ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del BRENDA GELABERT ORTIZ Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401153 Loiza RAFAEL LUCIANO QUIÑONES, Civil Núm.: RAFAEL ALMANZAR LO2024CV00101 Peticionarios Sobre: Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2024.
Comparecen ante nos, mediante Certiorari, los señores Rafael
Luciano Quiñones (Sr. Luciano) y Rafael Almanzar (Sr. Almanzar)
(en conjunto, Peticionarios o Demandados) y nos solicitan que
revoquemos la Orden emitida el 23 de septiembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Loíza (TPI).1
Mediante la Orden el TPI pautó una vista de embargo para el 25 de
noviembre de 2024, a las 2:00pm.2
Además, la parte peticionaria presentó simultáneamente con
su recurso de Certiorari, una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la
que nos solicitó que paralicemos los procedimientos ante el TPI y la
vista pautada para el 25 de noviembre de 2024.
1 Apéndice de Certiorari, Anejo XIV, págs. 41-43. Notificada y archivada en autos el 23 de septiembre de 2024. 2 Íd., pág. 43.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401153 Página 2 de 6
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto de Certiorari y declaramos No Ha Lugar
la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
I.
El 11 de junio de 2024, la Sra. Brenda Gelabert Ortiz (Sra.
Gelabert o Demandante) presentó una Demanda sobre reposesión
de bienes inmuebles apropiados ilegalmente en contra de los
Demandados.3 Mediante la Demanda, la Sra. Gelabert alegó ser
copropietaria en común pro indiviso con miembros de la Sucesión
Pablo Gelabert Rosado de dos (2) bienes inmuebles: una propiedad
residencial y una propiedad comercial, ambas ubicadas en el Barrio
Torrecilla Baja, Sector La Torre, Loíza, PR.4 Su causa de acción se
fundamentó en que alegó que el Sr. Luciano, quien es primo de la
Demandante, se apropió ilegalmente de las propiedades antes
descritas y se las alquiló al Sr. Almanzar, quien tiene posesión física
de ellos y los opera como bar-restaurante y residencia.5
El 14 de julio de 2024, los Demandados comparecieron
conjuntamente, mediante Moción Asumiendo Representación Legal y
de Prórroga para Alegar, en la que el licenciado Henry Vázquez
Irizarry informó que representaría a ambos Demandados y proveyó
una sola dirección y correo electrónico para la parte demandada: PO
Box 12178, Station, San Juan, PR 00914; (787) 902-7555;
rafyluc33@hotmail.com.6 Posteriormente, el 29 de julio de 2024, los
Demandados presentaron una Contestación a Demanda en la que
alegaron que el Sr. Luciano era dueño de las propiedades al haberlas
adquirido por usucapión.7
3 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 4 Íd. 5 Íd. 6 Apéndice de Memorando en Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari (Memorando), Anejo II, págs. 3-4. 7 Apéndice de Certiorari, supra, Anejo III, págs. 7-10. KLCE202401153 Página 3 de 6
Tras varios trámites procesales, el 16 de septiembre de 2024,
la Sra. Gelabert presentó una Solicitud de Orden al Codemandado
Rafael Almanzar para que Consigne ante el Tribunal los Cánones de
Arrendamiento que Paga a Luciano Quiñones.8 Mediante dicha
comparecencia, la Sra. Gelabert le solicitó al TPI que le ordenara a
la parte demandante a depositar en el Tribunal los cánones de
arrendamiento que devengaba del Sr. Almanzar. Arguyó que los
pagos que le realizaba el Sr. Almanzar al Sr. Luciano, en virtud del
arrendamiento de los inmuebles en controversia, eran ilegales,
puesto que alegan el Sr. Luciano no es dueño de aquellas
propiedades.
Ante aquella Moción, el 22 de septiembre de 2024, los
Demandados presentaron una Oposición a “Solicitud de Orden a
Codemandado (SIC) Rafael Almanzar para que Consigne ante el
Tribunal los Cánones de Arrendamiento que Paga a Luciano
Quiñones”.9 Arguyó que no procedía la consignación de los cánones
de arrendamiento porque la misma constituía una petición de
embargo preventivo en posesión de un tercero, reglamentada por la
Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1.10
Luego de considerar las posturas de las partes, el 23 de
septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden11 en la que determinó:
“Examinada la posición de ambas partes, el Tribunal
determina que la solicitud de la parte demandante constituye una
solicitud de embargo, por lo que el Tribunal pauta una vista de
embargo para el 25 de noviembre de 2024, a las 2:00pm”.12
Inconforme con aquella determinación, el 23 de octubre de
2024, los Demandados, ahora Peticionarios, presentaron
simultáneamente una Moción en Auxilio de Jurisdicción y una
8 Apéndice de Memorando, supra, Anejo IX, págs. 38-39. 9 Apéndice de Certiorari, supra, Anejo XIII, págs. 36-40. 10 Íd., pág. 37. 11 Íd., Anejo XIV, pág. 43. 12 Íd. (Énfasis nuestro). KLCE202401153 Página 4 de 6
petición de Certiorari. En su Moción en Auxilio de Jurisdicción, los
Peticionarios solicitaron que se paralizaran los procedimientos ante
el TPI, en particular la vista pautada para el 25 de noviembre del
año corriente, puesto que “la recurrida no ha cumplido con los
requisitos mínimos de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil”.
