Pueblo v. Morales González

39 P.R. Dec. 30
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 1929
DocketNo. 3607
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Pueblo v. Morales González, 39 P.R. Dec. 30 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señob Aldbet,

emitió la opinión del tribunal.

El mucbacbo de quince años de edad Graciano Guzmán fué encontrado muerto por una herida de bala en la frente a.' eso de las ocho de la noche del domingo 13 de marzo de 1927 junto a la quebrada del Jobo en la finca de que es con-dueño y administrador Pedro Morales' González, situada en el barrio de Jobo de TJtuado. Pedro Morales González fué acusado por el fiscal por el delito de asesinato de ese mu-chacho y celebrado el juicio fué declarado por un jurado culpable del delito de asesinato en segundo grado y sentenciado por la Corte de Distrito de Arecibo a sufrir pena en el pre-sidio, contra cuya sentencia interpuso esta apelación.

Según la prueba testifical del fiscal, Graciano Guzmán y su hermano Timoteo Guzmán salieron ese día de su casa como a las cinco de la tarde para ir a cortar yerba a una finca de Manuel Maldonado y antes de llegar a ella Gra-ciano dejó a Timoteo en el camino mientras iba a lavar unas botellas de jugo de uva en la quebrada de Jobo; y estando en esa ocupación se presentó por aquel sitio el acusado, acompañado de su peón Jorge González, y disparó un tiro de pistola contra Graciano, diciéndole después “levanta la ca-beza, pendejo, mamado,” y cuando Graciano levantó la ca-beza y se quedó mirando, entonces disparó un segundo tiro,, que cogió a Graciano en la frente, quien cayó al suelo,, echando a correr entonces el otro muchacho Timoteo.

El acusado declaró que acostumbraba voltear la finca y disparar en ella tiros para asustar a los rateros y que ese día disparó dos tiros pero negó qué los dirigiera contra Gra-ciano Guzmán.

Tal es en pocas palabras lo substancial de las pruebas de’ ambas partes en cuanto al hecho de los disparos.

Durante el juicio la corte no permitió que Timoteo’ Guzmán, hermano del interfecto y testigo del fiscal, declarasesobre la pregunta que le hacía la defensa del acusado respecto a si su padre Vicente Guzmán había interpuesto pleito’ [33]*33contra Pedro Morales Guzmán reclamándole indemnización por la muerte de Graciano. Tampoco fué permitida igual pregunta lieclia por la misma parte a Vicente Guzmán, pre-sentado por el acusado como testigo suyo. Y de igual modo no fueron admitidos como evidencia los autos de dicho pleito. Esas tres negativas se alegan ser erróneas en los motivos primero, quinto y sexto de este recurso, sosteniendo la parte apelante qué debió ser permitida esa prueba porque tendía a demostrar el interés que en este asunto tienen los testigos Timoteo Guzmán y su padre Vicente Guzmán en. contra del acusado. 1

No cometió la corte inferior el error que se le atribuye en cuanto a la admisión de esas pruebas porque el muchacho Timoteo no era parte en dicho pleito ni tiene un interés directo en él; y en cuanto a su padre, que fué presentado como testigo por el acusado, no solamente nada declaró en contra de él sino que no podía ser impugnada su credibilidad por la parte que lo presentó. Tampoco eran admisibles los autos del pleito establecido contra el acusado porque el ejercicio de una acción civil, no es por sí mismo suficiente para desa-creditar la veracidad de la parte que lo promueve, pues hasta en el mismo pleito puede declarar como testigo.

Los motivos segundo y séptimo también pueden ser tratados conjuntamente pues se refieren a hechos anteriores al día en que ocurrió el que fué motivo del juicio, ya que el primero de ellos es por no haber permitido la corte inferior que el testigo Jorge González declarase si en otras ocasiones anteriores el acusado había disparado tiros en su finca; y el otro por no haberse permitido declarar a dicho testigo sobre hechos ocurridos en la finca días antes al acontecimiento que se investiga en esta causa.

Con esas preguntas trataba el acusado de demostrar que él acostumbraba voltear su finca y disparar tiros para ame-drentar a personas que se introducían en ella sin permiso; prueba que era impertinente porque lo único que había que investigar era lo referente al día en que ocurrió la muerte [34]*34do Graciano, tanto más cuanto que aparece de los testigos del íiscal que el acusado dirigió los dos tiros contra Graciano Guzmán, dieiéndole antes del segundo que levantara la ca-.boza e hiriéndole en la frente. Además, aun cuando esas preguntas no fueron permitidas, el acusado declaró en el juicio sobre dichos extremos.

El tercer motivo de error es por no haberse permitido al testigo Jorge González que declarase sobre el sitio en que ocurrió la muerte de Graciano con vista de una fotografía. A este testigo nada se le preguntó en el interrogatorio directo sobre el sitio del suceso en relación con la ex-presada fotografía y por eso no se le podían hacer repreguntas sobre este extremo. Underhill sobre Evidencia Criminal, página 401.

El cuarto motivo se funda en haberse permitido al fiscal que hiciera repreguntas a Vicente Guzmán sobre cuestiones que no fueron objeto del interrogatorio directo del acusado. Vicente Guzmán fué presentado por1 el acusado como testigo suyo para declarar sobre lo que su hijo Timoteo, testigo del fiscal, le dijo al llegar a su casa sin su hermano a eso de las ocho de la noche, y la lectura de su declaración no nos convence de que se le repreguntara por el fiscal sobre cues-tiones distintas del interrogatorio directo.

Igual fundamento tiene el motivo octavo en cuanto al tes-tigo Dionisio Keyes. Este declaró a preguntas del acusado que conoce el barrio de Jobos y que Timoteo Guzmán estuvo en su casa a eso de las ocho de la noche; y el contrainterro-gatorio fué pertinente porque se refirió a materia relacio-nada con la declaración por él prestada, o sea, sobre las ca-sas inmediatas a la suya en el lugar del suceso.

Los motivos de error 9, 12, 13 y 14 están relacionados entre sí y pueden ser considerados conjuntamente. Dicen así:

“9. Al declararse culpable al acusado de un delito de asesinato sin que se justificaran plenamente los extremos de la acusación.
[35]*35“12. Al no instruir al jurado específicamente sobre el derecho del acusado dentro de los artículos 207, 209 y 211 del Código Penal.
“13. Al instruirse al jurado específicamente sobre el delito de ase-sinato y homicidio involuntario sin extenderse en consideración sobre otro's delitos que pudieran circunscribirse a los hechos del caso.
“14. Al no declararse absuelto al acusado del delito imputado, el. cual no ha sido justificado con evidencia directa y fuera de toda duda razonable, cometiendo el jurado un error manifiesto al apreciar los hechos.”

■ Según las declaraciones de varios testigos del fiscal, el acusado, al ver al mucliaclio' Graciano en la quebrada le dis-paró un tiro y dijo entonces “levanta la cabeza,” y al hacerlo Graciano le hizo un segundo disparo, que fué causa de su muerte. Según la declaración del acusado él disparó esa tarde dos veces su pistola pero no contra persona alguna. Habiendo dado crédito el jurado a la prueba del fiscal, no cometió error alguno ni tampoco en su calificación de asesi-nato en segundo grado.

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