Sierra v. Vieta Puig

56 P.R. Dec. 224
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 6, 1940·No. Núms. 7870 y 7892·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso contiene seis causas de acción, por las cuales se reclama el título y la posesión de una finca [226] y se pide entre otras cosas sentencia contra los demandados por $5,900 en concepto de daños y perjuicios.

En junio 1, 1938, los demandantes solicitaron el embargo del producto líquido que quede en The Eastern Sugar Corporation a favor del demandado Vieta, como producto de las cañas cosechadas y entregadas por éste a la central, no de-biendo exceder el embargo de la suma de $1,500. Decretado el embargo mediante prestación de fianza por $1,000 y notifi-cada la orden al demandado, solicitó éste la nulidad de la orden y del diligenciamiento del embargo, entre otros por los dos fundamentos siguientes:

1. Porque la orden decretando el embargo es nula e ineficaz por no haberse cumplido con la sección 14 de la Ley para asegurar la efectividad de las sentencias, de marzo 1, 1902, o sea por no haberse dado traslado al demandado ni celebrado la comparecencia que deter-mina dicha sección.
2. Porque el embargo es nulo, pues no puede ser objeto de embargo un bien que aún no existe. Solamente pueden ser embar-gados los bienes pertenecientes al demandado en el momento del embargo y no los que puedan resultar de una liquidación de negocios entre dos partes.

Celebrada la vista de dicha moción, la corte la declaró sin lugar, concediendo al demandante un término de cinco días para radicar una nueva fianza. No conforme el demandado, radicó el recurso núm. 7870 en el que señala como errores de la corte inferior la desestimación de los fundamentos en que se basaba la moción sobre nulidad del embargo y de la orden a virtud de la cual se practicó el mismo.

Radicada en 20 de junio de 1938 la nueva fianza y apro-bada ésta por el juez, en 27 del mismo mes la impugnó el demandado por los siguientes motivos:

(A) Porque habiéndose decretado el embargo en junio 1, 1938, la fianza debía tener una cláusula que la hiciera retroactiva a dicha fecha.
(B) Porque la fianza está firmada solamente por Raimundo Sierra y no lo está por los otros codemandantes.
[227] (C) Porque la fianza está a favor de todos los demandados y solamente se fian embargado bienes del demandado Vieta.
(D) Que las declaraciones de los fiadores son insuficientes, porque después de decir que cada uno tiene bienes por más de $2,000, des-pués de cubiertas todas sus deudas y responsabilidades, no juran que sea con exclusión de toda propiedad exenta de ejecución, porque pudiera ser que en alguno de los bienes descritos en el juramento tuvieran los fiadores constituido su homestead.

La corte inferior declaró sin lugar dicha moción y el de-mandado Vieta apeló. El^recurso fué radicado bajo el nú-mero 7892.

A petición de las partes ambos recursos fueron vistos y serán resueltos conjuntamente.

¿Erró la corte inferior al decretar el embargo, después de presentada la demanda, sin dar traslado a la parte contraria, con citación para comparecer ante el juez y proponer y practicar las pruebas que fueren pertinentes?

Aparece del récord que la demanda en este caso fué radi-cada en febrero 14 de 1938, y que la moción sobre asegura-miento de sentencia lo fué en primero de junio del mismo año. No existe en el récord ante nos constancia alguna en cuanto al emplazamiento o comparecencia voluntaria de los deman-dados con anterioridad a la fecha en que se solicitó y decretó el embargo.

La sección 3 de la Ley para asegurar la efectividad de las sentencias, según fué enmendada por la ley de 13 de abril de 1916, lee así:

“Ningún aseguramiento de sentencia podrá decretarse sin la presentación de la correspondiente demanda y de la solicitud de aseguramiento. La solicitud de aseguramiento podrá presentarse con la demanda o luego de interpuesta, en cualquier período del juicio, antes o después de la sentencia. Si el aseguramiento se solicitare después de pronunciada sentencia no se exigirá fianza.”

Como se ve, todo lo que requiere el estatuto es la presen-tación de una solicitud de embargo y que antes o en el mo-mento de presentarla se radique una demanda. No es nece-[228] saria la notificación al demandado, ni la práctica de prueba alguna. Si de la faz de la demanda y de las alegaciones de la petición aparecen razones legales suficientes para justificar el embargo, es deber de la corte decretarlo. Si después de practicado el embargo, cualquiera de los litigantes presenta alguna moción con relación a dicho embargo — por ejemplo, para solicitar su modificación o nulidad, para pedir amplia-ción de fianza o para atacar la suficiencia o solvencia de los fiadores — la parte promovente está obligada por la sección 14 de la misma Ley de Aseguráiniento de Sentencias a dar traslado a la parte contraria para que ésta tenga una oportu-nidad de comparecer ante el tribunal, ser oída e intervenir en la práctica de la prueba.

En el caso de Madera v. Campillo, Juez, 30 D.P.R. 163, se levantó la misma cuestión que ahora levanta el apelante. Y este tribunal, por voz de su Juez Asociado Sr. Wolf, resolvió:

“Respecto a la cuestión de la citación estamos convencidos de que no fué la idea de la Ley de marzo 1, 1902, exigir que un asegu-ramiento sea notificado primero al deudor antes de expedirse. Si tal notificación fuera necesaria, el fin principal de la ley, o sea el aseguramiento, podría quedar anulado. En ninguna otra parte que sepamos, requiere un estatuto sobre embargos la notificación previa al deudor, aunque frecuentemente se exige fianza en garantía del deudor. Ambos textos, el inglés y el castellano, en sus términos no se refieren a la expedición del aseguramiento mismo, sino a una controversia que surge de ‘allegations’ en inglés y ‘pretensiones’ en castellano. Nada bay que indique la intención de una notificación primaria. Es cierto que en este caso el aseguramiento no se solicitó junto con la demanda sino que se decretó después de formulada la contestación, pero no existe nada en la ley que exija que el asegura-miento se libre inmediatamente. Por el contrario, la idea de la ley es hacer efectiva la sentencia una vez dictada. No encontramos que haya habido error de procedimiento.”

No erró la corte inferior al decretar el embargo sin noti-ficación previa al demandado.

¿ Es embargable el producto líquido que quede en poder de una corporación azucarera, resultante de la elaboración de cañas pertenecientes a la parte demandada?

[229] Sostiene el apelante que no lo es, por entender que mien-tras no se practique la liquidación, el producto líquido que se pretende embargar no puede tener existencia real; y que de acuerdo con los preceptos del Código de Enjuiciamiento Civil sólo pueden ser embargados los bienes pertenecientes al demandado en el momento del embargo.

En los casos de Diego Agüeros & Co., v. Heres, 50 D.P.R. 533, y Rodríguez v. Fontes y American R. R. Co., Int., 51 D.P.R. 670, se sostuvo que salarios no devengados aún no pueden ser embargados; y en el primero de dichos casos se dijo:

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Sierra v. Vieta Puig, 56 P.R. Dec. 224 (prsupreme 1940).

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