EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Apelación v. 2006 TSPR 74 Juan Martínez Cruz 167 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: AC-2005-70
Fecha: 5 de mayo de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. García García
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Edgardo M. Román Espada
Lcdo. Julio Fontanet Maldonado Presidente del Colegio de Abogados
Unión Americana de Libertades Civiles:
Lcdo. William Ramírez Hernández
Materia: Extradición
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2005-070 Juan Martínez Cruz
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2006
Nos corresponde resolver en esta ocasión si la
Ley Uniforme de Extradición Criminal, Ley Núm. 4 de
24 de mayo de 1960, 34 L.P.R.A. sec. 1881 et seq., le
impone al Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico el deber ministerial de acceder a una
solicitud de extradición hecha por el Gobernador del
estado de Pennsylvania, cuando la petición remitida
cumple con todos los requisitos formales exigidos por
la legislación aplicable.
I
El 3 de junio de 2002, el Gobernador del Estado
de Pennsylvania le requirió a la Gobernadora del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico AC-2005-070 2
la extradición del recurrido, Juan Martínez Cruz (“Martínez
Cruz” o “el recurrido”); contra quien pesaba una orden de
arresto emitida por un tribunal del estado de Pennsylvania
por varios delitos graves cometidos en dicho estado y
quien, alegadamente, había huido de esa jurisdicción y se
encontraba fugitivo en Puerto Rico. Se alegó que el señor
Martínez Cruz era buscado para que enfrentara juicio por
los delitos de asesinato así como otros delitos graves.
El 17 de junio de 2002 se accedió al requerimiento de
extradición, iniciándose de esa forma el procedimiento
judicial establecido en la Ley Uniforme de Extradición
Criminal, (“Ley Uniforme de Extradición”), Ley Núm. 4 de 24
de mayo de 1960, 34 L.P.R.A. sec. 1881 et seq., y su
contraparte federal. 18 U.S.C. sec. 3182. A esos efectos,
el Departamento de Justicia presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia la correspondiente demanda de
extradición. El acusado anunció que no accedería a ser
extraditado ante la posibilidad de que pudiera enfrentar la
pena de muerte en Pennsylvania de ser hallado culpable de
los delitos por los que se le procesaría. Oportunamente,
presentó un recurso de habeas corpus ante el foro de
instancia.
El 26 de septiembre de 2003 el foro de instancia
celebró la vista para considerar la solicitud de
extradición y el recurso de habeas corpus presentado. En
ésta, además del recurrido y el Ministerio Público,
participó como amigo de la corte el Colegio de Abogados.
Martínez Cruz se opuso a su traslado, como ya indicamos, AC-2005-070 3
bajo el fundamento que el delito por el cual se le acusaba
en Pennsylvania era uno que podía acarrear la pena de
muerte y, toda vez que dicho castigo estaba prohibido por
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
su traslado a Pennsylvania sería en violación de la
Constitución de Puerto Rico. El señor Martínez Cruz no
impugnó o cuestionó la corrección de los documentos de
extradición, ni cuestionó que él fuera la persona buscada,
o que fuera un prófugo o que, en efecto, hubiera sido
acusado de delito en Pennsylvania según se alegó en la
documentación sometida ante el tribunal.
El Ministerio Público, por su parte, arguyó que éste
no era un caso que versara sobre la pena de muerte y la
Constitución de Puerto Rico, sino más bien un caso que se
regía por la Cláusula de Extradición de la Constitución de
los Estados Unidos, Art. VII, sec. 2 y lo dispuesto en
Puerto Rico v. Branstad, 483 U.S. 219 (1987). Concluida la
vista, el caso quedó sometido ante el Tribunal de Primera
Un año más tarde, el foro primario emitió una
resolución en la cual determinó lo siguiente: Primero, que
la cláusula de extradición de la Constitución de los
Estados Unidos no aplica a Puerto Rico. Segundo, que la
legislación federal de extradición “no establece pautas en
torno a la controversia del caso de autos” dejando a los
estados la autoridad para que legislen sobre esta materia.
Tercero, que la Ley Uniforme de Extradición debe
interpretarse acorde al mandato de la Constitución del AC-2005-070 4
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que prohíbe la pena de
muerte. Finalmente, concluyó que la extradición de
Martínez Cruz solo podía llevarse a cabo en la medida que
existieran garantías de que Pennsylvania no solicitaría la
pena de muerte para él, de éste ser hallado culpable. En
ausencia de tales garantías se prohibió la extradición de
Martínez Cruz.1 En específico indicó dicho foro:
Por todos los argumentos anteriores se declara que si no hay garantías del estado peticionario de que no pediría la pena de muerte en este caso no se podrá trasladar al señor Martínez hacia el Estado de Pennsylvania, ya que esto iría en clara violación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De no ofrecerse esa garantía, se declara ha lugar el recurso presentado por la defensa.
Inconforme, el Procurador General recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio
celebró una vista oral en el caso y el pasado 17 de octubre
1 El recurrido ha planteado, tanto ante el Tribunal de Apelaciones como en su alegato ante nosotros, que la determinación del foro primario y luego la del foro apelativo intermedio, no fue la de prohibir la extradición de Martínez Cruz. Indica, que lo que hizo el tribunal fue imponer una condición a la extradición para “atemperar el procedimiento de extradición de marras a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que se le pudiera dar curso a la rendición del recurrido conforme a derecho.” Alegato de la parte recurrida, pág. 9.
