González v. Sucn. de Díaz Román

69 P.R. Dec. 643
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 1949
DocketNúm. 9566
StatusPublished
Cited by13 cases

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González v. Sucn. de Díaz Román, 69 P.R. Dec. 643 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Se. Todd, Je.

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda enmendada radicada ante la Corte de Distrito de Arecibo se alega, como primera causa de ac-ción, que los demandantes son dueños de varios condominios proindiviso, que representan en conjunto cinco octavas par-tes de dos fincas rústicas; que ambas fincas fueron con an-terioridad, propiedad en común y proindiviso de los her-manos Isidra, Felipa, Eamona, Magdalena, Modesta, María Gil, Josefa y Carlino González; que en el año 1920, los con-dueños Magdalena, Modesta y Carlino González vendieron sus respectivos condominios a Ramón Díaz Román, causante de los demandados, quedando entonces éste como dueño de tres octavas partes y los otros como dueños de cinco octavas partes de las dos fincas; que Isidra, Felipa y Ramona, dueñas cada una de un condominio de una octava parte en ambas fincas, fallecieron intestadas, pasando sus condominios a sus respectivos herederos aquí demandantes.

Continúa alegando la demanda, que después de haber ad-quirido los condominios que le fueron vendidos por los tres hermanos González, Ramón Díaz Román, el causante de los demandados, manifestó a los otros condueños, quienes vivían en una de las dos fincas, que él se haría cargo del pago de las contribuciones y luego cobraría su parte a cada condueño deduciéndola del valor de los productos de las fincas, a ser liquidados por él; que maliciosamente y con el propósito de hacerse dueño de la totalidad de las fincas, el mencionado [646]*646Díaz Román, no obstante tener fondos suficientes para po-der satisfacer las contribuciones, dejó de pagarlas, dando lugar a que las fincas, que estaban tasadas en $7,000, fuesen vendidas en subasta pública en cobro de contribuciones por la suma de $102.18; que las fincas fueron adjudicadas en diciembre 5 de 1922 a Alberto Sureda por $415, quien las ven-dió a Ramón Reboyras Román, hermano materno de Ramón Díaz Román, por escritura de febrero 14 de 1924; y que en marzo 31 de 1928 Reboyras vendió las dos fincas a su her-mano Ramón Díaz Román, causante de los demandados. Alegan los demandantes que ellos no tuvieron conocimiento de la venta de sus condominios hasta que Díaz Román les informó que él había adquirido las fincas del comprador en la subasta; que Díaz Román les dijo que él no había podido satisfacer las contribuciones por no ser suficientes los pro-ductos de las fincas y que para salvar sus condominios él había decidido adquirirlas para sí; que Sureda compró las fincas con dinero que le suministró Díaz Román y actuado como mandatario y para beneficio de éste; que Sureda tras-pasó las fincas al hermano de Díaz Román, obedeciendo ór-denes de éste y sin que mediara en esa venta precio ni con-sideración de clase alguna; que Díaz Román adquirió las fincas de Reboyras sin mediar precio ni ninguna otra consi-deración; que tanto la adquisición por Sureda como los tras-pasos subsiguientes fueron fraudulentos y realizados por el causante de los demandados con el propósito de privar a los demandantes de sus condominios, siendo prueba de ello el hecho de que a pesar de haber sido vendidas las fincas en su totalidad, Sureda inscribió solamente la adquisición de los condominios de los demandantes, sin que se hiciera inscrip-ción alguna en cuanto a los condominios de Díaz Román. Ale-gan por último los demandantes, que la subasta de sus con-dominios es nula por no haber sido ellos notificados del embargo, ni tampoco de la subasta, por el Colector de Rentas Internas do Utuaclo.

[647]*647Por la segunda causa de acción se reclama la suma de $60,000 como valor de los frutos producidos por las fincas o que éstas hubieran podido producir desde el año 1924 hasta la fecha de la demanda.

Contestaron los demandados negando específicamente las alegaciones esenciales de la demanda y alegando como “excepciones previas”: (a) que la demanda no aduce he-chos suficientes para constituir causa de acción; y (b) que la primera causa de acción está prescrita de acuerdo con el artículo 1253 del Código Civil (ed. 1930) y la segunda de acuerdo con el artículo 1855 del mismo Código.

Como defensas especiales, alegaron los demandados:

(а) Que los demandados, su causante y sus antecesores en título han poseído las fincas, con justo título y buena fe, en concepto de dueños, pública, pacífica y continuamente, por más de diez años, estando en Puerto Rico durante ese período todas las partes interesadas.

(б) Que la acción para pedir la nulidad del embargo y de la subasta está prescrita por haber transcurrido más de 15 años desde la fecha en que pudo ser ejercitada.

(c) Que las demandantes Josefa y Modesta González ra-tificaron todo lo actuado al comparecer ante el Departamento de Hacienda a solicitar la parte que le correspondía del pro-ducto de la venta en pública subasta, recibiendo el cheque correspondiente; y que otro tanto hicieron los demandantes Baldomero y Saturnina Vera González, herederos de Isi-dra González.

(d) Que todos los demás demandantes están impedidos de reclamar contra los demandados porque todos ellos a virtud de su conducta y actos han reconocido la validez de los procedimientos por virtud de los cuales los demandados han venido a ser dueños de las dos fincas.

(e) Que el causante de los demandados era un tercero, por haber adquirido de quien en el Registro de la Propiedad [648]*648aparecía como dueño, sin que tuviera conocimiento de vicio o falla en el derecho de aquél de quien él adquirió.

Previo permiso coneedídole por la corte intervino y fué sustituido como demandado Jacobo Roboyras Román, quien radicó una contestación redactada en los mismos términos que la presentada por los demás demandados.

Los demandantes han apelado de la sentencia que declaró sin lugar la demanda en cuanto a las dos causas de acción, con imposición de costas a los demandantes. Basan su re-curso en cinco señalamientos de error, uno de los cuales es al efecto de que “erró la corte inferior al negarse a decretar la nulidad de la venta en pública subasta para el cobro de con-tribuciones de los condominios pertenecientes a (María) Josefa, (María) Gil, (María) Isidra, (María) Felipa y (María) Ramona González Colón, luego de haberse probado que en la notificación del embargo no se cumplió con lo previsto en el artículo 342 del Código Político, en relación con el 336 ... ”

La prueba no contradicha demostró que la finca objeto de litigio perteneció a Tomás Aquino González y estaba ins-crita a su nombre en el Registro de la Propiedad; que él falleció en el año 1919, bajo testamento otorgado en 1918; que en la partición de sus bienes se adjudicó dicha finca a sus ocho hijos naturales reconocidos, antes mencionados, en común proindiviso; que la finca aparecía inscrita en el Re-gistro de la Propiedad a nombre de la Sucesión Tomás Aquino González y en igual forma estuvo tasada, a nombre de la sucesión, para el pago de las contribuciones sobre la pro-piedad, y que las correspondientes al año 1921-1922 no fue-ron satisfechas, habiendo procedido el Colector de Rentas Internas a embargar, como embargó, dicha finca, como de la propiedad de la Sucesión de Tomás Aquino González, no-tificando únicamente de dicho embargo a Baleriana Gon-zález, como familiar, sin que se notificara a ninguno de los demás condueños; que el Colector procedió a vender en pií-blica subasta dicha finca a la cual comparecieron e hicieron [649]

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