Por otro lado, en el Certiorari, presentó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CITAR A UNA VISTA DE EMBARGO SOBRE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NO DEVENGADOS, A PESAR DE QUE LA PARTE RECURRIDA INCUMPLIÓ LOS REQUISITOS DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL NO PRESENTAR UNA SOLICITUD DE EMBARGO ACOMPAÑADA DE UNA DECLARACIÓN JURADA CON HECHOS ESPECÍFICOS Y PRUEBA DOCUMENTAL FEHACIENTE ACREDITANDO SU PETICIÓN; Y, OBVIANDO TOTALMENTE EL TPI QUE LA RECURRIDA SE LIMITÓ A ALEGAR EN EL VACÍO QUE EL CODEMANDADO-RECURRENTE LUCIANO QUIÑONES SE APROPIÓ DE UN NEGOCIO Y UNA RESIDENCIA QUE PERTENECÍA A SU PADRE FALLECIDO; Y, QUE EL RECURRENTE LUCIANO PLANTEÓ QUE ES DUEÑO DE LOS INMUEBLES DEBIDO A QUE LOS ADQUIRIÓ POR USUCAPIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL OBVIAR TOTALMENTE EL PRECEDENTE ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN CRUZ V. CORTE, 70 D.P.R. 324, 331-332 (1949) DE QUE LAS RENTAS NO DEVENGADAS DE UN INMUEBLE NO SON SUSCEPTIBLES DE EMBARGO.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna KLCE202401153 Página 5 de 6
de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del BRENDA GELABERT ORTIZ Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401153 Loiza RAFAEL LUCIANO QUIÑONES, Civil Núm.: RAFAEL ALMANZAR LO2024CV00101 Peticionarios Sobre: Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2024.
Comparecen ante nos, mediante Certiorari, los señores Rafael
Luciano Quiñones (Sr. Luciano) y Rafael Almanzar (Sr. Almanzar)
(en conjunto, Peticionarios o Demandados) y nos solicitan que
revoquemos la Orden emitida el 23 de septiembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Loíza (TPI).1
Mediante la Orden el TPI pautó una vista de embargo para el 25 de
noviembre de 2024, a las 2:00pm.2
Además, la parte peticionaria presentó simultáneamente con
su recurso de Certiorari, una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la
que nos solicitó que paralicemos los procedimientos ante el TPI y la
vista pautada para el 25 de noviembre de 2024.
1 Apéndice de Certiorari, Anejo XIV, págs. 41-43. Notificada y archivada en autos el 23 de septiembre de 2024. 2 Íd., pág. 43.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401153 Página 2 de 6
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto de Certiorari y declaramos No Ha Lugar
la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
I.
El 11 de junio de 2024, la Sra. Brenda Gelabert Ortiz (Sra.
Gelabert o Demandante) presentó una Demanda sobre reposesión
de bienes inmuebles apropiados ilegalmente en contra de los
Demandados.3 Mediante la Demanda, la Sra. Gelabert alegó ser
copropietaria en común pro indiviso con miembros de la Sucesión
Pablo Gelabert Rosado de dos (2) bienes inmuebles: una propiedad
residencial y una propiedad comercial, ambas ubicadas en el Barrio
Torrecilla Baja, Sector La Torre, Loíza, PR.4 Su causa de acción se
fundamentó en que alegó que el Sr. Luciano, quien es primo de la
Demandante, se apropió ilegalmente de las propiedades antes
descritas y se las alquiló al Sr. Almanzar, quien tiene posesión física
de ellos y los opera como bar-restaurante y residencia.5
El 14 de julio de 2024, los Demandados comparecieron
conjuntamente, mediante Moción Asumiendo Representación Legal y
de Prórroga para Alegar, en la que el licenciado Henry Vázquez
Irizarry informó que representaría a ambos Demandados y proveyó
una sola dirección y correo electrónico para la parte demandada: PO
Box 12178, Station, San Juan, PR 00914; (787) 902-7555;
rafyluc33@hotmail.com.6 Posteriormente, el 29 de julio de 2024, los
Demandados presentaron una Contestación a Demanda en la que
alegaron que el Sr. Luciano era dueño de las propiedades al haberlas
adquirido por usucapión.7
3 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 4 Íd. 5 Íd. 6 Apéndice de Memorando en Oposición a la Expedición de Auto de Certiorari (Memorando), Anejo II, págs. 3-4. 7 Apéndice de Certiorari, supra, Anejo III, págs. 7-10. KLCE202401153 Página 3 de 6
Tras varios trámites procesales, el 16 de septiembre de 2024,
la Sra. Gelabert presentó una Solicitud de Orden al Codemandado
Rafael Almanzar para que Consigne ante el Tribunal los Cánones de
Arrendamiento que Paga a Luciano Quiñones.8 Mediante dicha
comparecencia, la Sra. Gelabert le solicitó al TPI que le ordenara a
la parte demandante a depositar en el Tribunal los cánones de
arrendamiento que devengaba del Sr. Almanzar. Arguyó que los
pagos que le realizaba el Sr. Almanzar al Sr. Luciano, en virtud del
arrendamiento de los inmuebles en controversia, eran ilegales,
puesto que alegan el Sr. Luciano no es dueño de aquellas
propiedades.
