Pueblo v. Salazar

7 T.C.A. 278, 2001 DTA 137
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2001
DocketNúm. KLAN-2001-00083
StatusPublished

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Pueblo v. Salazar, 7 T.C.A. 278, 2001 DTA 137 (prapp 2001).

Opinion

[279]*279TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Neil Salazar, en adelante el apelante, nos solicita la revocación del dictamen emitido en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de habeas corpus presentada por éste.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

De los documentos que obran ante nos, se desprende que el apelante fue acusado en el Estado de la Florida, Estados Unidos, por el delito de asesinato en primer grado, alegadamente cometido el 24 de noviembre de 1999 en dicha jurisdicción. El 21 de marzo de 2000, el agente R. Hoadley, adscrito a la División de Homicidios de la Policía Estatal de Miami-Dade, compareció al Tribunal del Condado de Dade y prestó testimonio bajo juramento indicativo de que el aquí apelante había cometido el delito de asesinato en primer grado..El agente Hoadley también presentó una declaración jurada en la que se relatan los hechos del caso, de acuerdo con la investigación que realizó. En esa misma fecha, el Tribunal del Condado de Dade expidió un mandamiento de arresto contra el apelante.

Así las cosas, el 27 de abril de 2000, el apelante fue detenido en St. Vincent por alguaciles federales. Posteriormente, el 26 de julio de 2000, éste fue trasladado a Puerto Rico y, al día siguiente, fue entregado al agente Jorge L. Guzmán de la División de Extradiciones de la Policía de Puerto Rico. El agente Guzmán preparó un informe de arresto y condujo al apelante ante el Tribunal de Primera Instancia. El agente Guzmán presentó ante el Tribunal a quo una querella y declaración jurada en la que indicó que tenía motivos fundados para creer que el apelante era requerido por el Estado de la Florida para extradición por la comisión del delito de asesinato. Al así actuar, cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 14 de la Ley Uniforme de Extradición Criminal de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 24 de mayo de 1960 (en adelante Ley Núm. 4), 34 L.P.R.A. see. 1881 (m). El 27 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía causa probable contra el; apelante, quien fue ingresado en prisión al no poder prestar la fianza que se le impuso.

En agosto de 2000, el Gobernador del Estado de la Florida le solicitó formalmente al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la extradición del apelante.

El 14 de diciembre de 2000, el apelante presentó una petición de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El 22 de diciembre de 2000, se celebró una vista evidenciaría para el procedimiento de extradición. Según surge de la minuta de la vista celebrada en esa fecha, el Tribunal apelado declaró sin lugar la petición de habeas corpus del apelante por los siguientes fundamentos:

"El Tribunal indica que el procedimiento de extradición es uno sumario, donde el requerido no puede levantar defensas en los méritos del delito por el cual está siendo extraditado. Aunque la persona requerida, puede presentar un recurso de Habeas Corpus para cuestionar la legalidad de la detención, el ámbito de cuestionar su impugnación es limitado por la jurisprudencia en los siguientes cuatro aspectos: (1) si los documentos de extradición de su faz están en orden; (2) si el requerido ha sido acusado, imputado en el estado reclamante; (3) que el requerido no es la persona reclamada; (4) que el requerido es'un fugitivo. •
La jurisprudencia generalmente reconoce que una vez el Gobernador de un Estado, en este caso P.R., autoriza la demanda, establece una presunción de haber cumplido con todos los requisitos de ley, incluyendo el aspecto de identidad de la persona requerida, correspondería a la parte requerida impugnar esa presunción, lo cual no se ha hecho en este caso, por lo que se declara [sin] lugar la petición de Habeas Corpus y se ordena el ingreso, de conformidad con la sentencia a ser dictada en el día de hoy."

En esa misma fecha, se emitió la sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de extradición j contra el apelante. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, el apelante acude ante nos [280]*280mediante el presente recurso de apelación en el que sostiene que dicho Foro erró al:

"1) declarar sin lugar el Hábeas Corpus, aun cuando la Honorable Juez de Investigaciones determinó causa probable para arresto en contravención a la Regla 64, en sus incisos (o) y (p). Dicha determinación se hizo no conforme a derecho, ni existe la posibilidad de que él haya sido el que cometió los delitos, ya que se encontraba encarcelado. El Juez no tuvo ante sí documentos que autorizaran el traslado del apelante de St. Vincent a Puerto Rico.
2) permitir la extradición, contrario a las disposiciones del procedimiento de extradición que permite cuestionar la legalidad de una detención cuando hay duda cierta sobre la persona reclamada en extradición.
3) detener encarcelado al apelante en una institución penitenciaria del país sin el mismo haber cometido delito alguno en nuestra jurisdicción."

Habiendo la parte apelada presentado su alegato, nos encontramos en posición de resolver.

II

La Ley Núm. 4, supra, gobierna, en nuestra jurisdicción, el procedimiento para la rendición de personas que se encuentren dentro del territorio de Puerto Rico y que hubieran cometido delitos o hubiesen sido convictos en la jurisdicción reclamante, con el propósito de que puedan ser sometidos a las leyes penales de esta última. Sánchez v. Superintendente Cárcel, 104 D.P.R. 862, 864 (1976).

El estatuto le impone al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico "el deber de hacer que se arreste y se entregue a las autoridades ejecutivas de cualquier Estado a toda otra persona que habiendo sido acusada de traición, delito grave u otro delito en dicho Estado, hubiere huido de la justicia y se encontrare en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico." Art. 2 de la Ley Núm. 4, 34 L.P.R.A. sec. 1881a.

De ordinario, se contempla la presentación de una solicitud o demanda por escrito ante el Gobernador de Puerto Rico por las autoridades del Estado reclamante, la cual debe exponer que el acusado estaba en dicho Estado a la fecha de la comisión del delito y que posteriormente huyó del Estado. La demanda debe estar acompañada de la acusación ante un Gran Jurado o fiscal o por una declaración jurada ante un magistrado del Estado reclamante, juntamente con cualquier mandamiento de arresto emitido por el referido Estado. La acusación del Gran Jurado, la acusación fiscal o declaración jurada ante un magistrado, deberán imputar sustancialmente a la persona reclamada la comisión de un delito bajo las leyes del Estado reclamante. Dichos documentos deben autenticarse por las autoridades correspondientes. Art. 3 de la Ley Núm. 4, 34 L.P.R.A. see. 1881b.

El Art. 10 de la Ley Núm. 4, 34 L.P.R.A. sec. 1888(i), le provee al detenido el derecho a atacar la legalidad del arresto y cuestionar el procedimiento de extradición mediante la radicación de un recurso de hábeas corpus. Sánchez v. Superintendente de la Policía, supra; Galíndez v. Rodríguez Fortier, 102 D.P.R. 714 (1974).

Es a través del mecanismo de hábeas corpus

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