Arce v. Corte de Distrito de San Juan

52 P.R. Dec. 192
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 1937
DocketNúm. 1099
StatusPublished
Cited by1 cases

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Arce v. Corte de Distrito de San Juan, 52 P.R. Dec. 192 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario, Matías Michel Arce, solicitó de la Corte de Distrito de San Juan autorización para portar nn revól-ver, invocando para ello el artículo 7 de la “Ley prohibiendo portar armas,” según ésta fué enmendada en 25. de junio de 1924 (Ley núm. 24 de 1924, pág. 115).

Practicada la prueba ante la corte, sin intervención del fiscal, el peticionario radicó una moción en que alega y suplica que siendo necesaria la transcripción del récord para cono-cimiento del fiscal, se ordene al taquígrafo que' intervino • en el caso que la haga, libre de gastos para él, todo de acuerdo con la “Ley creando las plazas de taquígrafos reporters de' los tribunales de distrito, determinando sus deberes y fijando sus sueldos y compensaciones,” aprobada el 10 de marzo de 1904 (Comp. 1277-1284).

La corte inferior declaró sin lugar esa moción por enten-der que “el peticionario no está exento en forma alguna del pago de los derechos que fija la citada ley que es aplicable al caso.” Para que se revise esa orden, ha recurrido Arce ante este tribunal con una petición de certiomri en que alega, además de lo ya expresado,

(a) Que la sección 4 de la Ley de 10 de marzo de 1904 impone a los taquígrafos de las cortes de distrito el deber de radicar, con el secretario de éstas todos los records y reportes taqui-gráficos.

(i) Que ninguna ley le obliga a pagar a los taquígrafos derechos por transcribir notas tomadas en peticiones de licencias para portar armas.

(c) Que los honorarios que reciben los .taquígrafos se incluyen como costas cuando fueren impuestas a la parte que pudiese pa-garlas, y en el caso de autos no se trata de um pleito o ac-ción civil.

(d) Que la orden recurrida impide la resolución final de este asunto, ya que la corte está impedida de resolver mientras no informe el fiscal.

[194]*194(é) Que el cobro que autoriza la sección 5 de la Ley de 1904 es sólo y exclusivamente en asuntos judiciales civiles, criminales, ex parte 9 contenciosos, y el procedimiento que estableció el peticionario es de carácter administrativo.

(/) Que el pago al taquígrafo implicaría una compensación adicio-nal, contraria a la Ley Orgánica.

(g) Que carece de recurso alguno de apelación para revisar la orden recurrida.

Se expidió el auto y se señaló fecha para una audiencia, a la que comparecieron el peticionario por su abogado, y el taquígrafo Oscar Gandía por el suyo. La corte recurrida, por su juez Pablo Berga, ha radicado un escrito de oposición.

El artículo 7 de la “Ley prohibiendo portar armas,” según fué enmendada en 25 de junio de 1924, dice así:

“En adición a las licencias a que se refiere el inciso 11 del ar-tículo precedente, podrá concederse licencia para uso de armas por la corte de distrito del domicilio del solicitante, previa audiencia del fiscal, si se probare, a juicio de la corte, peligro de muerte o de grave daño personal para el peticionario, etc.”

¿ Significan las palabras “previa audimcia del fiscal” que deba éste estar presente en todas las vistas en que se soli-citen permisos para uso de armas”? La palabra “audien-cia,” definida por la Enciclopedia Jurídica Española, signi-fica:

“Voz derivada del verbo latino audire; en su acepción forense es el acto de oír un juez o Tribunal a la parte que comparece en demanda de que le sea administrada justicia, o el traslado comuni-cando los. autos para que aquélla exponga lo que estime procedente a su derecho

El estatuto parece autorizar el traslado de los autos al -fiscal para que éste se imponga de .su contenido e informe a la corte. Si el fiscal compareciese a la vista, lo que a nues-tro juicio sería la mejor práctica, es claro que no se nece-sitaría la transcripción de las notas taquigráficas para infor-mar como proceda a la corte.

[195]*195Bn esas circunstancias, ¿está el taquígrafo obligado a suministrar libre de gastos al peticionario una transcripción de sus notas taquigráficas? Las secciones 4 y 5 de la “Ley creando las plazas de taquígrafos-reporters de los tribunales de distrito, determinando sus deberes y fijando sus sueldos y compensaciones,” leen así:

“Sección 4. — El taquígrafo entregará los records y notas toma-das por él al secretario de la corte de distrito del distrito en que las notas fueron tomadas y celebrado el juicio.
“Sección 5. — Será deber del taquígrafo, al ser requerido por el Attorney General, el fiscal de distrito, o por cualquier persona parte en un pleito en que se hayan tomado notas taquigráficas, proporcio-nar copia escrita en máquina de los autos {records), o d'e cualquier parte de los mismos, por la cual tendrá derecho a recibir, además de su sueldo, diez centavos como honorario por cada cien palabras, que habrá de satisfacer la parte que solicite aquélla, cuya suma ha-brá de cargarse como costas de la causa a la parte vencida en juicio; Disponiéndose, que cuando la referida copia sea requerida a nombre del Pueblo de Puerto Rico o por un acusado en una causa criminal, o su abogado, en los casos en que después de una convicción el acu-sado en una causa criminal pruebe al tribunal, por medio de una declaración jurada o por otro medio, que él no está en condi-ciones por razón de su pobreza de pagar por la referida copia, requerida como queda dicho, por él o por su abogado, el ta-quígrafo espedirá gratis tales copias. Y en todos los casos civiles en que una persona parte en la acción presente una declaración jurada donde conste estar imposibilitada para satisfacer las costas requeridas por la ley, dicha persona tendrá derecho a los servicios gratuitos del taquígrafo del tribunal, en los mismos términos en que éste presta sus servicios a ios pobres indigentes en las causas crimi-nales y los derechos del taquígrafo se incluirán en las costas cuando fueren impuestas a la parte que pudiese pagarlas. Dicha copia del récord constituirá prima facie del acta del juicio y podrá usarse al hacerse cualquier moción para la celebración de un nuevo juicio, re-visión o apelación del mismo, en los casos en que el acta del tribunal sea necesaria.”

Mientras la corte recurrida sostiene que “los records y notas” a que se refiere la sección cuarta, supra, son las libre-tas conteniendo los signos taquigráficos hechos por los taquí-[196]*196grafos, el peticionario entiende qne es nna transcripción de dichos signos lo qne el taquígrafo entregará al secretario de la corte de distrito. En verdad, el peticionario está en lo cierto. Dicha ley ya ha sido interpretada por este Tribunal en la forma qne sugiere el peticionario. En El Pueblo v. Eligier et al., 9 D.P.R. 396, 400, dijo el Juez Asociado Sr. MacLeary, comentándola:

“ . . . Las notas taquigráficas son o deben ser, una fiel transcrip-ción de todo lo que ocurre en el tribunal inferior y cuando se escri-ban en caracteres corrientes y se archiven en la Secretaría del Tribunal son útiles como referencia al determinar cuáles fueron las re-soluciones del tribunal, cuáles las cuestiones planteadas por los abo-gados y las excepciones tomadas con respecto a la admisión o dene-gación de pruebas, u otras resoluciones dictadas por la corte durante la celebración del juicio. . . ” (Bastardillas nuestras.)

En El Pueblo v. Brenes, 9 D.P.R.

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