cánones de arrendamiento por devengar de varias casas que figuraban a su nombre, expidió este Tribunal el auto de certiorari.

Al decretar la corte inferior el aseguramiento de la sen-tencia dictada en el pleito principal lo hizo a través de una orden general para que el márshal embargara “ bienes del demandado suficientes para asegurar la efectividad de la sen-tencia dictada en este caso con fecha 9 de julio de 1948, más una cantidad razonable para costas, gastos y $600 de hono-rarios de abogado, decretándose este embargo sin previa pres-tación de fianza por haber sido pronunciada sentencia en el mismo y no estar la misma apelada al Tribunal Supremo de Puerto Pico.” Expedido el mandamiento, el márshal, a ins-tancia de la demandante en el pleito principal, procedió a practicar el embargo a que antes nos hemos referido. Al embargar la mercancía en el taller de costura, siguiendo indi-caciones de los abogados de la demandante pero sin desig-nación previa de depositario por el tribunal, la depositó en el establecimiento de Ramón Alvarez de Arce, suscribiendo éste un recibo como “depositario”. Al embargar los cáno-nes de arrendamiento, procedió a notificar a cada uno de los inquilinos que deberían entregar a su vencimiento “todos y cada uno de los cánones que devengue dicha casa por con-cepto de arrendamiento al Márshal de la Corte de Distrito de Bayamón. . . .”

Con posterioridad al embargo, el demandado apeló de la sentencia en su contra y al siguiente día solicitó la nulidad del mismo. Su moción fué declarada sin lugar.

Antes de dar consideración a los fundamentos de la solicitud de certiorari, precisa indicar que no obstante haber [327]*327apelado el demandado de la sentencia en su contra, luego de trabado el embargo, la corte inferior conservó jurisdicción! para conocer, como lo hizo, de la moción sobre nulidad del mismo, por constituir éste un incidente colateral sobre un¡ extremo no comprendido en la apelación, no produciendo-ésta efecto suspensivo sobre los procedimientos relacionados con dicho embargo. Artículo 297, Código de Enjuiciamiento Civil; artículo 14, Ley Para Asegurar la Efectividad de Sen-tencias; Sacks v. Superior Court (1948), 31 C2d. 537, 190 P.2d 602; 4 Am. Jur., Attachment and Garnishment, sec. 6, pág. 555; 3 Am. Jur., Appeal and Error, sec. 531, pág. 192. Cf. Clausells v. Salas, 50 D.P.R. 553.

El primer fundamento de la solicitud de certiorari es al efecto de que el embargo no se ajustó a los requisitos del artículo 2 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias, por cuanto las reglas fijadas en el mismo no comprenden el caso en que, en acción para la división de comunidad de bienes adquiridos durante concubinato entre la demandante y demandado, Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367, se recofioce a la concubina un 50 por ciento en los bienes que figuraban a nombre del demandado a la fecha de la terminación del mismo.

En el caso de Torres v. Roldán, supra, resolvimos que una concubina puede recobrar su parte proporcional en los bienes a cuya adquisición contribuyó con su capital y trabajo du-rante el concubinato, aun en ausencia de un convenio a ese fin. En el caso de autos, la corte inferior, en su opinión y sentencia, se expresó así: “La prueba ha demostrado que para la fecha del 9 de junio de 1947 [en que terminó el con-cubinato] los bienes a nombre de Celestino Cruz Batista que se relacionan a continuación, pertenecían tanto a éste como a la demandante Isaías Pérez de por mitad y que los mismos deben ser liquidados entre las partes correspondiendo a cada uno de ellos el 50 por ciento de tales bienes.” [Se relacio-nan los bienes incluyendo la mercancía en el taller de con-fección de ropa.]

[328]*328Aim cuando el artículo 2 de la Ley Para Asegurar la Afectividad de Sentencias, en sus incisos del (a) al (g) inclusive — que establecen las reglas para el aseguramiento de la sentencia de acuerdo con la naturaleza de la reclamación del demandante en relación con la obligación del demandado —no comprende específicamente la reclamación de la concu-bina en este pleito, el inciso (h) de dicho artículo es lo sufi-cientemente amplio para comprenderla. “En lo no previsto ■en las regias precedentes,” dice el citado inciso, “el Tribunal discrecional y equitativamente adoptará las medidas pro-cedentes para asegurar la efectividad de la sentencia.” Que ■el tribunal inferior, al ejercer su facultad bajo la ley decre-tando el aseguramiento de la sentencia, hizo buen uso de su ■discreción conforme a lo dispuesto en el inciso (h), surge ■de los siguientes hechos que encontró probados: “De la prueba aparece que el demandado después de separarse de la demandante comenzó a vender y a hacer pagarés al por-tador sobre algunas de sus propiedades. Como quiera que la Corte estima que esos bienes pertenecían tanto a la de-mandante como al demandado, éste deberá pagar a la de-mandante su parte correspondiente a tales bienes, así vendi-dos o hipotecados.” (Bastardillas nuestras.) Manrique v. Aguayo Martí, 35 D.P.R. 393. Estando todos los bienes a nombre del demandado, y habiendo ya enajenado y gravado ■algunos, necesario, más que equitativo, era adoptar alguna medida que tendiera a garantizar el cumplimiento de la sen-tencia dictada a favor de la demandante, que de otro modo hubiera podido resultar ilusoria. No creemos que exista el primer motivo de error.

El segundo fundamento de la solicitud es al efecto ■de que se cometió error al ordenar el embargo sobre cánones de arrendamiento no devengados.

El artículo 10 de la ley sobre la materia es el que regla-menta el embargo sobre bienes muebles en aseguramiento de la fectiviclad de una sentencia. El 11 hace las disposiciones [329]*329del 10 aplicables a los frutos que produzcan los bienes em-bargados o cuya enajenación se haya prohibido, si el embargo- o prohibición fuere extensiva a dichos frutos.- Entre éstos están comprendidos en su carácter, de frutos civiles, el alquiler de los edificios y el precio del arrendamiento de tie-rras. Artículo 289, Código Civil, ed. 1930.

La procedencia de un embargo sobre cánones futuros de arrendamiento no ha sido resuelto en forma absoluta por este Tribunal. Véase Clausells v. Salas, supra, en el cual, si bien se confirmó una resolución de la corte inferior anulando un embargo sobre cánones de arrendamiento por vencer, dijimos:

“La Ley Sobre Aseguramiento de Sentencias nada expresamente determina en pro o en contra de la cuestión. Tampoco ninguna otra ley que se nos haya citado o recordemos.
. “No hay duda de que las rentas son cosas. ‘Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas.o pensiones . . .’ dice el Código Civil, ed. 1930, en su artículo 269. Tampoco la hay de que son susceptibles de embargo cuando han sido devengadas, porque en tal caso el derecho del acreedor es ya algo definitivo susceptible de traba. Cuando ese derecho no ha madurado, es que surge la duda.”

Y agregamos:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Gelabert Ortiz, Brenda v. Luciano Quiñones, Rafael
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Rodríguez Soto v. Adorno
104 P.R. Dec. 640 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Peña Burgos v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
79 P.R. Dec. 200 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico v. Irizarry Cardell
72 P.R. Dec. 644 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
70 P.R. Dec. 324, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cruz-batista-v-corte-de-distrito-de-bayamon-prsupreme-1949.