La interpretación del recurrido, aunque ingeniosa, no la compartimos. Los foros inferiores en efecto prohibieron la extradición de Martínez Cruz a menos que Pennsylvania, que no es parte en este procedimiento, se comprometiera a no solicitar la pena de muerte de éste ser hallado culpable en el proceso penal que pende ante los tribunales de ese estado.
Independientemente de lo anterior, el resultado de este caso no varía si de lo que se trata es de una prohibición expresa o de una prohibición tácita, o la imposición de una condición. AC-2005-070 5
de 2005 dictó la sentencia cuya revisión se ha solicitado.
En la misma, dicho foro confirmó la determinación del foro
primario bajo iguales fundamentos.
Insatisfecho, el Procurador General presentó una
petición de certiorari ante este Tribunal el 10 de
noviembre de 2005 y posteriormente el recurrido presentó su
alegato.2 El Procurador General señaló la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que autorizar la extradición del recurrido sin la condición de que en caso de ser hallado culpable no se imponga la pena de muerte, está reñido con la sección 7 de la Carta de Derechos, Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, que prohíbe la pena de muerte.
Erró el Tribunal de Apelaciones al ignorar el derecho positivo claramente aplicable al caso y resolver a base de consideraciones de derecho internacional claramente inaplicables y de consideraciones morales en torno a la pena de muerte.
Poco después, el Colegio de Abogados así como la
“American Civil Liberties Union” (“ACLU” por sus siglas en
inglés) solicitaron comparecer como amigos de la corte ante
este Tribunal. Accedimos a las solicitudes presentadas y
le concedimos un término a ambas partes para que
presentaran sus correspondientes escritos.
El caso quedó finalmente sometido ante nuestra
consideración el pasado 8 de febrero de 2006. Contando
entonces con la comparecencia de las partes antes
2 Tanto el Procurador General, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, como la División de Apelaciones de la Sociedad para la Asistencia Legal en representación de Martínez Cruz, presentaron excelentes alegatos discutiendo ampliamente los asuntos planteados en el recurso, desde sus respectivas posiciones antagónicas. AC-2005-070 6
mencionadas, pasamos a resolver la controversia ante
nuestra consideración.
II
La amplia discusión pública generada en torno a este
caso exige unos señalamientos introductorios que permitan
aclarar la controversia real que pende ante nuestra
consideración.
A poco que separemos el grano de la paja, advertimos
que lo que se encuentra ante nuestra consideración es una
controversia sobre los deberes y obligaciones del
Gobernador del Estado Libre Asociado bajo la Ley Uniforme
de Extradición y su contraparte federal, una vez recibe del
gobernador de un estado de los Estados Unidos, una petición
para extraditar a una persona que se alega ha cometido
algún delito en dicho estado y ha huido a Puerto Rico.
En estricto rigor, por lo tanto, éste no es un caso
sobre la pena de muerte y la prohibición constitucional
para su imposición en Puerto Rico, o sobre la vitalidad de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Lamentablemente, la exposición pública que ha prevalecido
hasta este momento ha ofuscado la controversia que hoy
debemos atender.
Veamos entonces.
III
A. La Cláusula de Extradición de la Constitución de los Estados Unidos y la legislación federal aprobada para su implementación.
La extradición es un proceso sumario mediante el cual
un estado (el “estado asilo”) le entrega a otro estado (el AC-2005-070 7
“estado reclamante”) una persona que se encuentra en su
jurisdicción y quien se alega ha cometido o ha sido
convicto de algún delito en el estado reclamante, con el
propósito de que pueda ser sometido a las leyes penales de
este estado. S. Spear, The Law of Extradition, Weed,
Parsons & Co., Albany, 1885, 3ra. ed. pág. 70 (“The
surrender by one sovereign state to another, on its demand,
of persons charged with the commission of crimes within its
jurisdiction, that they may be dealt with according to its
laws.”)
El proceso de extradición interestatal tiene sus
orígenes en la época de las colonias norteamericanas,
cuando por consideraciones de respeto mutuo y cortesía
(“comity”) entre las colonias, éstas suscribieron entre sí
acuerdos de esta naturaleza. Spear, op. cit, págs. 283-
286. Posteriormente, el Art. IV de los Artículos de
Confederación reconoció la importancia del procedimiento al
proveer en su texto para la extradición a la colonia
reclamante de personas acusadas de crímenes que hubieren
huido a otra colonia para evitar el procedimiento criminal.
Loc. cit. Al promulgarse la Constitución de los Estados
Unidos se incorporó a dicho documento en su Art. IV, sec.
2, cl. 2,3 sustancialmente, la misma disposición que existía
3 El Art. IV, Sec. 2, cl. 2, de la Constitución de los Estados Unidos dispone en lo siguiente:
A person charged in any state with Treason, Felony or other crime, who shall flee from justice, and be found in another state, shall on demand of the executive authority of the state from which he fled, be delivered up. To be AC-2005-070 8
ya en los Artículos de Confederación respecto la
extradición. Véase, Kopelman, Extradition and Rendition,
History-Law-Recommnedations, 14 B. U. L. Rev. 591, 628-629
n.7 (1934).
