Sánchez Ayala v. Rodríguez Fortier
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
José Félix Sánchez Ayala, conocido por José Ortiz y por Luis Ojeda, fue arrestado el 19 de mayo de 1975. Se le requiere por el Estado de Connecticut para que responda por el delito de haberse evadido el 27 de febrero de 1970 del Hartford Correctional Center, institución en la que se encontraba de-tenido pendiente de que se le celebrara juicio por el delito de venta de narcóticos.
A solicitud del Departamento de Justicia, el 20 de mayo de 1975 se celebró vista de extradición en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. En la vista el apelante renunció por escrito su derecho a atacar el procedimiento de extradición mediante el recurso de hábeas corpus y accedió a ser entregado inme-diatamente a las autoridades del estado reclamante. Se ordenó su ingreso en la Cárcel de Distrito de San Juan hasta tanto fuese trasladado a Connecticut. Sánchez Ayala estuvo repre-sentado durante la vista por un abogado de la Sociedad de Asistencia Legal.
Dos días después, el 22 de mayo, el apelante, represen-tado esta vez por otro abogado, Santos P. Amadeo, solicitó se dejara sin efecto la orden de extradición. Al denegársele la petición, presentó recurso de hábeas corpus el 27 de mayo. El tribunal expidió auto preliminar y señaló el 6 de junio de 1975 para la celebración de la vista. La Sala de San Juan del Tribunal Superior, Figueroa, J., denegó el recurso fun-dándose en que el permitir que el peticionario retirara su renuncia, vistas las circunstancias en que se produjo, depen-día de la sana discreción del tribunal y no habiendo razón alguna de peso, en este caso no se justificaba ejercitarla.
Inconforme el peticionario recurre ante este Tribunal alegando que nada hay en derecho que le impida atacar el pro-cedimiento de extradición mediante la presentación de un hábeas corpus. No tiene razón.
[864]*864La Ley Uniforme de Extradición
[865]*865El Art. 10 (34 L.P.R.A. sec. 1881i),
Una renuncia al procedimiento de extradición veda la radicación posteriormente de un recurso de hábeas corpus, para atacar la extradición a menos que se demuestre que la renuncia no fue voluntaria. Fugate v. Gaffney, 313 F.Supp. 128, 143 (D. Nebr. 1970); Reed v. State, 251 A.2d 549, 551 (Sup. Ct. Del. 1969); In re Greenough, 75 A.2d 569, 574 (Sup. Ct. Vt. 1950).
Sánchez Ayala, por medio de su abogado, aceptó en la vista del hábeas corpus que su renuncia
El apelante no puede ahora cambiar de opinión y atacar mediante hábeas corpus el procedimiento de extradición antes renunciado. Una vez una renuncia se hace válida, concienzuda e inteligentemente, es irrevocable. En Notter v. Beasley, 166 N.E.2d 643 (Sup. Ct. Ind. 1960), caso de hechos similares al de autos, el Tribunal Supremo de Indiana se expresó a la pág. 646 en cuanto a la pretendida revocación mediante hábeas corpus de una renuncia de los procedimientos de extradición anteriormente otorgada por el apelante:
“En la argumentación oral, sin embargo, sus abogados sostu-vieron que el apelante tenía el privilegio de negar o revocar tal renuncia y que lo hizo radicando una petición de hábeas corpus .... Una parte no tiene el privilegio, después de renunciar un derecho en un proceso legal, de revocar o retirar la renuncia sin el consentimiento de la parte a la cual se le hace .... La inseguridad creada si esa vacilación se permite resultaría en una burla al proceso judicial.”
Los planteamientos sobre la falta de identidad y la ilegalidad del procedimiento de extradición carecen de méritos. La jurisprudencia ha establecido una presunción al efecto de que hay identidad entre el acusado y la persona [867]*867requerida por el estado reclamante, a menos que el acusado pruebe lo contrario. Notter v. Beasley, supra, pág. 648; Evans v. Rosenberger, 181 N.W.2d 152, 156 (Sup. Ct. Iowa 1970); In Re Degina, 228 A.2d 74, 77 (Sup. Ct. N.J. 1967); Salvail v. Sharkey, 271 A.2d 814 (Sup. Ct. R.I. 1970). Igualmente, el procedimiento de extradición se considera legal y válido a menos que el extraditado pruebe lo contra-rio. Raftery ex rel Huie Fong v. Bligh, 55 F.2d 189, 193 (1st. Cir. 1932); Capra v. Miller, 442 P.2d 636, 638 (Sup. Ct. Colo. 1967); Gambrell v. Bridges, 96 So.2d 178, 180 (Cir. Ct. App. Ala. 1956); Note, 22 Minn. L. Rev. 431 (1937-38). El apelante no ha rebatido tales presunciones. Al contrario, Sánchez Ayala firmó la renuncia con uno de sus alias al igual que aceptó la legalidad de los procedimientos al renunciar a los mismos y aceptar ser entregado con pron-titud a los agentes del estado de Connecticut.
Se confirmará la sentencia recurrida.
Extradición es la rendición por un estado a otro de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción y que alegadamente han cometido o han sido convictos de algún delito en el territorio del estado reclamante, con el propósito de que puedan ser sometidos a las leyes penales de ese estado. Kopelman, “Extradition & Rendition”, 14 B.U.L. Rev. 591, 624 (1934). Es la extradición solamente un paso para asegurar el arresto y la detención del extraditado. Salvail v. Sharkey, 271 A.2d 814, 817 (Sup. Ct. R.I. 1970).
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104 P.R. Dec. 862, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sanchez-ayala-v-rodriguez-fortier-prsupreme-1976.