Pueblo v. Brenes

9 P.R. Dec. 559, 1905 PR Sup. LEXIS 223
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1905
DocketNo. 25
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Brenes, 9 P.R. Dec. 559, 1905 PR Sup. LEXIS 223 (prsupreme 1905).

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante en esta causa, fué juzgado por el Tribunal de Distrito de G-uayama, y declarado culpable del delito de homicidio, por haber matado á Julio Suárez, el día primero de marzo de 1905. Se celebró el juicio el día últüno. del mismo mes y el primero del siguiente ante el tribunal y un jurado, resultando en un veredicto, por el cual se declaró al acusado .culpable de homicidio y una sentencia del tribunal, condenándole á la pena de seis años de prisión en el presidio, con trabajos forzados y al pago de todas las costas. Contra dicha sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación ante este tribunal, y la copia de los autos fué presentada aquí el 22 de mayo de 1905. Por lo que aparece de los autos, no se presentó durante el progreso del juicio, objeción ni excepción alguna contra ninguna resolución del tribunal.- La copia tal como ha sido presentada aquí, no contiene ni pliego de excepciones ni exposición de hechos. Sin embargo, contiene una copia de los apuntes del ta-quígrafo, contenidos en cuarenta y cuatro páginas, en que se consignan las preguntas dirigidas á cada testigo, y las contestaciones dadas á las mismas; cuyos apuntes están todos debidamente certificados por el taquígrafo Hortensia Muñiz, en su carácter oficial.

Parece que después de haberse presentado los autos en este tribunal, y después de haber presentado el fiscal su informe, el día dos del presente mes, se entregó al secretario una copia de los apuntes del taquígrafo cer-tificada por el juez de la Corte de Distrito, cuya copia el secretario inadvertidamente unió á los autos. 1ST o consta en dichos autos orden alguna dictada por el tribunal, autorizando al secretario para que hiciera, eso, [562]*562y desde luego, dicho documento no forma parto de los autos ante este, tribunal. El Pueblo de Puerto Pico v. Juan Vázquez, fallado por este tribunal en 15 de diciem-bre, de 1905. No se presentó en esta causa ningún alegato por el abogado defensor del apelante; pero este último estaba representado en la vista celebrada ante este tribunal, el día cuatro del presente mes, por un hábil abo-gado, que en su defensa pronunció un informe oral.

El punto principal, si no el único, alegado por el le-trado defensor á favor del acusado, es que la pena im-puesta por el tribunal, es demasiado severa; alongándose por dicho letrado, que, aunque la ley autoriza la prisión de una persona declarada culpable del delito de homici-dio por un término que no exceda de diez años, en el presidio, este acusado, en virtud de circunstancias ate-nuantes, no debía haber sido castigado tan severamente. Si es que existían circunstancias atenuantes, no se hizo de ellas mención ni referencia alguna en el veredicto del jurado, por más que hayan sido mencionadas por el le-trado defensor del acusado en la discusión habida ante este tribunal. El-citó también la antigua Ley española, que divide las penas en los grados mínimo, medio y má-ximo, y bajo cuyo sistema la práctica era imponer la pena en el grado medio, cuando no había circunstancias atenuantes ni agravantes; en el grado máximo en el caso de circunstancias agravantes; y en el mínimo, (mando con-currían circunstancias atenuantes. Tal no es la práctica bajo la ley americana. .

Cuando el jurado ha pronunciado un veredicto de culpable, y definido el grado del delito, entonces, con arre-glo á la práctica americana, la ley fija los límites den-tro de los (males ha de imponerse la pena, y se deja á discreción del juez sentenciador el fijar exactamente el grado de. la pena. La sección 28 del Código Penal de Puerto Rico, dice lo siguiente:

[563]*563"Siempre que en este Código, la pena señalada á algún delito, quedare indeterminada entre ciertos límites, el Tribunal autori-zado para pronunciar sentencia, deberá determinar la pena que hu-biere «de imponerse en un caso especial, dentro de los límites pres-critos por este Código.”

Esta sección es idéntica á la sección 13 del Código Penal de California.

La sentencia debe ajustarse á la ley, según ésta se con-signa en la citada sección. Véase la causa de People v. Riley, 38 Cal. 549. El juez sentenciador es muy com-petente para determinar el grado de la pena, porque él lia presidido el acto del juicio durante todo el tiempo que duró, y conoce todos los lieclios y circunstancias de la causa, y es capaz de determinar si son suficientes para-justificar una sentencia severa ó una sentencia leve. A él se le confía la responsabilidad de proceder y resolver con respecto á este extremo. El Pueblo de Puerto Rico v. Bocanegra, resuelta por este tribunal, en 15 de diciembre de 1905.

Es verdad que, con arreglo á las leyes de Puerto Pico, este tribunal tiene autoridad para modificar una senten-cia dictada por un Tribunal de Distrito, en una causa criminal; pero esta autoridad discrecional debe ejerci-tarse aquí, lo mismo -que en otros tribunales, de un modo propio y prudente, fundado en-hechos y circunstancias sobre los cuales se haya llamado debidamente la atención del tribunal. Los hechos de esta causa no se hallan de-bidamente sometidos á la consideración de este tribunal. La copia de los apuntes de la taquígrafa, presentada en este tribunal, es claramente inadmisible, y no puede ser-vir como supletoria de una exposición de hechos. Esto lia sido resuelto repetidas veces en varios casos recien-temente decididos por este tribunal: entre otros, en las causas de El Pueblo de Puerto Pico v. Juan de Mata Eligier y Juan del Carmen Groló, en que se emitió un [564]*564dictamen en 20 de noviembre del presente año; y en la causa de El Pueblo de Puerto Pico v. Eusebio Torres-Candelaria, resuelto el 28 del mismo mes.

Se lia tratado de eludir el efecto de la decisión arriba mencionada, procurando y entregando al secretario de este Tribunal, una copia de los apuntes de la taquígrafa, cuya copia lia sido certificada por el juez del Distrito, de corresponder con las declaraciones liechas por los tes-tigos en el juicio de esta causa, y de ser correctas. Esto no podía haber (Convertido dicha copia en una parte de los autos, aún en el caso de. que se hubiera presentado ' una moción en debida forma, pidiendo permiso para pre-sentarla ante este tribunal, cuya moción no fue presen-tada por el abogado del acusado. Es muy dudoso que el tribuna] hubiese concedido lo solicitado en tal moción,' aún en el caso de que hubiera sido presentada en debida forma.

Si el letrado defensor del acusado, hubiese deseado una reducción de la sentencia, entonces debía haber presenta- ■ do una moción al Tribunal de Distrito solicitando re-ducción de la sentencia, y si di (día moción hubiese sido desestimada por el tribunal, pudiera haber presentado una 'excepción contra tal resolución, incluyendo dicha ex-cepción en su pliego de excepciones-, y consignando en .éste tal parte de las pruebas, como consideraba necesaria para sostener su afirmación, y presentando así la cues-tión de una sentencia excesiva, á este tribunal, en una forma que nos hiciera posible el resolverla.- Código de Enjuiciamiento Criminal, secciones 820 y 321.

Las notas del taquígrafo no quedan transformadas en una exposición de hechos, ó pliego de excepciones, por un simple certificado expedido por el juez sentenciador. Co-mo hemos dicho, y repetido anteriormente, las notas del taquígrafo, ó una copia de las mismas, no pueden ser consideradas como un pliego de excepciones, ni como [565]

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