Estados Unidos no es autoejecutable, por lo que se requiere
de legislación -–tanto federal como estatal-- para su
implementación.4 A esos fines, se aprobó la Ley de
Extradición de 1793. Spear, op. cit., págs. 295-299. Este
estatuto, con modificaciones menores, ha permanecido
vigente al día de hoy. La ley federal dispone:
Whenever the executive authority of any State or Territory demands any person as a fugitive from justice, of the executive authority of any State, District, or Territory to which such person has fled, and produces a copy of an indictment found or an affidavit made before a magistrate of any State or Territory, charging the person demanded with having committed treason, felony, or other, crime, certified as authentic by the governor or chief magistrate of the State or Territory from whence the person so charged has fled, the executive authority of the State, District, or Territory to which such person has fled shall cause him to be arrested and secured, and notify the executive authority making such demand, or _________________________ removed to the state having jurisdiction of the crime. 4 Sobre este particular se ha indicado lo siguiente: “The Extradition Clause is generally implemented by State laws, making it the duty of the governor to deliver the fugitive to the demanding State. Even though it has been said that the extradition process is one of comity, the Extradition Clause articulates, in mandatory language, the concepts of full faith and credit needed to foster national unity and facilitates the smooth functioning of the criminal justice system. Thus, extradition of fugitives from one State to another is not dependent of ‘mere’ comity or on contract.” (Énfasis nuestro.) North, The Obstruction of the Extradition Derailment, 28 So. U. L. Rev. 151, 155 (2001). Véase además, Loeffler, In re Hinnant: The Relevance of Competence in Interstate Extradition Proceedings, 25 New Eng. J. on Crim. & Civ. Confinement 469 (1999). AC-2005-070 9
the agent of such authority appointed to receive the fugitive, and shall cause the fugitive to be delivered to such agent when he shall appear, If no such agent appears within thirty days from the time of the arrest, the prisoner may be discharged.
18 U.S.C. sec. 3182.5 La legislación federal no ocupa el
campo en esta materia por lo que los estados, territorios y
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueden establecer
mediante legislación su propio procedimiento, como en
efecto han hecho.
Aun cuando los estados, territorios y el Estado Libre
Asociado pueden así legislar, lo cierto es que el proceso
legislado no puede ser uno más oneroso al contemplado en la
legislación federal o a lo dispuesto en la Constitución de
los Estados Unidos. Véase, Abramson, Extradition in
America: Of Uniform Acts and Governmental Discretion, 33
Baylor L. Rev. 793 (1981) (“States are free to effect
extradition under less stringent requirements, but are not
permitted to make extradition any more difficult.”)
El propósito que persigue esta cláusula, así como la
legislación aprobada para su implementación, es dual: por
un lado, se pretende evitar que un estado se convierta en
un santuario para los criminales que pretenden burlar las
leyes penales de una jurisdicción huyendo al estado asilo;
y, por otro, procura evitar la balcanización de la
administración del sistema de justicia penal entre las
jurisdicciones que coexisten en los Estados Unidos.
5 Se advierte de inmediato la similitud entre este lenguaje, el dispuesto en la Cláusula de Extradición de la Constitución de los Estados Unidos con el utilizado en la Ley de Extradición Criminal. Véase discusión, infra. AC-2005-070 10
California v. Superior Court of California, ante, pág. 406
(“The obvious objective of the Extradition Clause is that
no State should become a safe haven for the fugitives from
a sister State’s criminal justice system.”); Michigan v.
Doran, 439 U.S. 282, 287 (1978). Véase además, Karkosat,
Fleeing Injustice: Examining the Interstate Extradition
Clause as Applied to Political Refugees, 68 U. Cinn. L.
Rev. 123 (1999) (“The dual purpose of the Extradition
Clause is to preclude any state from becoming a heaven for
fugitives from another state and to prevent any division of
the criminal justices system among the states.”)
Para efectuar ese propósito, la ley federal y las
leyes aprobadas por los estados, territorios y el Estado
Libre Asociado tienen que interpretarse de una manera
expansiva y no restrictiva y de forma consistente entre sí
para adelantar sus objetivos. En Biddinger v. Commissioner
of Police, 245 U.S. 128, 132-133 (1917) se indicó
correctamente:
“Such being the origin and purpose of these provisions of the Constitution and statutes, they have not been construed narrowly and technically by the courts as if they were penal laws, but liberally to effect their important purpose.” (Énfasis nuestro.)
En igual sentido, Appleyard v. Commonwealth of
Massachusetts, 203 U.S. 222, 228 (1906).
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos interpretó
por primera vez la Cláusula de Extradición en Kentucky v.
