Arsuaga v. Corte de Distrito de Humacao

43 P.R. Dec. 1001, 1932 PR Sup. LEXIS 573
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1932
DocketNo. 827
StatusPublished
Cited by11 cases

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Arsuaga v. Corte de Distrito de Humacao, 43 P.R. Dec. 1001, 1932 PR Sup. LEXIS 573 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Está envuelta en este caso una cuestión q-ue ha sido objeto de debates interesantes y resoluciones varias en las cortes de distrito de la Isla, a saber, la del procedimiento a seguir para el cobro de las costas en un ejecutivo sumarísimo ins-tado de acuerdo con la Ley Hipotecaria cuando su pago se ■garantiza con hipoteca, fijándose una determinada suma. ,

: El peticionario es el ejecutante en un procedimiento de ■esa naturaleza entablado en la Corte de Distrito de Huma-■cao. En. el escrito inicial que presentara alegó haber pres-tado a Cándido Ramírez y a su esposada suma de cinco mil dólares, garantizando los deudores el préstamo con hipoteca sobre cierta finca rústica, en la. siguiente forma:

,(b).. — En garantía- del pago de los expresados Cinco Mil DolLARS, de los correspondientes intereses al tipo convenido del nueve por ciento anual y de una suma adicional de Quinientos DóllaRS que se calcula para.costas, gastos y honorarios de abogado en caso de recia-[1002]*1002mación judicial, los esposos Don Cándido Ramírez Muñoz y Doña María Morell Santana constituyen primera .bip’oteea voluntaria a favor del compareciente Don Miguel J. Arsuága, sobre la finca descrita en el apartado primero de este instrumento.”

La corte dictó la orden de requerimiento en la manera, usual, excepto en cuanto a las costas. Refiriéndose a ellas,, decretó:

y además, se le apercibirá a los demandados que deberán., satisfacerle al demandante y por concepto de costas, gastos y hono-rarios de abogado, la suma que oportunamente fijará este Tribunal mediante el correspondiente memorándum de costas y que en nin-gún momento será mayor de $500.00- cantidades todas hipotecaria-mente garantizadas. ...”

Requeridos los deudores, en marzo 26, 1932, el ejecutante-se dirigió a la corte pidiéndole que habiendo transcurrido con exceso el término del requerimiento sin que se hubieran satisfecho las sumas reclamadas, a saber: $5,000 de capital,, intereses al nueve por ciento desde el Io. de julio de 1931 hasta la fecha del pago y $500 para cubrir los gastos que habrían de ser tasados oportunamente por la corte, procedía ordenar la venta de la finca hipotecada en pública subasta.

Así las cosas, cuatro días después, el 30 de marzo de 1931, aparece archivado por el ejecutante un memorándum que notificó a los deudores y que contiene las siguientes partidas r

“Honorarios del márshal, $12.00; honorarios del secretario, $5.00;. indemnización de testigos,-; Honorarios del Registrador de la Propiedad por la certificación que se acompañó al escrito inicial, $2.00; Honorarios de los abogados del demandante-ejecutante, $431.00; De-sembolsos que habrán de hacerse para honorarios del márshal en eje-cución de la sentencia, edictos y escritura, algunos, $50.00.”

El 2 de abril siguiente el ejecutante presentó a la corte-sus puntos de vista sobre la tramitación del incidente sobre-costas en procedimientos ejecutivos hipotecarios, y la corte, sin oír nuevamente al ejecutante ni en momento alguno a los deudores, dictó la siguiente:

“Orden. Considerado el memorándum de costas radicado en este-[1003]*1003caso por el demandante, la corte reduce a $200.00 la partida consig-nada para honorarios de abogado y lo aprueba en todos sus demás particulares, quedando la cuantía total del mismo reducida a Dos-cientos Sesenta y Nueve DollaRS.”.

Y el propio día 4 de abril, 1932, decretó que la finca se vendiera en pública subasta “para que el producto que se obtenga sea pagado al demandante ejecutante como el crédito hipotecario de cinco mil dollars ($5,000), con sus intereses a razón del nueve por ciento {9%) anual desde el primero de julio de 1930 basta la' fecha del remate, y la suma de dos-cientos sesenta y nueve dollars ($269), según memorándum que ha sido aprobado por la corte, para costas, gastos y honorarios de abogado.”

Fué entonces que el ejecutante pidió a este Tribunal Supremo que interviniera en el caso mediante la expedición de un auto de certiorari. El auto fué expedido y a su vista compareció además del peticionario por sus letrados, la firma de abogados González Fagundo & González, Jr., de Humacao como amicus curies.

El amicus curias sostiene que el procedimiento seguido es totalmente erróneo, siendo errónea también la decisión de esta Corte Suprema en el caso de Vidal Sánchez v. Corte, 40 D.P.R. 106, y expresa:

“Nuestra contención es, que la cantidad fijada para costas en una escritura de hipoteca es exigible en su totalidad, cuando el deudor no paga, sea cual fuere la cantidad señalada. Si la referida cantidad no alcanza para gastos y honorarios de abogados, el acreedor sale per-judicado y paga con dinero la equivocación que cometió al poner tan poca cantidad, y si es excesiva, el deudor paga esa cantidad porque es el resultado de un contrato completamente válido celebrado entre las partes, porque no es contrario a ninguno de los preceptos del Có-digo Civil ni al orden público ni a las buenas costumbres.”

Cita entonces un párrafo de la Exposición de Motivos que precede a la Ley Hipotecaria, los artículos 105, 128 y 135 de la misma, dos párrafos de la exposición que precede al Reglamento y los artículos 175, 169, 170 y 176 del mismo, [1004]*1004varios artículos de la antiguá Ley de Enjuiciamiento Civil, varias decisiones de esta corte relativas a la vigencia de la Ley Hipotecaria, las sentencias del Tribunal Supremo de España de 13 de febrero de 1911, 120 J. C. 377, y 28 de abril de 1916, 136 J. C. 297, el caso de Vidal Sánchez, su-pra, y los artículos 1120 y 1123 del Código Civil en relación con el mismo. Revela su alegato un estudio cuidadoso y concien-zudo digno de tomarse, como se ba tomado, en consideración.

El peticionario sostiene que debe requerirse al deudor para que pague la cantidad total consignada en la escritura de hipoteca para costas al igual que la deuda y sus intereses, sin que corresponda intervención alguna al deudor, y para el caso de que se concluyera que debe subsistir la doctrina de Vidal Sánchez, sv,pra, pide a la corte que fije reglas que armonicen el cobro de las costas dentro del procedimiento sumarísimo de la Ley Hipotecaria, con la naturaleza y fines de dicho procedimiento tales como resultan de la Ley Hipo-tecaria y su Reglamento y de las Exposiciones de Motivos que los preceden.

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cum-plimiento de la obligación para cuya seguridad fué consti-tuida. Artículo 105 de la Ley Hipotecaria.

En tal virtud, constituida en este caso la hipoteca en garantía'“dé una suma adicional de quinientos dólares que se calcula para costas, gastos y honorarios de abogado en ..caso.de reclamación judicial”, la finca hipotecada quedó su-' ■jeta directa e inmediatamente al cumplimiento de esa obli-gación'.' .

Llegó el momento de entablar la reclamación judicial por no haber pagado su deuda el deudor, y el acreedor escogió para ello la vía sumarísima que ponían a su alcancé la Ley Hipotecaria y su Reglamento. '

" "'Y'como el artículo 170 del Reglamento dispone que “Él juez: examinará el‘escrito y los documentos que lo instruyen, [1005]

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