Pueblo v. Hernández

94 P.R. Dec. 116, 1967 PR Sup. LEXIS 201
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 24, 1967·No. Número: CR-66-102·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Prescribe, inter alia, la Regla 166 de las de Procedimiento Criminal de 1968 que en casos de delitos graves, al compa-recer el acusado al acto de imposición de la sentencia, el tribunal deberá informarle de la naturaleza de la acusación y del pronunciamiento del fallo, “y le preguntará si existe alguna causa legal por la cual no deba procederse a dictar sentencia”. Disposiciones semejantes contenía el Art. 318 de los Códigos de Enjuiciamiento Criminal de 1902 y 1935.

Esta práctica de inquirir del convicto sobre las razones que tiene para que no se le dicte sentencia, conocida como allocutus o alocución, tuvo su origen en el derecho consuetudinario inglés. Respondía principalmente, no sólo a la severidad de los castigos que se podían imponer — con excepción de hurto menor y mutilación, los demás delitos graves eran punibles con la muerte(1) — sino a que, como al convicto no se le permitía estar asistido por abogado ni prestar testimonio a su favor, tuviera una oportunidad para exponer hechos en su defensa o que constituyeran atenuantes. Para el desarrollo de la doctrina, véanse, Barret, Allocution, 9 Mo. L. Rev. 115 y 232 (1944); Orfield, Criminal Procedure from Arrest to Appeal, vol. 3, pág. 526. Andando el tiempo ha [118] sido objeto de codificación, y así, se incorporó en la Regla 32(a) de las de Procedimiento Criminal federal.

En Green v. United States, 365 U.S. 301 (1961), se traza la genealogía de la regla y se añade que desde 1689 se reco-noció que la omisión del juez sentenciador de inquirir del convicto si tenía algo que manifestar antes de que se impu-siera la sentencia constituía un error que requería la revo-cación. Se destaca la función dual de la regla federal de permitir la interpelación y exponer las circunstancias mino-rantes que concurren, (2) para concluir que no basta con que similar oportunidad se proporcione al defensor sino que es necesario que se le ofrezca al ofensor personalmente. No obstante, la omisión de permitir al convicto dirigirse al tribunal se corrige devolviendo el caso para que se le sentencie nuevamente, una vez se le haya escuchado,(3) ya que el error ocurrió después del veredicto y afecta únicamente la sentencia impuesta, Cuozzo v. United States, 325 F.2d 274 (5th Cir. 1963); United States v. Allegrucci, 299 F.2d 811 (3d Cir. 1962); United States v. Miller, 293 F.2d 697 (2d Cir. 1961); Bryant v. State, 159 So.2d 627 (Ala. 1964). Aun en aquellas ocasiones en que se ha determinado que ello cons-tituye error se' ha examinado si el mismo es perjudicial, State v. Engberg, 400 P.2d 701 (Kan. 1965); People v. Allen, 211 C.A.2d 341 (1962); People v. Straw, 209 C.A.2d 565 (1962). En general, véase, Anotación, Necessity and sufficiency of question to defendant as to whether he has any[119] thing to say why sentence should not be pronounced against him, 96 A.L.R.2d 1292 (1964).

Establecidos los principios generales sobre la práctica de la alocución, réstanos considerar el planteamiento de los apelantes sobre el incumplimiento por el tribunal de instancia de los preceptos de la Regla 166. Una vez recibido el vere-dicto unánime del jurado declarando a los acusados culpables de los delitos de asesinato en primer grado y violación, el juez señaló la siguiente semana para el acto de dictar sen-tencia. Inmediatamente uno de los abogados defensores ma-nifestó :

“Queremos informar al tribunal que es el deseo de los acu-sados que sean sentenciados en el acto y así pedimos que se proceda a dictar las sentencias.”

El magistrado que presidía inquirió de los acusados:

“. . . Su abogado ha pedido que renuncian ustedes al derecho que tienen a que no se les dicte sentencia por lo menos antes de tres días para que se les dicte sentencia hoy, ¿ése es el deseo de ustedes?”

Respondieron:

“Sí señor, sí señor, sí señor.”

Procedió el juez a condenarles a la pena de reclusión per-petua, en el asesinato en primer grado, y a la indeterminada de 10 a 20 años, en la violación, para ser cumplidas concu-rrentemente.

En Pueblo ex rel. López v. Pérez Peña, 54 D.P.R. 804 (1939), dijimos que de no aparecer de la sentencia en una causa criminal que se dio cumplimiento al requisito de hacerle al acusado las advertencias de rigor antes de dictarse la misma, la presunción en apelación es, en ausencia de prueba en contrario en el récord, que los preceptos fueron cumplidos. Puede observarse del incidente transcrito que de la transcripción surge afirmativamente el incumplimiento de la alocución. La intervención del abogado defensor tam-[120] poco puede considerarse efectiva, ya que, adoptamos como norma en la interpretación de nuestra Regla 166 lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Green v. United States, supra, de que la interpelación debe dirigirse personalmente al convicto. Mas este incumplimiento, a lo sumo, requeriría, no la revocación de la sentencia, sino meramente que se dejara sin efecto para que se sentenciara nuevamente a los apelantes, previa la alocución. Así en efecto lo dispone la Regla 167: “Si el tribunal hubiere dictado sentencia sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la regla anterior, deberá dejar la misma sin efecto y proceder de acuerdo con lo que en dicha regla se establece.”

No obstante lo expuesto, concurren en el presente caso circunstancias que hacen innecesaria su devolución, ya que la Regla 166 debe leerse conjuntamente con la 168, que taxativamente enumera las únicas cansas que puede aducir el acusado para que no se dicte sentencia. Lee la Regla 168:

“El acusado podrá solicitar, y demostrar en el caso que proceda, que no debe dictarse sentencia en su contra, únicamente por las siguientes causas:
(a) Que ha desarrollado una incapacidad mental con poste-rioridad a haberse rendido el veredicto o haberse pronunciado el fallo.
(b) Que le ha sido concedido el indulto por el delito juzgado en la causa en que ha de ser sentenciado.
(c) Que no es él la persona contra quien se rindió el vere-dicto o se pronunció el fallo.
(d) Que no se ha cumplido con las disposiciones de la Regla 162.
(e) Que el delito del cual se le declaró culpable estaba prescrito.”

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Pueblo v. Hernández, 94 P.R. Dec. 116, 1967 PR Sup. LEXIS 201 (prsupreme 1967).

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