Dennison, 65 U.S.(24 How.)66 (1861). Allí se resolvió,
primero, que la cláusula imponía una obligación de carácter AC-2005-070 11
mandatario sobre el gobernante del estado asilo de remitir
al estado reclamante el prófugo cuya extradición se
solicitaba.6 Segundo, que bajo la ley federal de
extradición el recurso extraordinario de mandamus no estaba
disponible a los tribunales federales para obligar a los
funcionarios ejecutivos del estado asilo a cumplir con su
obligación de extraditar.7
6 El Tribunal Supremo indicó, en Kentucky v. Dennison, 65 U.S.(24 How.)66, 105 (1861), lo siguiente, y citamos in extenso:
Looking, therefore, to the words of the Constitution -–to the obvious policy and necessity of this provision to preserve harmony between States, and order and law within their respective border . . the conclusion is irresistible, that this compact engrafted in the Constitution include, and was intended to include, every offence made punishable by the law of the State in which it was committed, and that it gives the right to the Executive authority of the State to demand the fugitive from the Executive authority of the State in which he is found; that the right given to ‘demand’ implies that it is an absolute right; and it follows that there must be a correlative obligation to deliver, without any reference to the character of the crime charged, or to the policy or laws of the State to which the fugitive has fled.” (Énfasis nuestro.) 7 El Tribunal Supremo en Kentucky v. Dennison, ante, señaló lo siguiente:
The act does not provide any means to compel the execution of this duty, nor inflict any punishment for neglect or refusal on the part of the executive of the State; nor is there any clause or provision in the Constitution which arms the Government of the United States with this power. Indeed, such a power would place every State under the control and dominion of the General Government, even in the administration of its internal concerns and reserved rights. And we think it clear, that the Federal Government, under the Constitution, has no power to impose on a State officer, as such, any duty whatever, and compel him to perform it. (Énfasis nuestro.) AC-2005-070 12
Por más de un siglo, éste fue el estado de derecho
prevaleciente en los Estados Unidos. Ello, hasta que el
estado de Iowa rehusó entregar a las autoridades del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico a Ronald Calder, un empleado
del “Federal Aviation Administration” en San Juan, para que
enfrentara cargos criminales por asesinato y tentativa de
asesinato. Calder había arrollado a un matrimonio luego de
un altercado entre él y el esposo de la víctima. Se adujo
que Calder arrolló al matrimonio, hiriendo gravemente al
esposo y provocando la muerte de su esposa, quien se
encontraba en estado grávido. El incidente fue
particularmente estremecedor pues, como se alegó, Calder
utilizó su automóvil para pasar sobre el cuerpo de la
difunta en varias ocasiones. Calder fue acusado en Puerto
Rico y antes de celebrarse la vista preliminar huyó a Iowa.
Calder se opuso a su extradición alegando que un
“hombre blanco” en Puerto Rico no podría recibir un juicio
justo e imparcial (“a white American man . . . could not
receive a fair trial in the Commonwealth of Puerto Rico.”)
Puerto Rico v. Branstad, ante, pág. 222. Adujo que el
sistema judicial en Puerto Rico era corrupto y que los
testigos en su contra “habían sido sobornados.” Véase,
Puerto Rico v. Branstad, ante, Ap. pág. 47a, citado en
Puerto Rico v. Branstad: The End of Gubernatorial
Discretion in Extradition Proceedings, 19 Toledo L. Rev.
649, 660 (1988). Véase además, Puerto Rico v. Branstad
Resotration of Integrity for the Cosntitution´s Extradition
Clause, 19 Cumb. L. Rev. 109 (1989). El Gobernador de Iowa AC-2005-070 13
rehusó extraditar a Calder a Puerto Rico. Eventualmente el
caso llegó al Tribunal Supremo de los Estados Unidos donde
se solicitó la revocación de Kentucky v. Dennison, ante,
para que el tribunal federal en Iowa pudiera forzar, a
través del recurso extraordinario de mandamus, la entrega
de Calder a las autoridades de Puerto Rico.
Acogiendo los argumentos esbozados por el gobierno del
Estado Libre Asociado, el Tribunal Supremo en Branstad,
revocó aquella determinación de Dennison que impedía que el
gobierno federal compeliera al gobernador de un estado,
mediante mandamus, a rendir a las autoridades del estado
reclamante un fugitivo de la justicia que había buscado
refugio en el estado asilo. Por otro lado, el Tribunal
dejó intacta la norma general de Dennison de que las
obligaciones impuestas por la ley federal de extradición
son ministeriales. Se indicó: “We reaffirm the conclusion
that the commands of the Extradition Clause are mandatory,
and afford no discretion to the executive officers or
courts of the asylum State.” (Énfasis nuestro.) Branstad,
ante, pág. 227.
En Branstad, el Tribunal rehusó resolver si la
Cláusula de Extradición aplicaba a Puerto Rico. El
Tribunal resolvió, sin embargo, que la ley federal de
extradición sí aplicaba a Puerto Rico. Branstad, ante,
pág. 229 (“We need not decide today what applicability the
Extradition Clause may have to the Commonwealth of Puerto
Rico, however, for the Extradition Act clearly applies.”)
Lo cierto es que, independientemente de si aplica o no la AC-2005-070 14
Cláusula de Extradición al Estado Libre Asociado, el
Tribunal en Branstad hace referencia indistintamente a la
Cláusula de Extradición como a la ley federal para llegar a
su resultado. Ello, después de todo, no sorprende, pues la
segunda lo que pretende hacer es impartirle eficacia a la
primera; su entretejido es evidente.
De Branstad debemos colegir, en lo que respecta a la
controversia ante nuestra consideración, primero, que el
gobernante del estado asilo no tiene discreción -–cumplidos
los requisitos procesales de la petición de extradición--
para rendir ante los funcionarios ejecutivos del estado
reclamante al fugitivo que ha buscado asilo en su
jurisdicción. Segundo, que la ley federal de extradición
aplica a Puerto Rico, por lo que nuestros tribunales vienen
obligados a velar por su cumplimiento.
B. La Ley Uniforme de Extradición Criminal de Puerto Rico.
El procedimiento de extradición en el Estado Libre
Asociado está regulado por la Ley Uniforme de Extradición.