Ante aquella Moción, el 22 de septiembre de 2024, los
Demandados presentaron una Oposición a “Solicitud de Orden a
Codemandado (SIC) Rafael Almanzar para que Consigne ante el
Tribunal los Cánones de Arrendamiento que Paga a Luciano
Quiñones”.9 Arguyó que no procedía la consignación de los cánones
de arrendamiento porque la misma constituía una petición de
embargo preventivo en posesión de un tercero, reglamentada por la
Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1.10
Luego de considerar las posturas de las partes, el 23 de
septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden11 en la que determinó:
“Examinada la posición de ambas partes, el Tribunal
determina que la solicitud de la parte demandante constituye una
solicitud de embargo, por lo que el Tribunal pauta una vista de
embargo para el 25 de noviembre de 2024, a las 2:00pm”.12
Inconforme con aquella determinación, el 23 de octubre de
2024, los Demandados, ahora Peticionarios, presentaron
simultáneamente una Moción en Auxilio de Jurisdicción y una
8 Apéndice de Memorando, supra, Anejo IX, págs. 38-39. 9 Apéndice de Certiorari, supra, Anejo XIII, págs. 36-40. 10 Íd., pág. 37. 11 Íd., Anejo XIV, pág. 43. 12 Íd. (Énfasis nuestro). KLCE202401153 Página 4 de 6
petición de Certiorari. En su Moción en Auxilio de Jurisdicción, los
Peticionarios solicitaron que se paralizaran los procedimientos ante
el TPI, en particular la vista pautada para el 25 de noviembre del
año corriente, puesto que “la recurrida no ha cumplido con los
requisitos mínimos de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil”.
Por otro lado, en el Certiorari, presentó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CITAR A UNA VISTA DE EMBARGO SOBRE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NO DEVENGADOS, A PESAR DE QUE LA PARTE RECURRIDA INCUMPLIÓ LOS REQUISITOS DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL NO PRESENTAR UNA SOLICITUD DE EMBARGO ACOMPAÑADA DE UNA DECLARACIÓN JURADA CON HECHOS ESPECÍFICOS Y PRUEBA DOCUMENTAL FEHACIENTE ACREDITANDO SU PETICIÓN; Y, OBVIANDO TOTALMENTE EL TPI QUE LA RECURRIDA SE LIMITÓ A ALEGAR EN EL VACÍO QUE EL CODEMANDADO-RECURRENTE LUCIANO QUIÑONES SE APROPIÓ DE UN NEGOCIO Y UNA RESIDENCIA QUE PERTENECÍA A SU PADRE FALLECIDO; Y, QUE EL RECURRENTE LUCIANO PLANTEÓ QUE ES DUEÑO DE LOS INMUEBLES DEBIDO A QUE LOS ADQUIRIÓ POR USUCAPIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL OBVIAR TOTALMENTE EL PRECEDENTE ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN CRUZ V. CORTE, 70 D.P.R. 324, 331-332 (1949) DE QUE LAS RENTAS NO DEVENGADAS DE UN INMUEBLE NO SON SUSCEPTIBLES DE EMBARGO.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna KLCE202401153 Página 5 de 6
de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40. Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari, KLCE202401153 Página 6 de 6
no tiene que fundamentar su determinación. Reglas de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
III.
Luego de un análisis completo del expediente y la controversia
presentada, denegamos expedir el auto de certiorari. Al amparo de
la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, consideramos
que la etapa en la cual se encuentran los procedimientos no es la
más propicia para su consideración. Entendemos que la
determinación del TPI no adolece de prejuicio, parcialidad o error
manifiesto de hecho o derecho que amerite nuestra intervención. Por
lo tanto, también declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de
Jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos discutidos, denegamos expedir la
petición de Certiorari presentada y declaramos No Ha Lugar la
Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones