Pueblo v. Thomas

9 P.R. Dec. 568, 1905 PR Sup. LEXIS 224
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1905
DocketNo. 36
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Thomas, 9 P.R. Dec. 568, 1905 PR Sup. LEXIS 224 (prsupreme 1905).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En la presente cansa, el apelante José de Thomas, fue acusado ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Humacao, por delito de asesinato en primer grado, cometido como sigue:

“Allá por la noche del 21 de noviembre del pasado año 1904, en la Ciudad de Humacao, capital idel Distrito del mismo nombre, el acusado José de Tilomas dió -muerte ilegal con malicia, premedi-tada y alevosamente, al individuo Angel Romero (a) Niní, dispa-rándole un tiro ele revólver en la región orbitaria izquierda. ’ ’

Esa.acusación fue debidamente jurada por el fiscal que [570]*570la suscribe, en 9 de enero del corriente año, y en el acto del arraignment hizo José de Thomas la alegación de no culpable.

■Celebrado juicio ante jurado, éste declaró culpable á José de Thomás, como cómplice del delito de homicidio voluntario, y la corte de Iíumacao con fecha 25 de marzo último pronunció sentencia por la que condenó al acusado José de Thomás, convicto como cómplice del delito de homicidio voluntario, á la pena de siete años de presidio, con trabajos forzados en la penitenciaría de San Juan de Puerto Rico, y á pagar las costas del juicio.

Contra esa sentencia interpuso la representación del acusado recurso de apelación que formalizó ante esta Cor-te Suprema su letrado T). José de Guzmán Benitez, con-signando expresamente que nada tenía que objetar al juicio, ni á la prueba practicada, ni al veredicto, pues el recurso se basaba únicamente en error de derecho co-metido al imponerse-al acusado el ■máximum de la pena que para toda clase de cómplices señala el artículo 18 del Código Penal, ó sean siete años de presidio, infligiéndose así la letra y el espíritu de los artículos 3, 11, 12, 18 y 28 del Código Penal, 284 y 286 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y los principios establecidos por la Jurispru-dencia de los tribunales de los Estados Unidos en mate-ria de discreción judicial.

Aléganse como motivos del recurso los.siguientes:

lo. — Que debiendo graduarse la responsabilidad del cómplice José de Thomas en relación con los actos ejecu-tados por el guardia Pedro María Rodríguez, autor de la muerte de Angel Romero, y en relación con la intención y actos del mismo José de Thomas que; determinaron su complicidad en el delito, no' es justo ni equita-tivo atribuirle á la responsabilidad del cómplice mayor extensión de la que resultaba para el auto]", ó sea para el guardia Rodríguez, y como el [571]*571homicidio ejecutado por. éste era excusable, según las pruebas practicadas en el juicio, por haber obrado en el ejercicio de sus funciones do guardia de la paz pú-blica, en defensa de su persona y en el cumplimiento de sus deberes, excusable era la complicidad de J osé de Thomas, quien no hizo otra cosa que cambiar su revólver por el del guardia y esconder ese revólver del guardia en la letrina de la casa de Jova González, guiado por un impulso de generosa.inexperiencia y sin ánimo de per-judicar á persona alguna.

2o. — Que el artículo 18 del Código Penal establece una escala de penalidad, con arreglo á la cual los cómplices de los delitos graves son castigados con la pena de uno á siete años de presidio, y es la voluntad de la lev que la responsabilidad penal del cómplice se regule por la im-portancia del delito, sin que se interprete en su recto sen-tido el artículo, expresado aplicando al cómplice del ho-micidio voluntario el máximum- de la pena que corres-pondería aplicar á lo sumo al cómplice del asesinato en primer grado, pues el artículo 3 del Código Penal previe-ne que todas las disposiciones y artículos del misino debe-' rán interpretarse en el recto sentido de sus términos á fin de que llene, su objeto y facilite la administración de justicia, no siendo tampoco equitativo aplicar al cómplice de un homicidio excusable, como lo fue el de Angel Romero, una pena que (‘.asi iguala al -máximum- de la seña-lada por la ley para el autor del homicidio voluntario, sin atenuación de ninguna especie.

3o. — Que correspondiendo al jurado, según los artícu-los 284 y 286 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la facultad de asignar al acusado la responsabilidad que le corresponda por su delincuencia, las cortes de justicia no pueden separarse de la calificación resultante del veredic-to del jurado, ni imponer una pena distinta que la que el jurado ha querido que se imponga al reo, y mucho menos [572]*572agravar la responsabilidad do éste condenándolo á sufrir pena que corresponda á una calificación ó grado superior de los señalados en el veredicto, como fia sucedido en el ■presente caso, en que, contra el pensamiento del jurado de que José de Tilomas fuera castigado como cómplice del de-lito de homicidio voluntario, lo fue como cómplice del de-lito de asesinato en primero ó segundo grado, condenándo-sele á sufrir el máximum de la pena señalada en la escala del artículo 18 del Código Penal; por lo que la sentencia se aparta del veredicto del jurado, castiga al reo como res-ponsable de un delito más grave del cual fiabía sido des-cargado por dicfio veredicto, vulnera el principio cons-titucional de que el juicio de todos los crímenes, excepto en los casos en que sean acusados funcionarios, correspon-derá al jurado, y contradice el principio reconocido por la jurisprudencia de casi todos los Estados de la Unión Americana,, de que cuando el veredicto del jurado da al delito cometido por el reo una calificación inferior á la de la acusación, el reo queda absuelto de toda calificación superior á la del veredicto y no puede' ser ya responsable de un delito más grave por el mismo fieclio, ni ser expuesto nuevamente,'ni menos ser castigado por el delito ó cali-ficación de responsabilidad de que ya ha sido descargado.

4o. — Que si bien existe el principio de discreción judicial que faculta al tribunal sentenciador para imponer la pena que estime procedente dentro de las escalas señala-das á cada delito en el Código Penal, tal principio no pue-de llevarse á la exageración sin desquiciar de su asiento y estabilidad la-ley, la administración de justicia y la garantía de los ciudadanos, y nunca autoriza el abuso de aquella discreción que debe ser ejercitada teniendo en cuenta los preceptos establecidos por la ley, atendiendo á la voluntad de ésta y no á la del juez.

El letrado de la parte apelante concluye', su alegato afir-mando que la sentencia apelada infringe la constitución y [573]*573los preceptos legales antes citados; que esta corte tiene' jurisdicción para estimar dentro ..de la calificación dada por el veredicto del jurado y con vista del récord del juicio que el homicidio voluntario de Angel Romero es justifica-ble y está justificado por hallarse comprendido en los casos de los artículos 207 y 208 del Código Penal; que no siendo penable en tales condiciones el delito principal ni su autor el guardia Pedro María Rodríguez, quien ni siquie-ra ha sido acusado no puede ser castigado tampoco el cóm-plice del mismo delito; y suplica se anule la sentencia dic-tada, declarando que siendo justificado el homicidio vo-luntario de Angel Romero, no apareja responsabilidad penal la complicidad del acusado José de Thomas, y que éste no ha cometido, por tanto, acto alguno punible, de-biendo ser puesto inmediatamente en libertad.

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