Esta ley fue aprobada en el 1960 y calca sustancialmente
las disposiciones del “Uniform Extradition Act” del 1936,
promulgado por la Conferencia Nacional de Comisionados
sobre Leyes Uniformes Estatales (“National Conference of
Commissioners on Uniform State Laws”). Sánchez v.
Superintendente, 104 D.P.R. 862, 864 n. 1 (1976). D.
Nevárez Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal
Puertorriqueño, Instituto para el Desarrollo del Derecho
Inc., San Juan, 2004, 7ma. ed., pág. 251. AC-2005-070 15
La Ley Uniforme de Extradición procura hacer viable en
Puerto Rico el mandato de la Cláusula de Extradición de la
Constitución de los Estados Unidos. La ley ordena que sus
disposiciones sean interpretadas de manera consistente con
lo provisto en otras jurisdicciones que hayan adoptado la
ley uniforme, de suerte que se adelanten los propósitos que
animan la ley y que persigue la Cláusula de Extradición.
34 L.P.R.A. sec. 1881bb.8
En muy pocas ocasiones hemos tenido oportunidad de
expresarnos sobre la Ley Uniforme de Extradición. E.g.,
Sánchez v. Superintendente, ante; Galíndez v. Rodríguez
Portier, 102 D.P.R. 714 (1974). El estatuto, en su primera
sección, le impone al Gobernador “el deber de hacer que se
arreste y se entregue a las autoridades ejecutivas de
cualquier estado a toda otra persona que habiendo sido
acusada de traición, delito grave u otro delito en dicho
estado, hubiere huido de la justicia y se encontrare en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” 34 L.P.R.A. sec.
1881a. A todas luces esta sección le exige al Gobernador
el deber inexcusable y por ende de carácter ministerial, de
rendir a las autoridades del estado reclamante el prófugo
de la justicia que ha huido a Puerto Rico para burlar el
procesamiento penal que enfrenta en dicha jurisdicción.
El procedimiento a seguir está minuciosamente
detallado en la Ley Uniforme de Extradición Criminal. El
8 Esta sección dispone en lo pertinente: “Las disposiciones de este capítulo se interpretarán de manera que se efectúen sus propósitos generales de hacer uniforme la ley en los estados que la promulguen.” 34 L.P.R.A. sec 1881bb. AC-2005-070 16
mismo se inicia, como ya apuntamos, mediante la
presentación de una demanda de extradición por el
gobernador del estado reclamante al Gobernador de Puerto
Rico. La demanda debe estar acompañada de la acusación
presentada por el gran jurado o el fiscal o por una
declaración jurada suscrita ante un magistrado del estado
reclamante, conjuntamente con cualquier mandamiento de
arresto emitido por dicho estado. La acusación o
declaración jurada debe imputar a la persona reclamada la
comisión de un delito bajo las leyes del estado reclamante.
Dichos documentos deben estar autenticados por las
autoridades correspondientes. 34 L.P.R.A. sec. 1881b.
Recibida la solicitud, el Gobernador puede requerir
del Secretario de Justicia que investigue la misma y le
rinda un informe.9 34 L.P.R.A. sec. 1881c. Ello lo efectúa
el Departamento de Justicia a través de su División de
Extradiciones. Una vez el Gobernador ha autorizado la
extradición, se inicia el proceso judicial a través de la
presentación de una demanda formal de extradición ante el
Tribunal de Primera Instancia, en la que se solicita del
tribunal que expida una orden de arresto contra el
fugitivo. 34 L.P.R.A. sec. 1881, incisos f, g, h.
En Sánchez v. Superintendente, ante, pág. 867, citando
amplia jurisprudencia federal y de los estados de los
9 La investigación que ordene el Gobernador no podrá considerar los méritos de los cargos que pesen sobre el acusado. La Ley de Extradición Criminal específicamente indica en su Art. 20, 34 L.P.R.A. sec. 1881s, que “[l]a culpabilidad o la inocencia del acusado en cuanto al delito que se le imputa no puede ser investigada por el Gobernador. . . .” AC-2005-070 17
Estados Unidos, reconocimos que una vez el Gobernador
accede a la petición de extradición, se activa una
presunción de que hay identidad entre el acusado y la
persona requerida por el estado reclamante y que el
procedimiento de extradición es legal y válido. Competerá
entonces a la persona requerida rebatir tal presunción.
Bajo la Ley Uniforme de Extradición el detenido tiene
derecho a atacar la legalidad del arresto y cuestionar el
procedimiento mediante la presentación de un recurso de
habeas corpus. 34 L.P.R.A. sec. 1881i. Sánchez v.
Superintendente, ante; Galíndez v. Rodríguez Portier,
ante. Al atender una petición de esta naturaleza, el
tribunal del estado asilo sólo deberá examinar lo
siguiente: Primero, si los documentos de extradición de su
faz son correctos. Segundo, si la persona reclamada había
sido acusada de un delito en el estado reclamante.
Tercero, si el reclamado era la persona a que se refiere la
solicitud de extradición. Y cuarto, si la persona cuya
extradición se solicitaba podía ser considerada un
fugitivo. California v. Superior Court of California, 482
U.S. 400 (1987); Michigan v. Doran, 439 U.S. 282 (1978);
Munsey v. Clough, 196 U.S. 364 (1905).
Solamente si surgiera evidencia más allá de duda
razonable, de que no se cumple con alguno de los criterios
anteriormente mencionados, procedería declarar con lugar la
petición de habeas corpus y dejar en libertad a la persona
reclamada. State of South Carolina v. Bailey, 289 U.S.
412, 420 (1933)(“Stated otherwise, he should not have been AC-2005-070 18
released unless it appeared beyond reasonable doubt that he
was without the state of South Carolina when the alleged
offense was committed and, consequently, could not be a
fugitive from her justice.”)(Énfasis nuestro.)
Lo que no puede hacer el tribunal del estado asilo, en
este caso Puerto Rico, es especular sobre el proceso que se
ha de celebrar en el estado reclamante y basar su
determinación en consideración al resultado final del
proceso penal que enfrentaría la persona reclamada. Esta
es la norma que priva en la jurisdicción norteamericana y
la cual adoptamos como nuestra, ante el mandato legislativo
que la Ley Uniforme de Extradición se interprete de manera
consistente con las otras jurisdicciones en los Estados
Unidos. 18 L.P.R.A. sec. 1881bb. En State of South
Carolina v. Bailey, ante, se indicó: “It was wholly beyond
the province of the judge to speculate, as he seems to have
done, concerning the probable outcome of any trial which
might follow rendition to the demanding state.” (Énfasis
nuestro.) Véase además, Pacileo v. Walker, 449 U.S. 86, 87
(1981); Sweeney v. Woodall, 344 U.S. 86 (1953). Adviértase
que el procedimiento de extradición es sumario.
Resumimos, la Ley Uniforme de Extradición regula
minuciosamente el procedimiento de extradición. Ésta
claramente establece un precepto de carácter imperativo que
requiere del Gobernador de Puerto Rico que proceda con la
entrega del fugitivo si la solicitud que recibe se atiene a
los requisitos exigidos en la ley y su jurisprudencia
interpretativa. AC-2005-070 19
La ley contiene, como apuntamos, su propio canon de
hermenéutica que ordena que su interpretación sea cónsona
con la interpretación de los tribunales federales o
estatales que hayan examinado estatutos similares,
incluyendo la ley federal de extradición. Véase 18 U.S.C.
sec. 3182. De esta forma se procura la uniformidad en la
aplicación de la ley penal por los distintos estados; y,
además, se provee para la cohesión interna entre las
distintas jurisdicciones que interrelacionan en los Estados
Unidos. De ahí que miremos hacia la jurisprudencia
estadounidense para transmitirle contenido a la Ley
Uniforme de Extradición. Adviértase que, en última
instancia, las leyes de los estados, territorios y del
Estado Libre Asociado que regulan el proceso de
extradición, lo que pretenden es viabilizar el mandato de
Estados Unidos.
Destacamos, pues, que la revisión judicial en estos
casos es particularmente limitada ante la naturaleza
sumaria del procedimiento y como secuela de los principios
en que descansa la extradición y que deben guiar la
interpretación de la ley.
Con este marco doctrinal de trasfondo, pasemos a
evaluar los méritos de la controversia traída a nuestra
atención.
IV
Como señalamos, el Tribunal de Apelaciones concluyó
que toda vez que la Constitución del Estado Libre Asociado AC-2005-070 20
de Puerto Rico prohíbe se imponga como castigo la pena de
muerte, extraditar a Pennsylvania al señor Meléndez Cruz,
donde podría enfrentar dicha pena conforme lo permite la
legislación de ese estado, sería una violación de nuestra
Constitución, y el Gobernador tiene un deber de velar por
el cumplimiento de nuestras leyes. En cuyo caso, solamente
se podrá extraditar a Martínez Cruz si Pennsylvania accede
a no solicitar la pena de muerte. O dicho de otro modo, se
objeta, verdaderamente, la ley penal de Pennsylvania por
ésta autorizar en ciertas circunstancias, la imposición de
la pena de muerte.
A
La posición del Tribunal de Apelaciones es contraria
al derecho estatutario puertorriqueño y al derecho federal.
Su primer error es que se basa en una especulación y un
hecho incierto sobre lo que pueda ocurrir en el estado
reclamante una vez se lleve a cabo el proceso penal que
pende contra Martínez Cruz. Como hemos podido apreciar, es
improcedente especular sobre el posible resultado del
proceso que habrá de enfrentar un prófugo en la
jurisdicción que le reclama, para determinar si se le da
curso o no a una petición de extradición. State of South
Carolina v. Bailey, ante. Además, a la hora de evaluar una
petición de habeas corpus en un proceso de extradición, es
impropio fijar la decisión a tomar en términos de cuál es
el estado de derecho vigente en la jurisdicción que hace el
reclamo. AC-2005-070 21
Al aplicar los requerimientos de la Ley Uniforme de
Extradición debemos concluir que el estado de Pennsylvania
cumplió a cabalidad con los mismos. De otra parte,
Martínez Cruz no ha impugnado los documentos de
extradición, tampoco ha argüido que no es un prófugo de la
justicia, o que no pesan cargos criminales en su contra en
Pennsylvania, o que él no es la persona buscada. Ante
estos hechos, ahí debió concluir el análisis del foro
primario así como el del tribunal apelativo, pues procedía
como cuestión de derecho, denegar la petición de habeas
corpus instada.
El recurrido no rebatió en forma alguna la presunción
de legalidad y validez que quedó activada una vez el
Gobernador de Puerto Rico accedió a la petición de
extradición del primer ejecutivo de Pennsylvania. En su
consecuencia procede darle curso a la extradición de
Martínez Cruz.
Adviértase que la Ley Uniforme de Extradición le
impone al gobernante una obligación ministerial de entregar
a la persona requerida una vez se determina que la
solicitud recibida cumple con los requisitos de ley. La
ponderación de los tribunales inferiores de otros factores,
exógenos a los mencionados previamente, se revela contraria
al ordenamiento legal vigente.
Cabe destacar también, que a igual resultado llegamos
si analizamos esta controversia desde el crisol de la ley
de extradición federal. El Gobernador de Puerto Rico,
después de todo, tiene el deber ineludible de cumplir con AC-2005-070 22
la ley federal cuando ésta es de aplicación a unos hechos
en particular, tales como los que se encuentran ante
Aquí resulta conveniente y necesario reseñar lo
resuelto en New Mexico v. Reed, 524 U.S. 151 (1998), donde
se configuró un conflicto entre la ley federal de
extradición y una disposición de la Constitución de Nuevo
México. En este caso Reed, convicto en Ohio, huyó a Nuevo
México mientras se encontraba libre bajo palabra. Ohio
solicitó la extradición y el gobernador de Nuevo México
accedió a la misma. Reed entonces presentó un recurso de
habeas corpus en una corte de distrito estatal de Nuevo
México e impugnó su extradición a base de que no era un
fugitivo, sino que huyó de Ohio bajo coacción (“duress”).
Ello, en virtud de que se le iba a revocar su libertad bajo
palabra en violación al debido proceso de ley y, además,
que él temía por su vida si era encarcelado nuevamente en
Ohio. El tribunal concedió el habeas corpus; determinación
fue avalada por la Corte Suprema de Nuevo México.
Mediante una breve sentencia Per Curiam, el Tribunal
Supremo revocó a la Corte Suprema de Nuevo México. Ésta se
había valido del argumento de que Reed no era un “fugitivo”
sino más bien un “refugiado de la justicia” (“refugee from
justice”) para conceder el habeas corpus solicitado. Al
resolver, el Tribunal Supremo indicó:
We accept, of course, the determination of the Supreme Court of New Mexico that respondent´s testimony was credible, but this is simply not the kind of issues that may be tried in the asylum State. In case after case we have held AC-2005-070 23
that claims relating to what actually happened in the demanding State, the law of the demanding State , and what may be expected to happen in the demanding State when the fugitive returns, are issues that must be tried in the courts of that State, and not in those of the asylum State. (Énfasis nuestro.)
Reed, ante, 153.
La Corte de Nuevo México había fundamentado su
determinación de no extraditar a Reed en una disposición de
su Constitución (“the right of seeking and obtaining
safety”), que a su juicio impedía que Reed fuera entregado
a las autoridades de Ohio toda vez que la misma privaba
sobre la Cláusula de Extradición. Al descartar este
fundamento, el Tribunal Supremo indicó, citamos in extenso;
The Supreme Court of New Mexico also held that the New Mexico Constitution´s provision guaranteeing the right ‘of seeking and obtaining safety’ prevailed over the State´s duty under Article IV of the United States Constitution. But long ago . . . we held that the duty imposed by the Extradition Clause of the asylum State was mandatory. In Puerto Rico v. Branstad, 483 U.S. 219, 227 (1987), we reaffirmed ‘the conclusion that the commands of the Extradition Clause are mandatory, and afford no discretion to the executive officers or the courts of the asylum State. . . And in California v. Superior Court of Cal, San Bernardino Cty, 482 U.S. 400, 405-406 (1987), we said: ‘The Federal Constitution places certain limits on the sovereign powers of the States, limits that are an essential part of the Framers´ conception of national identity and Union.” (Cita omitida.)
524 U.S. págs. 154-155.
De la misma forma que Nuevo México no podía invocar la
cláusula de su Constitución como detente para la aplicación
de la Cláusula de Extradición de la Constitución de los
Estados Unidos y de la ley federal de extradición, para
negarse a la extradición de Reed, mal puede Puerto Rico AC-2005-070 24
invocar la suya para impedir la extradición de Martínez
Cruz o para condicionar la misma.
B
De ordinario y en estricto rigor, nuestro análisis
concluiría aquí. Antes bien, la insistencia de buscar
apoyo en la cláusula prohibitiva de la pena capital de
nuestra Constitución y matizar toda la discusión en redor
de la misma, exige los siguientes comentarios.
Antes de examinar la disposición constitucional
invocada, debe tenerse en su justa perspectiva la tarea
interpretativa que enfrentamos. Este no es un caso de
derecho internacional. El Tribunal de Apelaciones, así
como los amigos de la corte, destinan gran parte de sus
respectivas argumentaciones a discutir la pena de muerte
desde la perspectiva del derecho internacional. Sobre esa
base arguyen que es improcedente acceder a la petición de
Pennsylvania. Lo cierto es, sin embargo, que la
controversia ante nuestra consideración no plantea problema
alguno de derecho internacional. Como correctamente señaló
el Procurador General: “[a]quí de lo que se trata es de un
problema doméstico (o municipal, para usar la terminología
de derecho internacional), entre partes de los Estados
Unidos; esto es, entre Pennsylvania y Puerto Rico.”
El Estado Libre Asociado coexiste con otras
jurisdicciones estatales y territoriales en una comunidad
jurídica. En el campo de la extradición, estos vínculos
suscitan varios problemas prácticos, los cuales AC-2005-070 25
discutiremos más adelante, toda vez que existe un tránsito
relativamente inhibido de personas. No podemos obviar
estos problemas al examinar nuestra cláusula prohibitiva de
la pena capital. Además, la controversia de marras nos
obliga a sopesar el respeto que merecen las normas
jurídicas y las expectativas razonables de los estados y
territorios estadounidenses.
El Estado Libre Asociado se ha valido del mismo
proceso de extradición que ahora impugna uno de sus
ciudadanos. Si el Gobernador de Iowa venía obligado a
respetar nuestro ordenamiento jurídico y entregar a Ronald
Calder, mal podríamos examinar nuestra Constitución sin
mostrar un respeto análogo al ordenamiento de Pennsylvania,
y a la confianza que dicho estado ha tenido en la vigencia
del derecho federal de extradición con posterioridad a la
decisión de Puerto Rico v. Branstad, ante.
Enmarcada así nuestra tarea interpretativa, pasamos a
examinar el argumento esgrimido de que la Ley Uniforme de
Extradición Criminal, según aplicada a los hechos en este
caso, está reñida con la prohibición de la pena capital
contenida en la Constitución del Estado Libre Asociado.
No hay duda que la Carta de Derechos de la
Constitución del Estado Libre Asociado es un documento de
avanzada que representa los valores más estimables del
Pueblo de Puerto Rico. Así, la Sección 7 de la Carta de
Derechos, con su proscripción de la pena de muerte, es una
disposición de profundo contenido moral que representa el AC-2005-070 26
respeto a la vida que profesa nuestra ciudadanía,
compartido éste por la inmensa mayoría de la comunidad
internacional occidental.
Sin embargo, cabe observar que el Artículo II, Sec. 7,
cláusula 2 de nuestra Constitución no atiende expresamente
al problema de la extradición. Dicha cláusula no tiene,
como no puede tener, efecto extraterritorial. Después de
todo, “[l]a autoridad política del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y a las
islas adyacentes dentro de su jurisdicción.” Constitución
del Estado Libre Asociado, Art. I, Sec. 3. Su texto sólo
prohíbe la imposición de la pena de muerte en el Derecho
penal de Puerto Rico; es decir, sólo en nuestro
ordenamiento jurídico penal, sin mas.10
Por otro lado, exigir del estado de Pennsylvania, como
ha hecho el tribunal apelativo, y a lo que nos invitan
tanto el recurrido como los amigos de la corte, a que se
comprometa de antemano a no aplicar su derecho penal en
función de nuestra Constitución, es una intromisión
indebida con los procesos judiciales de ese estado. Ayer,
el Gobernador de Iowa nos exigía que procesaramos al señor
Calder por un cargo más razonable (“a more realistic
charge”); hoy, nosotros exigiríamos a Pennsylvania que
10 Estas expresiones no deben entenderse en el sentido de que acogemos una interpretación estrecha de la cláusula examinada. Ahora bien, la claridad del texto constitucional es uno de los factores a considerarse cuando nos enfrentamos al inusual imperativo de armonizar el contenido de nuestro ordenamiento con el de las jurisdicciones estatales y territoriales de la comunidad jurídica a la cual pertenecemos. AC-2005-070 27
imponga una pena más razonable. Ambas condiciones
constituyen, claramente, una interferencia con la soberanía
de cada jurisdicción para administrar su sistema de
justicia penal.
Difícilmente podemos avalar tal resultado. De la
misma forma que exigimos de otras jurisdicciones estatales
respeto para los procesos penales del Estado Libre
Asociado, así también existe la obligación legal y moral de
hacer lo propio con los procesos penales de dichas
jurisdicciones.
También inciden poderosamente en nuestra
interpretación los efectos prácticos de la posición que
adelantan los amigos de la corte y el recurrido, y de la
cual se hizo eco el foro apelativo intermedio. El curso de
acción propuesto por el foro a quo, convertirá a Puerto
Rico en el paraíso de los más serios delincuentes de otros
estados; quienes, ante la posibilidad de enfrentar en su
estado la pena de muerte, comenzarán su peregrinaje hacia
nuestras playas en búsqueda de su santuario. Aquí les
habremos inmunizado contra el procesamiento penal.
Hay que destacar otra dificultad práctica con la
posición del foro apelativo, del peticionario y de los
amigos de la corte. Al negarse el Estado Libre Asociado a
extraditar a un fugitivo, procederá que éste sea dejado en
libertad pues no hay autoridad legal alguna para que una
persona que no ha sido acusada de delito permanezca
encarcelada. Como resultado de la anterior, unos delitos AC-2005-070 28
quedarán impunes y unas víctimas no obtendrán cumplida
justicia. Este resultado es insostenible.
En fin, un justo balance de las consideraciones
expuestas nos impide concluir que la Ley Uniforme de
Extradición Criminal está en conflicto con el Artículo II,
Sec. 7, cláusula 2 de la Constitución del Estado Libre
Asociado.
V
Por los fundamentos que anteceden, procede revocar la
decisión del Tribunal de Apelaciones y ordenar la
desestimación y archivo de la petición de habeas corpus
presentada por el recurrido.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, revocamos la decisión del Tribunal de Apelaciones y ordenamos la desestimación y archivo de la petición de Habeas Corpus presentada por el recurrido.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre en el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo